Criterio:
Aunque constan en la misma escritura dos convenciones, división horizontal y extinción de la comunidad de bienes, adjudicando a cada comunero su parte correspondiente, la extinción del condominio es el acto principal. Por ello, no debe tributarse por la división, al ser ésta presupuesto necesario de la disolución de condominio, y haberse realizado en el mismo acto jurídico que aquella. La convención sujeta es la extinción del condominio, y la base imponible es el valor del bien que ingresa en su patrimonio y que en este caso es cero al realizarse una pura especificación del derecho que cada comunero tenía en la comunidad; la división es perfecta sin excesos provocados por la desproporción.