Criterio:
No existiendo controversia sobre el uso de la electricidad en el transporte por ferrocarril, en los periodos objeto de comprobación, anteriores a la regulación de la reducción expresa del 100% de la base imponible de la electricidad (del artículo 98.3 de la Ley 38/1992), una interpretación de la norma española acorde con la igualdad de trato entre la electricidad y todos los productos energéticos introducida en los considerandos de la Directiva 2003/96 y positivizada en los artículos 1 y 15 de la citada Directiva, impone, que, puesto que la norma española exime de la obligación de pago a los hidrocarburos por razón del uso en el transporte por ferrocarril (artículo 51 de la Ley 38/1992), tampoco se pueda exigir el impuesto por la electricidad destinada al mismo uso. Esta interpretación garantiza la igualdad de trato que, a partir de la Directiva 2003/96, se establece por norma comunitaria.
SENTENCIAS ASOCIADAS: · TJUE de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, asunto C-91/92 (ECLI:EU:C:1994:292) y de 30 de enero de 2020, Autoservizi Giordano società cooperativa contra Agenzia delle Dogane e dei Monopoli - Ufficio di Palermo, ECLI:EU:C:2020:59