Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/09814/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 25/03/2019
Asunto:

IVA. Modificación de base imponible por créditos morosos. Factura rectificativa emitida después de los nueve meses.

Criterio:

El plazo de seis meses que permite considerar incobrable un crédito fue introducido por el Real Decreto Ley 6/2010 de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; el acortamiento del plazo para reputar incobrable un crédito debe considerarse un privilegio para las PYMES pero no puede determinar que se les exonere del cumplimiento del resto de requisitos y en concreto del ejercicio del derecho en un plazo de tres meses. En definitiva, estas empresas pueden recuperar antes que las demás el IVA ingresado a la Hacienda Pública y no cobrado al cliente. Ello no obsta para que deban de cumplir con el resto de obligaciones tendentes a hacer efectivo su derecho, entre las que destaca la emisión en un plazo determinado, en concreto de tres meses, de la factura rectificativa. Por tanto el beneficio se centra en la anticipación de la posibilidad de rectificar la base imponible pero se exige la misma diligencia en el cumplimiento de los plazos para hacer efectivo el derecho.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 80.4
Conceptos:
  • Base imponible: modificación
  • Crédito incobrable
  • Facturas y/o documentos sustitutivos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Obligaciones
  • Plazos
  • Rectificación
  • Repercusión
  • Retraso/mora
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 25 de marzo de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 46-09814-2016; 46-12616-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra.
46-09814-2016 15/07/2016 09/08/2016
46-12616-2016 11/10/2016 25/10/2016

SEGUNDO.-   El día 24 de junio de 2016 fue notificada a la interesada, por la administración de ..., el acuerdo por el que, resolviendo procedimiento de comprobación limitada, se practican a su cargo liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del año 2014, mediante las que, respecto de las autoliquidaciones, en relación al 1T se aumenta el importe de las bases imponibles y correspondientes cuotas devengadas como consecuencia de la inadmisión de determinadas reducciones de bases imponibles y, correlativamente, de cuotas devengadas, motivadas por el carácter incobrable de los créditos a que se refieren. Dicha inadmisión se funda en el hecho de la expedición de las correspondientes facturas rectificativas se efectuó con posterioridad al cumplimiento del plazo establecido en la letra A) del apartado Cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto que -por tratarse de un  empresario  cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no excedió de 6.010.121,04 euros- eran seis meses contados desde el devengo de las cuotas sin haber obtenido el cobro mas tres meses siguientes. Por arrastre de dicha regularización se modifica, en todos los periodos siguientes, el importe a compensar.

 

Del detalle de facturas aportadas por el contribuyente en fecha 23/04/2014 -declaración informativa y documentación anexa-, se extrae que ha emitido 6 facturas rectificativas el 31/03/2014 con número 3R, 4R, 5R, 6R, 7R y 8R por un total de base imponible -1.348.640,99 euros y cuota de IVA -134.864,09 euros. Las facturas han sido emitidas a Z SL, W SL, K SL, Q SL; por ventas efectuadas a estos clientes desde 5 de diciembre del 2.012 hasta el 3 junio del 2.013.

 

Finalmente, resulta un importe a pagar de 4.882,53 euros -clave de liquidación A46...8- . Además, resulta también un saldo a compensar correspondiente al período de liquidación 4T por importe de 5.466,87 euros, lo que supone una minoración de 130.307,99 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

 

Contra la liquidaciones anteriores, el día 15/07/2016 se interpone ante este Tribunal reclamación económico administrativa que fue registrada con el nº 46 /09814/2016.

 

TERCERO.-

Igualmente en fecha 14 de septiembre de 2016 le fue notificado, acuerdo de imposición de sanción -clave A46...6- mediante el cual se le impone sanción a ingresar de 67.432,04 euros por la comisión de la infracción tributaria grave  tipificada en el artículo 195.2 Ley General Tributaria 58/2003.  derivada de la liquidación practicada por el periodo 1T del ejercicio 2014, referenciada en el antecedente SEGUNDO.

 

Contra la liquidación anterior, el día 11/10/2016 se interpone ante este Tribunal reclamación económico administrativa que fue registrada con el nº 46/12616/2016.

 

CUARTO.-

 Contra los acuerdos descritos, alega la interesada, en síntesis que, en relación con las facturas rectificativas que se reputan tardíamente expedidas, se considera cumplidos todos los requisitos, puesto que el cobro de la totalidad de las facturas no debían de ser objeto directo por parte del cliente sino que el pago se efectuaba por descuento bancario, asi hasta que las diversas entidades financieras no comunican el impago , este no se puede conocer, considerando que un mero defecto formal no puede invalidar un derecho que quiebra el principio de neutralidad del impuesto, máxime cuando no se actúa por desidia y de hecho, ahora, la normativa contempla un plazo entre seis meses y un año. Por todo ello solicita la anulación de los acuerdos de liquidación impugnados.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de la modificación de bases efectuada.

 

La conformidad a derecho del acuerdo sancionador impugnado.

 

CUARTO.-

 EL artículo 90 de la Directiva 2006/112 /CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

1. En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

2. En los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1.

 

En consecuencia, la Directiva faculta a los estados miembros a aplicar o no la reducción de la base imponible por impago total o parcial del precio, y, en consecuencia también, a establecer los plazos para considerar producido el impago.

 

El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción vigente en el momento del devengo de las operaciones controvertidas señala:

 

 La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

 

QUINTO.-

 En el presente caso no se discuten las fechas de devengo de las cuotas que se reducen -comprendidas desde 5 de diciembre del 2.012 hasta el 3 junio del 2.013-,  ni tampoco la aplicabilidad del plazo semestral -establecido en el último párrafo de la letra A) del apartado Cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto- para considerar incobrables los respectivos créditos; por lo que, atendido dicho plazo, y lo señalado en el artículo 80.cuatro de La Ley 37/1992 es decir , que los seis meses deberán contarse desde la fecha del devengo, debe considrerarse efectuada fuera del plazo de tres meses establecido la expedición de las respectivas facturas rectificativas.

 

El plazo de seis meses que permite considerar incobrable un crédito fue introducido por el Real Decreto-Ley 6/2010 de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, excepcionando para las empresas de menor dimensión el plazo general de un año según la exposición de motivos de dicha norma como una medida en beneficio de tal tipo de empresas. En definitiva, estas empresas pueden recuperar antes que las demás el IVA ingresado a la Hacienda Pública y no cobrado al cliente. Ello no obsta para que deban de cumplir con el resto de obligaciones tendentes a hacer efectivo su derecho, entre las que destaca la emisión en un plazo determinado, en concreto de tres meses, de la factura rectificativa. Por tanto el beneficio se centra en la anticipación de la posibilidad de rectificar la base imponible pero se exige la misma diligencia en el cumplimiento de los plazos para hacer efectivo el derecho.

 

SEXTO.-

 En relación con el acuerdo sancionador, sin embargo este Tribunal entiende que es de aplicación la circunstancia que exonera de responsabilidad consistente en haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, establecida en la letra a) apartado 2 del artículo 179 de la Ley General Tributaria.

En efecto se aprecia como interpretación razonable en orden a exonerar de responsabilidad en la comisión de la infracción, la consistente en tener en cuenta que el plazo de seis meses que permite considerar incobrable un crédito fue introducido por el Real Decreto-Ley 6/2010 de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, excepcionando para las empresas de menor dimensión el plazo general de un año. Así pues, el acortamiento del plazo para reputar incobrable un crédito debe considerarse un privilegio y por ello, la medida podría  ser interpretada en el sentido de que las empresas que facturen por importe inferior al establecido en la Ley pueden considerar incobrables sus créditos anticipadamente al resto de empresas -adelantando así la recuperación del Impuesto-, pero que ello no supone que, en su caso, no se aplique también el plazo general de un año. Por lo que podría sostenerse que  las empresas de menor dimensión disponen de un periodo que comprende desde los seis meses hasta el año posterior al devengo para, en cualquier momento dentro del mismo, considerar incobrables sus créditos y expedir las correspondientes facturas rectificativas en los tres meses siguientes.

 

En consecuencia debe anularse la sanción.

 

SÉPTIMO.-

 Se desestima pues la REA 46-09814-2016 y se estima la REA 46-12616-2016.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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