Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 22 de abril de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 46-07181-2017

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.


 

La presente reclamación se interpone contra el acto ... con nº de referencia ..., por cuantía de 955,01 euros, dictado por la GVA, Oficina Liquidadora de MUNICIPIO_1.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9-8-2016 se otorga escritura pública de constitución de propiedad horizontal y extinción de condominio, en que los comparecientes como operación previa y necesaria para cesar en el proindiviso, proceden a dividir horizontalmente el inmueble sito en DIRECCIÓN_1_MUNICIPIO_1, configurando tres fincas nuevas e independientes que se describen, y siendo don Bxy, doña Axy y don Cxy propietarios del pleno dominio por terceras partes indivisas con carácter privativo de las mencionadas fincas proceden a la extinción de dicho condominio, adjudicándose cada uno de ellos una finca, valoradas cada una de ellas en 62.000 euros.

SEGUNDO.- El 1-9-2016 se presentó copia de dicho documento ante la Administración, junto con una única autoliquidación por el ITPyAJD, en concepto de "CONSTITUCIÓN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL" con una base imponible de 186000 euros.

TERCERO.- Con fecha 28/04/2017 la Administración le notifica comunicación de inicio de procedimiento de comprobación limitada, por no haberse autoliquidado la extinción del condominio establecida en el documento.

CUARTO.- El 07/06/2017 la Administración notificó a la parte interesada la resolución del procedimiento por liquidación, confirmando la propuesta.

QUINTO.- El 25/07/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/07/2017 manifestando que en los casos de formalización en unidad de acto y en un mismo documento de constitución de régimen de propiedad horizontal y extinción de condominio hay un único hecho imponible en AJD según la STS de 12-11-1988, criterio que ha sido seguido por numerosos Tribunales Superiores de Justicia.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si resulta o no procedente la liquidación practicada en concepto de extinción de comunidad, por la modalidad de «actos jurídicos documentados».

TERCERO.- No existe un concepto tributario de comunidad ni de disolución, por lo que habrá que acudir a las normas civiles para interpretar cuándo existe comunidad, sus tipos, y sus vicisitudes en la disolución o separación de comuneros antes de adentrarse en los aspectos tributarios (art 12 de la Ley 58/2003 y 3.1 del Código Civil).

Desde el punto de vista civil, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

Esa comunidad puede ser de tipo germánico en la que el o los bienes se gestionan en mano común, como la sociedad de gananciales (art 1344 a 1410 CC), o de tipo romano o por cuotas (art 392 a 406 CC). Las comunidades hereditarias, regidas por las normas de sucesiones del Código Civil art 657 a 1087, son figuras mixtas, por cuanto la gestión del patrimonio, considerando los bienes, se hace en mano común, si bien cada heredero tiene derecho a una cuota de la herencia vista ésta globalmente y puede trasmitir su cuota, artículo 1000 CC, como en las comunidades romanas.

La adquisición del bien que pertenece a varios en comunidad puede ser a título intervivos, gratuito u oneroso, o mortis causa.

La disolución de la comunidad supone la extinción total de la situación de comunidad (art 406, 1068CC), mientras que la separación de un comunero, constante la comunidad, sólo conlleva la transmisión de la parte o cuota que ostentaba en ella. Además en la disolución está previsto un mecanismo de la compensación o indemnización para el comunero que pierda la propiedad al no especificarse o concretarse su derecho sobre una parte, de ser divisible, o sobre un todo, de ser indivisible.

Por cosa común en la comunidad de tipo germánico se entiende normalmente un conjunto de bienes, mientras que el sustrato de la comunidad de tipo romano es un único bien o cosa común.

Cualquiera que sea el tipo de comunidad, de la legislación civil se deriva que la situación de comunidad no es querida por el legislador ya que se regula con detalle la división de aquello que está en común (quién la puede pedir y quién la puede realizar) y los principios que deben regirla para garantizar un reparto justo y para evitar conflictos derivados de la adjudicación de la cosa común (igualdad cualitativa, equivalencia y proporcionalidad). La división presenta muchas similitudes, si bien el diferente objeto de las comunidades merece un breve análisis separado por tipo de comunidad, el cual permitirá enfocar los efectos tributarios de los actos realizados.

Creada una comunidad romana sobre un determinado bien resultante de una partición hereditaria, ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad de tipo romana (art 400 CC), pudiendo transmitir su derecho (art 399 CC) o exigir, en cualquier momento, que se divida (art 402 CC) y se le pague su precio si no se ponen de acuerdo en la adjudicación (art 404 CC). La división puede hacerse por los interesados (art 402 CC), de la manera que tengan por conveniente (art 404 CC), guardando la debida equivalencia en las cuotas (art 406 CC), si el bien fuera divisible o, en caso contrario, adjudicándolo a uno quien indemnizará al resto (art 404 y 401 CC). En el caso de verificarse la división por terceros elegidos por los interesados, los árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico (art 402 CC).

La disolución de las comunidades de tipo romano es un acto inter vivos, pues como señala el artículo 400 del CC:

"Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común."

En los artículos 402 y 404 del Código Civil se desprenden normas, principios generales del Derecho, que vienen a regular los posible conflictos que puedan existir en la operación de subdivisión y adjudicación de los bienes en la división material del bien o cosa común, normas de carácter imperativo, no facultativo, para el caso de que surja el conflicto: el principio de igualdad, el principio de equivalencia y el principio de proporcionalidad.Asimismo existe remisión a las normas de división hereditaria (art 406 CC).

El principio de igualdad cualitativa en la adjudicación de los bienes busca que cada comunero o copartícipe reciba bienes de idénticas cualidades, calidades y especies (artículo 1061 CC ). Así establece el artículo 1061 del CC que:

"En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie."

En defecto de igualdad cualitativa, se aplica el principio de equivalencia: para ello se prevé la formación de partes, si el bien es divisible (artículo 402 CC) o lotes ( artículos 1061 CC) en el que se integran bienes de cualidades, calidades o especies diferentes, pero que se consideran equivalentes entre sí, siguiendo criterios razonables, y que, por permitir un reparto equitativo, puedan ser sorteados, evitando los excesos en casos de bienes divisibles.

Por último, si los bienes no son divisibles se complementan los principios anteriores con el principio de proporcionalidad, favoreciendo la venta en pública subasta en caso de falta de acuerdo sobre la atribución de bienes indivisibles. Los artículo 1062 y 404 del CC contemplan el caso de la división de cosa que fuere esencialmente indivisible. La indivisibilidad, de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la STS de 26/06/2019, recurso de casación 4322/2017, puede derivar de que la división sea imposible materialmente, por la propia naturaleza del bien, legalmente, cuando venga exigida por el ordenamiento jurídico, o económica o funcionalmente, por desmerecer mucho con su división. La indivisibilidad de los bienes impide aplicar el principio de igualdad en la atribución de bienes si no existen otros bienes con los que compensar el valor del bien indivisible. De ahí que la norma establezca, para casos de excesos de adjudicación provocados por la indivisibilidad del bien, su compensación. El artículo 1062 CC hace referencia a que el exceso debe abonarse en dinero, mientras que el artículo 404 del CC menciona una indemnización.

CUARTO.- La tributación de la extinción del condominio suscita mucha controversia, incluso existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo por la naturaleza de los bienes, sino por la amplia casuística de situaciones de comunidad, provocada por la existencia de los dos tipos (germánico y romano) y por los títulos por los que adquiere participación en la comunidad, así como por las acciones que tiene el condómino ( pedir la división que extinga esa situación de comunidad o separarse con transmisión de su cuota) y cómo se respeta el principio de equivalencia en la disolución (excesos de adjudicación y su compensación).

Lo que parece claro es que, en el ámbito tributario, atendiendo a la naturaleza del bien y al tipo de comunidad, en la jurisprudencia se distingue entre si se extingue una comunidad de tipo germánico (herencia adida por pluralidad de herederos aceptantes y sociedad de gananciales) o si es una comunidad de tipo romano resultante un negocio jurídico inter vivos, y en este último caso si la extinción de condominio es "parcial" (separación de comunero por transmisión de su cuota constante la comunidad) o total, con especialidades en relación con las adjudicaciones a comuneros casados en régimen de gananciales y con los negocios complejos de división horizontal y segregación previa a la extinción de condominio.

En todo caso, partimos de que lo que se pretende gravar es la manifestación de capacidad económica que se deriva o bien de la separación del comunero o bien de la la división de la cosa con extinción de condominio cuando existe una desproporción entre las cuotas de participación y lo recibido a la extinción. Esa transmisión y esa desproporción implican una voluntad de traslación del dominio; en particular en las extinciones totales la jurisprudencia sólo admite la inexistencia de transmisión cuando lo que se produce es una mera especificación de una cuota abstracta en un bien concreto (STS 28/06/1999), mientras que el comunero que se separa (mal llamada extinción parcial) debe tributar por TPO y el comunero que, a la extinción (total), recibe un exceso respecto de su cuota debe tributar por el exceso bien por TPO, bien por AJD, bien por Donaciones.

Las extinciones (totales) de bienes divisibles realizadas en proporción a las cuotas de participación no quedan sujetas ni a TPO (no hay exceso) ni a Donaciones (no se recibe nada a lo que no se tuviera derecho). La consideración de que no existe negocio traslativo en los casos en los que se guarde la debida proporción se recogió en la sentencia STS de 28-6-1999, recaída en el recurso nº 8138/1998, razona lo siguiente:

""Tercero.
... Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala 1.ª y de la Sala 3.ª de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero". En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º.1.A del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de Septiembre de 1993 y 29 de Mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente (...)"

Se entiende que, en este caso, la adjudicación de cada una de las partes en que se ha dividido el bien supone la adjudicación de un bien concreto que se ha podido dividir en proporción a las cuotas que cada uno tenía en la comunidad, por lo que, no existiendo desproporción en la adjudicación, no hay traslación de dominio sino especificación, por lo que la extinción no está sujeta a Transmisiones Patrimoniales, sino a Actos Jurídicos Documentados, documento notarial cuando los actos sean inscribibles, estén documentados en escritura pública y sean evaluables, si bien la base sería cero, porque lo recibido es igual a la cuota de participación y el título de adquisición ya ha tributado (por Sucesiones, Donaciones, ITPAJD u OS), no existiendo nada que ingresa ex novo en el patrimonio del comunero.

La base imponible en AJD es el valor que ingresa ex novo en su patrimonio, que es el valor con el que compensa al otro, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que confirma el criterio de este TEAR, señalando que la base imponible es el valor de la parte que se adquiere ex novo en la sentencia de 1484/2018 de 02/10/2018, rec casacion 4625/2017, FJ 4, reiterada en la sentencia 411/2019 de 26/03/2019, recurso de casación 5070/2017 (ECLI ES:TS:2019:1058). En la primera de las sentencias citadas se señala lo siguiente:

"Es verdad que, de una parte, la expresada sentencia ( 28 de junio de 1999 (R1999, 6133), pronunciada en el ámbito del desaparecido recurso de casación en interés de la Ley, no conforma la doctrina legal postulada por la Administración recurrente, dado el sentido desestimatorio de su fallo; y también lo es, de otra, que sus razonamientos no versan tanto sobre la base económica -y, desde el punto de vista fiscal, la base imponible- del negocio de división de la cosa común y adjudicación con compensación en metálico como en la interpretación sobre la naturaleza del negocio celebrado y su exclusión del ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales; pero, dicho lo anterior, no lo es menos que, en los amplios y atinados razonamientos de la sentencia se pone el centro de atención en el hecho de que la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien, inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.
Como acertadamente compendia su criterio el TEAR:

"En este caso, se adjudica el 50% del bien al reclamante que ya disponía del otro 50%, por lo que, la base imponible es el 50% del valor del inmueble, determinado por la declaración del interesado, no comprobado en este caso, por lo que no se considera ajustado a derecho la liquidación de la Administración por el 100% del valor declarado del inmueble".


QUINTO
.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
La cuestión cuyo esclarecimiento nos encomienda el auto de admisión es la de "...Determinar si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación...".
La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida por esta Sala en la sentencia citada y transcrita en su parte esencial, es que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia."

Por último, como se deriva de la sentencia citada de 28/06/1999 es necesario calificar el negocio jurídico que realizan las partes, porque no será lo mismo una permuta de cuotas, constante la comunidad o comunidades cuyas cuotas se permutan, que la extinción del condominio sobre bien indivisible con compensación que no es del todo en dinero.

QUINTO.- Enunciadas estas cuestiones pasemos a ver cómo se aplica todo ello al caso concreto en el que se ha producido una extinción del condominio para la que ha sido necesaria la realización de una división horizontal.

SEXTO.- La sujeción a tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para los documentos notariales se produce, de acuerdo con el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, en relación con "las primeras copias de escritura y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los número 1 (transmisiones patrimoniales onerosas) y 2 (operaciones societarias) del artículo 1º de esta Ley" tributando además, al tipo de gravamen del 1,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

Por su parte, el artículo 4.º del mentado Real Decreto Legislativo 1/1993 señala que

«a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa».

En este caso existen varias convenciones: división horizontal y extinción de la comunidad de bienes, adjudicando a cada comunero su parte correspondiente. Todas las convenciones constan en la misma escritura y la extinción del condominio es el acto principal. El bien consiste en un inmueble de carácter divisible, como se pone de manifiesto en las convenciones de la escritura y que pertenece en pro-indiviso a varios comuneros.

Se ha discutido desde antiguo si resultaba procedente practicar liquidación por ambos actos jurídicos. Si la extinción del condominio requiere un acto jurídico previo y necesario para poder llevarla a cabo, ese acto, bien sea una segregación, bien sea una división horizontal, es parte de la división de la cosa, porque la cosa que pertenece a varios en comunidad es divisible. La extinción es de un bien divisible, el original, sin perjuicio de que se puedan crear nuevas situaciones de comunidad sobre los bienes resultantes de la división, comunidades que serán distintas de la original extinguida, porque el objeto de la comunidad, que es algo esencial a la comunidad, ha cambiado radicalmente aunque los comuneros originarios se mantengan.

Vistas las consideraciones anteriores, analicemos por separado la tributación de las convenciones que constan en la escritura y a las que la administración hace referencia en el acto de liquidación, aunque la liquidación se centre exclusivamente en la extinción del condominio:

SÉPTIMO.- La DIVISIÓN está no sujeta, bajo la siguiente condición: que ésta es presupuesto necesario para que se produzca la disolución de la comunidad con división material de la cosa, de acuerdo con los artículos 4, 7.2B y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, 61.2 y 70.3 del Real Decreto 828/1995, 399, 400, 404 y 406 del Código Civil, y aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, recogida en la Consulta general de la Dirección General de Tributos de 11 de julio de 2001 (consulta 1446-01), para un caso de división horizontal y adjudicación, sin solución de continuidad, de pisos a los comuneros extinguiéndose la comunidad, todo ello en un solo acto jurídico, y constituyendo, en este caso, la división y la extinción de la comunidad de bienes una unidad de acto jurídico. Así en el fundamento de derecho tercero de la sentencia citada el Tribunal Supremo sostiene:

"TERCERO.- Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de revisión jurisdiccional, que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso - añadimos nosotros - se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación, mediante el documento público y la inscripción registral, de la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es mas que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad.

En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos."

Este Tribunal se ha pronunciado asimismo en diversas ocasiones sobre la aplicación del criterio del Tribunal Supremo al caso de segregación previa y necesaria para la extinción de condominio en la resolución, por todas, la 46-04113-2012 de 15/09/2015 y la REA 46/05643/2015 de 28/02/2019, sobre un caso de disolución de comunidad de dos fincas catastrales que se corresponden con 3 fincas registrales. La segregación y la agrupación anteriores se entienden no sujetas por ser previas y necesarias para adaptar la realidad registral al catastro y luego extinguir la comunidad en proporción, pues cada hermano se queda con una finca con número catastral diferente que antes eran tres fincas registrales).

El TEAC ha recogido este criterio en su resolución resolución 00/01406/2016 de 11/07/2019 para los casos de división previa y necesaria a la extinción del condominio:

"La argumentación que realiza el Tribunal Supremo se basa en la consideración de que para poder conseguir la extinción de la comunidad, será necesario realizar primero la división del inmueble, para después adjudicar la parte correspondiente a cada uno de los comuneros, que ya no serán propietarios conjuntos del todo, sino propietarios individuales de su parte.

De esta forma, como declara el Tribunal Supremo, en los casos en que en la misma escritura pública se recoge tanto la división horizontal como la extinción del condominio, debe considerarse que la división horizontal es un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinción del condominio pretendido por los comuneros, por lo que si ambos actos jurídicos se incluyen en la misma escritura no debe tributarse por ambos conceptos por el gravamen documental.

CUARTO.- Corresponde a este Tribunal Central analizar si la referida jurisprudencia aplicable a la Propiedad Horizontal es aplicable mutatis mutandi al supuesto a que se refiere el presente expediente de reclamación. No hay que olvidar que la constitución de Propiedad Horizontal tiene por objetivo crear, previamente a la adjudicación de los pisos o locales, las fincas registrales independientes que permitan su transmisión separada a cada uno de los futuros propietarios, y que aquí estamos contemplando una operación semejante consistente en la división de una finca en varias para su adjudicación inmediata en pleno dominio a los anteriores comuneros.

A juicio de este Tribunal Central la supresión de la doble tributación por división de fincas y de extinción de comunidad viene fundamentada en la citada Sentencia, y por tanto, condicionada, a la inexcusabilidad de tales actos para conseguir la extinción de condominio, por lo que dicha doctrina será aplicable en tanto en cuento los actos jurídicos realizados sean necesarios para conseguir la extinción del proindiviso. (...)".

En el mismo sentido se han pronunciado reiteradamente los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Así, cabe citar, entre otras, las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17-2-2016 y 15-5-2015 (recursos nº 1441/2012 y 2368/2011 respectivamente).

Por tanto, este Tribunal considera no ajustada a derecho la liquidación por la convención de la división por ser presupuesto necesario de la disolución de condominio y haberse realizado en el mismo acto jurídico que aquella.

OCTAVO.- La extinción del condominio parte de que el bien sobre el que se extingue el condominio es divisible, con independencia de que las partes en que se divida sean a su vez divisibles o no, pues ello ya no interesa dada la disolución de la comunidad que es objeto de la reclamación. Es necesario examinar si la disolución se hace en proporción o no, es decir si hay algún comunero que recibe más de su cuota o no; por último hay que examinar cómo se ha realizado la compensación en caso de que no haberse podido guardar la debida proporción.

Recordemos que si la extinción se hace en proporción la operación no está sujeta a TPO ni a Donaciones sino, en su caso, a AJD, mientras que si hay desproporción en la adjudicación de las partes en que se divide el bien y media compensación el exceso tributa por TPO (art 7.2B del RDLeg 1/1993) y la indemnización en especie por transmisión (art 7.1A del RDLeg 1/1993).

En el presente caso estamos ante un negocio puramente especificativo del derecho abstracto que tenía cada comunero en la comunidad original, no produciéndose excesos en la adjudicación, no estando la operación sujeta a TPO ni a Donaciones; la extinción de condominio está sujeta a AJD, porque se documenta en escritura, incribible y evaluable, si bien la base imponible es cero porque lo que se adjudica es aquello en lo que se especifica su derecho, porque no entra nada en su patrimonio que no estuviese antes en su cuota abstracta. Ello sólo sucede si, como en este caso, la extinción se ha realizado en proporción al derecho que tenían en la comunidad originaria. A esa conclusión se llega en aplicación de la doctrina y jurisprudencia del TEAC y del TS sobre casos de exceso de adjudicación de bienes indivisibles en los que la base de AJD sólo puede comprender el valor de lo que se le adjudica ex novo, por el exceso sobre su cuota, pero no la parte que adquieren por especificación de su derecho.

NOVENO.- Pues bien visto lo anterior, analizando la liquidación, la administración liquida por extinción del condominio por no haberse autoliquidado, considerando que está sujeta ésta y la división horizontal, mientras que los interesados no autoliquidan por la extinción del condominio sino por la división horizontal, por lo que, visto que sólo está sujeta la extinción del conominio y ésta se ha hecho en proporción, el acto impugnado no es conforme a Derecho y deberá tener en cuenta en ejecución de esta resolución que la operación realizada debe considerarse como un único acto, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.