Criterio:
Como regla general, la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado -por innecesario para el desarrollo de la actividad- corresponde a la Administración. No obstante, no se consideran afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco o aquellos que están cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas. En esos casos, la afectación a la actividad debe acreditarse por el obligado tributario. El mero registro contable en la “cuenta corriente con socios” del crédito de la mercantil frente al socio no es prueba de afectación, si no va acompañada de pruebas suficientes de su remuneración y de que ésta sea a valor de mercado.
Referencias: Sentencias del Tribunal Supremo de 10/01/2022(RC 1563/2020 ECLI:ES:TS:2022:15 (en Badoctea) y TSJ de Galicia de 23/11/2023 ECLI:ES:TSJGal:2023:7894; Resolución TEAC 00/07145/2012 de 11 de noviembre de 2015.