Criterio:
1) Las donaciones colacionables realizadas a legitimarios deben tenerse presentes tanto en el cómputo de las legítimas como en las particiones. La computación persigue agregar lo donado a cualquiera al caudal relicto para comprobar que las legítimas no se han visto reducidas por actos del causante, mientras que la colación impuesta por el causante garantiza la igualdad entre los herederos legitimarios, considerándolas como anticipo de herencia, incidiendo en la partición. Desde el punto de vista fiscal, los anticipos de herencia en forma de donación y demás transmisiones inter vivos equiparables, realizados en los 4 años anteriores al fallecimiento del causante, cuando el causante fue donante y el heredero, legitimario o no, donatario, afectan a la cuota tributaria dado que es un impuesto progresivo. El tipo de gravamen efectivo de la sucesión refleja así la capacidad económica puesta de manifiesto con la donación y la herencia. Lo donado con obligación de colacionar no se integra en el caudal relicto, se tiene en cuenta para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen.
2) El ajuar fiscal se imputa al heredero en la proporción en la que lo es, no en el porcentaje en que recibe bienes en la partición.