Criterio 1 de 1 de la resolución: 43/01652/2013/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 16/02/2017
Asunto:

IVA. Deducción. El Ayuntamiento reclamante adquirió bienes y servicios destinados a la construcción de una escuela para su uso educativo.

Criterio:

De acuerdo con la doctrina comunitaria y la Ley 37/1992, a tenor de la fórmula de gestión directa adoptada por la actora (no resulta acreditada su gestión indirecta como bien demanial), debe predicarse la sujeción al Impuesto de las actividades que le son propias a los bienes y servicios adquiridos. No siendo aplicable ningún supuesto de no sujeción procede afirmar la exención de las operaciones al encuadrarse en el art. 20.Uno.9º de la Ley del IVA y de ahí el no ejercicio del derecho a la deducción.

 

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 20.1.9
    • 7
    • 94
    • 99.2
  • Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local
    • 25
Conceptos:
  • Deducciones
  • Educación
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • IVA soportado
Texto de la resolución:

 

Reclamación Nº 43/01652/2013

Sala 2ª

En la ciudad de Barcelona, siendo el día 16 de febrero de 2017

En la Reclamación Económico-Administrativa Nº 43/01652/2013, interpuesta ante este Tribunal por Axy en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ... (NIF: ...)

Con domicilio en ...

Contra acuerdo dictado por Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Tarragona

Por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA- 1T a 4T 2011 Liquidaciones gestoras

Cuantía: 35.265,85 € (4T 2011)

Liquidación: ...

HECHOS

            1.- El 14 de junio de 2013 se notificó al reclamante liquidación provisional relativa al IVA y los períodos de liquidación comprendidos en 2011, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado mediante requerimiento notificado el 5 de marzo de 2013.

El motivo de la regularización practicada se resume en no admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios relacionadas con la identificada como TW.

En alguna de las facturas controvertidas, se identifica el concepto "TW" y otros que el órgano de aplicación de los tributos admite que podrían justificar la deducibilidad del IVA soportado correspondiente de haberse desglosado.

            2.- En el requerimiento que inició el procedimiento de comprobación limitada, se solicitó al reclamante:

"- Libro Registro de Facturas Expedidas. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas devengadas y repercutidas, así como las cuotas de IVA soportadas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas. La información facilitada deberá permitir calcular con

precisión en cada periodo de liquidación las cuotas devengadas y repercutidas, así como las

cuotas de IVA soportadas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas devengadas y repercutidas, así como las cuotas de IVA soportadas".

La atención del requerimiento formulado fue seguido de la notificación practicada el 2 de abril de un segundo en el que se solicitó:

- En relación con las deducciones anotadas en el libro registro de facturas recibidas aportado por el concepto de inversiones del polígono industrial XZ, y las relacionadas con TW del citado polígono, justificación documental del destino dado o que se le dará a los bienes y/o servicios adquiridos y de su afectación a la realización de operaciones que, conforme al artículo 94 de la Ley 37/1992 del Iva, originen el derecho a la deducción.

Se requiere la aportación de copia de la documentación solicitada".

El 4 de abril de 2013 se presentó escrito con el siguiente contenido:

"Senyors,

Havent rebut el vostre Requeriment de Documentació en relació al concepte tributari IVA de l"exercici 2011 us preguem que ens especifique el tipus de document que ens requeriu.  Així mateix, per a no dilatar aquest tràmit, us adjuntem els següents correous electrònics on podeu donar resposta a la qüestió que us hem plantejat".

Sin más trámites, el 9 de mayo de 2013 se notificó propuesta de liquidación. En ella se hizo constar que:

"En relación a su escrito de fecha 4-4-2013 en el cual se solicitaba especificación del tipo de

documento requerido señalar que es válida cualquier documentación que haga prueba suficiente de los aspectos requeridos".

El 17 de mayo de 2013 se solicitó ampliación del período de alegaciones conferido.

El 24 de mayo de 2013 se presentó escrito de alegaciones a la propuesta formulada. Entre otros extremos, en él se hizo constar que "El Ayuntamiento de ... ha proyectado la construcción de una Depuradora y ha construido TW en el polígono industrial XZ, el primero para el tratamiento de aguas residuales (una vez ejecutadas las obras) y la segunda para su uso educativo.

La explotación y gestión se efectúa directamente por el Ajuntament de ...

A través de las declaraciones del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2011, el Ayuntamiento de ... procedió a la deducción de las cuotas soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios relativos a dicha inversión, en la medida que considera los mismos afectos al desarrollo de las actividades empresariales que realiza".

Las alegaciones fueron acompañadas de certificado expedido por el reclamante en el que se hizo constar "Que l"Ajuntament de ..., té assumida i no cedida la gestió del Polígon Industrial XZ i de TW en relació als serveis dels quals és competent d"acord amb la Llei 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les Bases del Règim Local, en el seu capítol tercer de Competències on es determina el següent ..."

A continuación, el certificado reproduce el contenido del art. 25.2 de la Ley 7/1985, destacando en negrita, entre otros, el contenido de su letra n.  Y el contenido del art. 26.1.a de la misma ley.

Las alegaciones también fueron acompañadas de un segundo certificado expedido por el reclamante en el que se hizo constar "Que les obres d"urbanització del Polígon Industrial XZ s"han dut a terme mitjançant el sistema de gestió anomenat de cooperació en virtut del qual l"ajuntament executa per si o mitjnçant tercers les obres i gira les corresponents quotes urbanístiques als propietaris de terrenys inclusos dins de l"àmbit del pla parcial respectiu. Aquestes quotes urbanístiques estan formades pel cost de l"obra realitzada per l"ajuntament i/o tercers contractats per aquest així com l"IVA corresponent. En aquest sentit, l"ajuntament a través de les esmentades quotes urbanístiques ha anat repercutint als propietaris el cost que ha suposat entre d"altres, els treballs relacionats amb la Depuradora i TW, meritant el corresponent IVA.

Y también se acompañó u tercer certificado expedido por el reclamante en que se hizo constar "Que les obres d"urbanització del Polígon Industrial XZ per la seva recent construcció, encara no han estats registrats al Registre de Béns Inmobles de l"ajuntament de ..., per la qual cosa, TW esà pendent d"incorporar al registre i que la Depuradora, al estar pendent de la seva realització tampoc figura en aquest registre municipal".

A la vista de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada, se dictó liquidación provisional que motivó la regularización practicada del siguiente modo:

"- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- El importe de la casilla 23, cuota deducible, queda establecido en 27.356,05 euros, al no incluir las deducciones anotadas en el libro registro de facturas recibidas aportado con los números de registro de facturas (...), por corresponder al concepto de TW.

El artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992 del Iva dispone que estarán exentas de este Impuesto la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. El artículo 94.Uno de la Ley 37/1992 del Iva dispone que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición determine el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización, entre otros, de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto los gastos relacionados con TW no resultan deducibles, al no estar destinados a la realización de operaciones que, conforme al citado artículo 94, originen el derecho a la deducción.

Por otro lado señalar que la deducción con número de registro de factura (...), aparece el concepto TW y otros que pudieran resultar deducibles en función de su destino, pero no especifica los importes que corresponden a cada uno de ellos.

- Respecto a sus alegaciones formuladas mediante escrito de fecha 24-05-2013, decir que las mismas han sido tenidas en cuenta, no desvirtuando lo anteriormente dispuesto. En la presente liquidación no se incluyen las deducciones relacionadas con la actividad de guarda y custodia de niños (concepto TW, según facturas aportadas), la cual está sujeta al Iva y en la cual el Ayuntamiento de .,.. actúa como empresario, pero exenta conforme al citado artículo 20.Uno 9 de la Ley 37/1992 del Iva. Ello determina la no deducibilidad de las cuotas soportadas conforme al mencionado artículo 94 de la Ley 37/1992 del Iva, al no estar relacionados los bienes y servicios adquiridos con la realización de operaciones sujetas y no exentas. El artículo 7.8º de la Ley del Iva dispone que estarán no sujetas al Impuesto, lo cual conllevaría la no deducibilidad de las cuotas soportadas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, circunstancia esta que no se aprecia en la documentación aportada, por lo que se considera que se trata de una operación sujeta".

            3.- Frente a la liquidación notificada, el 10 de julio de 2013, se interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente mediante resolución notificada el 5 de septiembre de 2009.

La estimación se limita a facturas concretas, que no presentaban el desglose necesario para determinar la cuantía del IVA consignado en ellas que sí sería deducible.  En vía de revisión, se aportó ese desglose y se admitió la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado no imputables al concepto "TW", ni la parte proporcional del concepto "Gestión 3%".

            4.- El 20 de septiembre de 2013 se interpuso la presente reclamación económico administrativa.

Previa puesta de manifiesto del expediente, el 3 de enero de 2014 se presentó escrito de alegaciones que se sintetizan a continuación, sin perjuicio de que su íntegro contenido quede formalmente incorporado al expediente:

PRIMERO. En cuanto a la no deducibilidad de la parte proporcional del concepto "Gestión 3%", el reclamante alega que "la Gestión es lo que es y no atribuible a ningún concepto en concreto. Es decir, o es deducible o no lo es pero en ningún caso puede ser deducible en proporción a otros conceptos que nada tienen que ver con dicha gestión".

SEGUNDO. En cuanto a la no deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a TW, el reclamante alega que la arrienda para su explotación por una entidad privada denominada QR, con NIF ..., y que el inmueble tiene naturaleza patrimonial, lo que supone la prestación de un servicio sujeto y no exento del IVA que justifica la procedencia de la deducción.

En virtud de las alegaciones formuladas, se insta la anulación del acto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            1.- Este Tribunal es competente, por razón de la materia y cuantía, para conocer de la presente reclamación, que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

            2.- Para determinar la cuantía de la reclamación en los casos como el presente, en que se impugna un acuerdo de liquidación que minora cuota declarada a compensar sin que de ello resulte deuda tributaria tributaria y comprende varios períodos de liquidación, la cuantía del acto a que debe estarse de acuerdo con el art. 35.1 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria para determinar la cuantía de la reclamación, se concreta necesariamente por referencia a la cuantía de la cuota a compensar autoliquidada que se ha visto reducida en cada uno de los períodos impugnados, sin que proceda la suma de todos ellos, considerando la liquidación producto de la estimación parcial del recurso de reposición.

            3.- Pasemos a analizar cuál es el régimen de deducción que planea sobre las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a TW.

El artículo 94 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que “los sujetos pasivos (…) podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

Uno. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el valor Añadido.

2º (...)”

El artículo 99.Dos de Ley 37/1992 establece que “las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado”.

En este punto, se debe llamar la atención sobre lo fijado por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 22 de septiembre de 2015 (R.G: 3393-2013) dictada en alzada para la unificación de criterio:

"1) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponde al sujeto pasivo la carga de justificar, mediante prueba suficiente o argumentos basados en criterios lógicos, objetivos y prudentes, que el destino previsible de los bienes o servicios adquiridos le otorga el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición.

2) La determinación de cual es el destino previsible del artículo 99.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es de aplicación en el momento en que el sujeto pasivo pretenda ejercer el derecho a deducir las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición de los bienes o servicios, lo que no impide la regularización posterior de la deducción si el destino es finalmente alterado, sin que se pueda interpretar dicho precepto en el sentido de admitir inicialmente el derecho a la deducción de las cuotas sin atender al destino previsible en función de las circunstancias concretas de ese momento y posponer la regulación de los mismos al momento en que se materialice el destino efectivo".


 

El caso revisado por aquel Tribunal le lleva a efectuar la siguiente consideración que, junto a otras, conduce al criterio fijado:

"El hecho de que conforme a la naturaleza de un bien o servicio adquirido existan varias posibilidades de destino, impide pronunciarse inicialmente sin más análisis sobre el destino previsible, y hace necesaria la concurrencia de algún elemento más que indique cuál será el destino previsible de entre los varios posibles. Hay casos en los que el destino racionalmente previsible es sólo uno (un camión para un transportista), pero en otros casos, como la adquisición por ese mismo transportista de un ordenador, pueden plantearse dudas racionales en cuanto al destino previsible, como si se destina a la actividad o al uso doméstico, en cuyo caso, en tanto no se llegue a utilizar, es necesario algún elemento más que permita inclinarse por un destino previsible o por otro. Si ese mismo ordenador es adquirido por una tienda de informática dedicada al comercio al por menor plantearía, a priori, pocas dudas sobre el destino previsible.

La cuestión clave está en determinar qué datos son válidos y suficientes para asignar un destino previsible. En esta cuestión nos movemos en el terreno de la prueba, por lo que deberá analizarse cada caso concreto para llegar a la solución en cada uno de ellos, pero ello no impide analizar algunos aspectos que pueden afectar a todos los casos y sobre los que sí cabe unificación de criterio.


 

CUARTO:

El primer aspecto es el relativo a la carga de la prueba. En esta cuestión, el artículo 105.1 de la LGT dispone: “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. La deducción de las cuotas soportadas es un derecho del sujeto pasivo, cuyo ejercicio implica la existencia de determinados hechos que deben ser probados por el propio sujeto pasivo. Esto no quiere decir que la Administración nunca tenga que probar que no se tiene el derecho a la deducción, sino que, ante la pasividad probatoria de un interesado, no le corresponde a la Administración desarrollar actividad probatoria alguna, pues esa pasividad del interesado implicará que el contribuyente no habrá probado su derecho conforme al artículo 105 de la LGT, y la Administración podrá actuar conforme a ello denegando el derecho a la deducción. El deber de actividad probatoria le corresponderá a la Administración sólo a partir de la aportación de pruebas del interesado; en ese caso, cuando las pruebas indicaran que el contribuyente tiene el derecho que afirma, si la Administración sostiene lo contrario, le corresponderá a ésta aportar otras pruebas que desvirtúen las del sujeto pasivo.

El principio general de carga de la prueba expuesto está matizado por otros principios como el de facilidad probatoria, que en algunos casos hace recaer la prueba no sobre quien pretenda ejercer un derecho, sino sobre quien tenga más fácil el acceso a esa prueba.

(...)

Así pues, aplicando el principio general de carga de la prueba de que quien invoque el derecho a la deducción de cuotas de IVA soportadas deberá probar los hechos constitutivos del mismo, esto es del “destino previsible de los bienes y servicios adquiridos”, tal carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo.

En cuanto al segundo principio, el de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, los elementos de prueba del destino previsible se encontrarán en poder el sujeto pasivo, por lo que también en virtud de este principio, la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario.

En definitiva, ambos principios llevan a la misma conclusión, reforzándose entre sí, por lo que en este caso la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración.

(...)

El sujeto pasivo manifiesta que el destino por él previsto para ese inmueble era el de oficina, pero no existe ningún elemento objetivo que pueda apoyar esa manifestación, pues el único elemento objetivo relacionado con esta cuestión es la actividad que desarrolla el interesado. Admitir la manifestación del sujeto pasivo como suficiente supone dejar a la voluntad del mismo el nacimiento o no del derecho a la deducción, y permite la utilización de ese mecanismo para eludir la tributación adecuada. Además admitir la mera manifestación del sujeto pasivo como suficiente es vaciar de contenido el artículo 105.1 de la LGT, que dispone: “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. No puede considerarse que la sola manifestación del sujeto pasivo, sin otros elementos que la apoyen, sea una prueba suficiente de un hecho que le permita beneficiarse de un derecho a deducir cuotas soportadas. A mayor abundamiento, en el caso analizado el único elemento objetivo del que se dispone es la actividad del sujeto pasivo, que indicaría precisamente que el destino previsible es el propio del tráfico (venta y alquiler de inmuebles) y no el de oficina de venta.

Por otra parte exigir a la Administración que aporte datos objetivos que desvirtúen la intención manifestada, supone la violación del principio ya expuesto de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba. El sujeto pasivo dispone de la totalidad de los datos objetivos y elementos de prueba. En esta situación lo exigible es la aportación de los datos objetivos y de las pruebas por parte del interesado que es el que dispone de ellas, y si no las aporta no debe beneficiarse de ello. Cuando el TEAR, dice “... sin que la Administración haya puesto en cuestión esta voluntad ni haya reunido un solo dato objetivo que permita cuestionar esta finalidad”, no tiene en cuenta el hecho de que el sujeto pasivo sólo ha hecho manifestación de su intención y no ha aportado dato alguno y no ha realizado ninguna actividad probatoria, cuando es el sujeto pasivo quien dispone de todos los datos y la Administración no. La postura del TEAR supone de facto la inversión de la carga de la prueba y a su vez no tener en cuenta que también por la disponibilidad y facilidad probatoria le corresponde al sujeto pasivo tal prueba, criterio sostenido por el Tribunal Supremo y este TEAC.

(...)

Conforme a ese criterio, una mera manifestación del sujeto pasivo no puede considerarse una argumentación fáctica ni una prueba, ni tampoco un criterio lógico y prudente, lo que implica que esa manifestación por sí sola no puede dar lugar al derecho a la deducción de las cuotas soportadas, siendo exigible la aportación de datos y pruebas de carácter objetivo para dar lugar a ese derecho".

En el mismo sentido que el Tribunal Económico Administrativo Central ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2007, cuyo fundamento Quinto señala, en relación a la adquisición de un inmueble por una entidad bancaria, que “es el momento de la adquisición del inmueble, y en el ámbito de la actividad en que se adquiere, el que determina si se tiene o no derecho a la deducción total del impuesto”.

Como afirma el TEAC, la previsión sobre el destino del bien o derecho en cuestión debe ser razonable, basarse en criterios lógicos y prudentes y efectuarse en el momento en que se ejercita el derecho a la deducción, al margen de que el destino final de los bienes o derechos pueda ser distinto en períodos de liquidación posteriores y sin perjuicio de la rectificación que proceda. A esta conclusión también llegó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 24 de abril de 2008 (rec. nº 861/2004).

            4.- A la vista del referido criterio jurisdiccional y doctrinal, se debe concretar la actividad en cuyo ámbito el reclamante adquirió bienes y servicios destinados a TW, por los que la actora soportó las cuotas del Impuesto regularizadas por el órgano de aplicación de los tributos.

El artículo 25 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, en redacción vigente en la fecha de ejercicio del derecho a la deducción por la reclamante, disponía que:

"1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

(...)

n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

(...)”.

Este precepto fue modificado por la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, para dar cumplimiento a lo recogido en la Exposición de motivos de aquella:

“Con este respaldo constitucional, el Estado ejerce su competencia de reforma de la Administración local para tratar de definir con precisión las competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas. En este sentido, se enumera un listado de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. Las Entidades Locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, solo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. De igual modo, la estabilidad presupuestaria vincula de una forma directa la celebración de convenios entre administraciones y la eliminación de duplicidades administrativas”.

Si bien no resulta aplicable al caso, ratione temporis, su lectura coadyuva a comprender el escenario en que el reclamante soportó las cuotas de IVA controvertidas. Así, el artículo que nos ocupa pasó a tener la siguiente redacción, vigente a partir del 31 de diciembre de 2013:

“1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

(...)

n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

(...)”.

Con la entrada en vigor de la Ley 27/2013 desapareció la competencia propia de los municipios para la creación de centros docentes públicos que, no obstante, pasó a contemplarse como competencia delegable, mediante la nueva redacción introducida en el artículo 27:

"3.

(...)

e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.

(...)"

La reforma también supuso la derogación del art. 28 de la Ley 7/1985, que hasta el momento reconocía que:

"Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente".

En sustitución de esa regla habilitante general, se estableció otra que permite a las entidades locales ejercer cualesquiera competencias, conocidas entonces como "impropias", pero con sujeción a las condiciones impuestas en el apartado 4 del art. 7, también introducido por Ley 27/2013:

"Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas".

La referencia contenida en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985 al ejercicio de las competencias propias "en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" , que también se invoca en el nuevo apartado 4 del art. 7, exige examinar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación. 

Son muchos los municipios españoles que han creado escuelas infantiles de primer ciclo de titularidad propia y que funcionan bajo su responsabilidad, en el marco de los convenios a que hace referencia el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica:

"Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro".

Además, la DA 15ª de la Ley Orgánica ya reconocía, antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, que:

1. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta con las Administraciones locales y la colaboración entre centros educativos y Administraciones públicas.

En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecerán procedimientos de consulta y colaboración con sus federaciones o agrupaciones más representativas.

2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente.

3. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de las Administraciones educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas.

4. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.

5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colaboración con las corporaciones locales para las enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica.

6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.

7. Las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios".

Pues bien, el artículo 85.1 de la Ley 7/1985, cuya redacción no se ha visto modificada por Ley 27/2013, señala que:

“Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias”.

El apartado 2 del mismo artículo contempla dos fórmulas de prestación:  la gestión directa, por la propia entidad o a través de organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad municipal; y la gestión indirecta, mediante las fórmulas previstas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

El artículo 249 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (en adelante TRLMRLC) se expresa en términos similares, contemplando entre las fórmulas de gestión indirecta al arrendamiento y a la sociedad mercantil o cooperativa con capital social mixto.

            5.- Concretado de este modo el ámbito de la actividad en que se efectúa la adquisición de bienes y servicios y que permite prever, en los términos señalados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el TEAC, cuál es su destino en el momento de efectuarse tal adquisición, se debe pasar a examinar si esas actividades generan o no el correspondiente derecho a la deducción.

Los artículos 132, 133 y 134 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva) define las actividades de interés general que deben quedar exentas del IVA, las que los Estados miembros pueden declarar exentas y las que no, y los requisitos que los Estados miembros pueden imponer a las actividades susceptibles de exención (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012 Zimmermann, C-174/11, apartado 51).

En concreto, el apartado 1 del artículo 132 dispone que “Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

"(...)

i)la educación de la infancia o de la juventud, de la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables;

(...)".

El artículo 135.1 de la norma comunitaria señala que “Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(...)

j)las entregas de edificios o de partes de los mismos, y del terreno sobre el que se levante, distintas a las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 [que alude a la entrega anterior a su primera ocupación de un edificio o parte del mismo y de la porción de terreno sobre la que éstos se levanta];

(...)

l)el arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles”.

El apartado 2 del mismo precepto añade que:

“(...)

Los Estados miembros podrán establecer exclusiones suplementarias de la exención prevista en la letra l) del apartado 1”.

El artículo 137 reconoce que:

“1.  Los Estados miembros podrán conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación de las operaciones siguientes:

(...)

b) las entregas de edificios o de partes de los mismos, y del terreno sobre el que se levantan distintas a las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12.

(...)

d) el arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles.

2. Los Estados miembros determinarán las modalidades del ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.

Los Estados miembros podrán restringir el alcance de dicho derecho”.

El artículo 13.2 de la Directiva indica que “Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135 (...)”.  Previamente, el párrafo primero de ese precepto sanciona que “Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones”.

Debe recordarse que la transposición al ordenamiento interno de esta normativa comunitaria se llevó a cabo en su día mediante los artículo 7.8º y 9º, 20.Uno.9º,  22º y 23º,  y 20.Dos de la Ley 37/1992.

El artículo 7 de la Ley del IVA, bajo la rúbrica “Operaciones no sujetas”, regula en el apartado 9º la correspondiente a las concesiones y autorizaciones administrativas, con las excepciones allí previstas.

El apartado 9º del artículo 20.Uno de la Ley del IVA, en redacción vigente a la fecha en que la reclamante ejercitó el derecho a la deducción, establece la exención para la prestación de servicios que allí se relacionan, cuando se efectúen por entidades de Derecho público o por entidades privadas autorizadas para el ejercicio de tales actividades:

"La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

(...)"

Los apartados 20º y 22º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto contemplan exenciones inmobiliarias en relación con la entrega de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

El ámbito de la actividad en que se efectúa la adquisición de bienes y servicios por la actora y que se describe en un fundamento anterior permite reconocer como posibles destinos previsibles aquellos a los que le resulta de aplicación los preceptos citados, en ausencia de otros elementos objetivos que desvirtúen esa conclusión.

De ello se infiere que las actividades que constituyan, como propias, esos destinos previsibles de los bienes y servicios adquiridos, en los términos señalados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el TEAC, no generan el correspondiente derecho a la deducción por tratarse: en el caso de la fórmula de gestión indirecta, de una actividad no sujeta de conformidad con el artículo 7.9º de la Ley 37/1992; en el supuesto de gestión directa, de una actividad sujeta pero exenta con arreglo al apartado 9º del artículo 20.Uno.

Llegados a este punto, se debe recordar que, a la propuesta de liquidación formulada por el órgano de aplicación de los tributos, la reclamante manifestó que  "La explotación y gestión se efectúa directamente por el Ajuntament de ...", certificando "Que l"Ajuntament de ..., té assumida i no cedida la gestió del Polígon Industrial XZ i de TW en relació als serveis dels quals és competent d"acord amb la Llei 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les Bases del Règim Local, en el seu capítol tercer de Competències on es determina el següent ...".

Bien es cierto que, con ocasión de la interposición de la presente reclamación, se ha alegado que el inmueble tiene naturaleza patrimonial y se arrienda a una fundación privada para su explotación. Pero, también los es que tal afirmación no va acompañada de medio de prueba alguno y, en cuanto a esa circunstancia, procede remitir a la reclamante a lo dispuesto en el art. 105 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria en lo que a la carga, medios y valoración de la prueba se refiere.

Así pues, a tenor de la fórmula de gestión directa adoptada por la actora, debe predicarse la sujeción al Impuesto de las actividades que le son propias a los bienes y servicios adquiridos. Una vez afirmada la sujeción, deviene su exención de  encontrarse encuadradas en los artículos 20.Uno.9º de la Ley del IVA.

            6.-Por otra parte, si se considera la afectación de los bienes y servicios adquiridos a una eventual gestión indirecta de las actividades económicas que les son propias, resulta obligado detenerse en el “arrendamiento”, también mencionado en las alegaciones de la actora.

El informe 41/09, de 1 de febrero de 2010, emitido por la Junta Consultiva de Contratación del Ministerio de Economía y Hacienda  (en adelante JCA.MEH), hoy Ministerio de Hacienda y Función Pública, señala que “deberá estarse ante todo a la naturaleza jurídica del bien sobre el que se establece (la cesión).  Y esto es así, porque si el bien se configura como demanial no cabe el establecimiento sobre él de un contrato de arrendamiento, mientras que si tuviera carácter patrimonial no sería posible constituir una concesión”.

El informe 41/09 de la JCA.MEH concluye que “los bienes  de dominio público sólo pueden ser objeto de aprovechamiento a través de la figura de la concesión”.  Y, a efectos fiscales, la Dirección General de Tributos ha recogido dicho criterio en múltiples consultas, como la V2518-08 DGT relativa a la adjudicación de la explotación de un palacio de exposiciones y congresos.

En este punto resulta conveniente remitir al Asunto C-174/06 Caso Ministerio delle Finanze-Ufficio IVA di Milano contra CO.GE.P Srl que somete a conocimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades la posibilidad de que una concesión de uso privativo sobre un bien de dominio público pueda tener la consideración de arrendamiento a efectos del artículo 13, parte B, letra b) de la Sexta Directiva (hoy letra l del artículo 135.1 de la vigente Directiva) y, por tanto, estar exento si el Estado miembro no ha dispuesto lo contrario.  El Tribunal señala que, en su jurisprudencia, ya ha precisado que el arrendamiento de bienes inmuebles consiste fundamentalmente en que un arrendador confiere al arrendatario, por un plazo pactado y a cambio de una retribución, el derecho a usar un inmueble con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho.  El litigio en cuestión tiene por objeto una relación jurídica en la que se concede a una sociedad el derecho a ocupar y utilizar de modo exclusivo, zonas del dominio público marítimo, a saber, un depósito costero, por un período determinado de tiempo y a cambio de una retribución de importe considerablemente inferior al valor del bien.  El respeto al principio de neutralidad del IVA, así como la exigencia de una  aplicación coherente de las disposiciones de la Sexta Directiva, en particular las relativas a las exenciones, llevan al Tribunal a asimilar esa relación a un arrendamiento de bienes inmuebles en el sentido del artículo 13, parte B, letra b).

Sin perjuicio de lo anterior, se debe recordar que, a diferencia de lo regulado en el ámbito estatal, la normativa autonómica de Cataluña mantiene como modalidad de gestión indirecta de servicios públicos locales el arrendamiento, disponiendo el artículo 262.1 del TRLMRLC que “los entes locales pueden prestar los servicios públicos mediante el arrendamiento de las instalaciones que les pertenecen”; mientras  que para la concesión, el artículo 258 establece que “la concesión de servicios locales comporta que el concesionario asuma la gestión y la explotación del servicio y que aporte los medios materiales, personales y técnicos necesarios”.

El informe 24/05, de 29 de junio de 2005, de la JCA.MEH, con referencia a la normativa estatal, concluye la derogación del arrendamiento como forma de gestión de los servicios públicos locales.  En cambio, para el ámbito autonómico de Cataluña, el informe 6/2006, de 20 de noviembre, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, señala que esa eliminación en el ámbito estatal de la posibilidad del arrendamiento como forma de  gestión indirecta de los servicios públicos locales, no afecta a la normativa específica de Cataluña, y el informe concluye la plena vigencia para Cataluña del arrendamiento como forma de gestión indirecta de los servicios públicos locales.  No obstante, volviendo al informe 24/05 JCA.MEH, este señala que ese arrendamiento no es ningún contrato sino una modalidad de gestión de contratos de servicios públicos.

Para profundizar en esa cuestión, se puede remitir a lo dispuesto en el artículo 275 del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales (en adelante ROAS), aprobado por Real Decreto de la Generalitat de Catalunya 179/1995 de 13 de junio, que desarrolla el citado artículo 262.1 del TRLMRLC.  Al señalar el objeto del contrato, se refiere siempre a servicios públicos y excluye del mismo los servicios de asistencia social y los que comporten el ejercicio de potestades de coacción administrativa.  Por su parte, el artículo 276 del ROAS señala que “las cláusulas del contrato se referirán, en lo que sea necesario, a los extremos que establece el artículo 232 de este Reglamento y, en todo caso, los siguientes:

a)Objeto del servicio

b)Obras e instalaciones arrendadas

c)Precio o canon a satisfacer por el arrendatario y criterios para su actualización, en su caso

d)Efectos del contrato

e)Derechos y obligaciones de las partes

f)Tarifas a satisfacer por los usuarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 298 de este Reglamento

g)Causas específicas de extinción del contrato”.

Y el artículo 280 del ROAS, con referencia a las normas subsidiarias aplicables al arrendamiento, dispone que “sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, serán aplicables a este sistema de gestión las disposiciones correspondientes a la concesión que no sean incompatibles con la naturaleza del mismo”.

Por tanto, podemos concluir que la cesión del uso de un inmueble demanial afecto a la gestión de un servicio público, con independencia de que esa cesión se instrumente por medio de una concesión o un arrendamiento, constituye una operación no sujeta al impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.9º de la Ley del IVA. 

La determinación del carácter demanial o no de un inmueble debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas a cuyo tenor “son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad publica, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales”. El apartado 4 del mismo artículo dispone que estos bienes “se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio”.


En consecuencia, y teniendo en consideración que la presente calificación se hace a los meros efectos (tributarios) de la resolución de esta controversia, TW, bien de titularidad municipal destinado, sin lugar a dudas, a la prestación de un servicio público, deben ser considerados como  inmueble de naturaleza demanial y su eventual cesión de uso no se encontraría sujeta al IVA, en virtud del artículo 7.9º de la Ley del Impuesto.

Dicho esto, se debe recordar una  vez más que, a la vista de los antecedentes que  obran en el expediente, la fórmula elegida por la reclamante no es la gestión indirecta de las actividades económicas analizadas sino que corresponde al ámbito de su gestión directa, pues, como manifestó al órgano de aplicación de los tributos, lo presta directamente.

            7.- También debe considerarse que el entonces vigente artículo 13.1 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas prevé, bajo la rúbrica “Delegación de competencias”, que “Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aún cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas”.

Para ese caso, el artículo 213.1 TRLMRLC dispone que:

“En el supuesto de delegación de competencias a otras administraciones públicas, el acuerdo tiene que determinar los bienes adscritos que tienen que ser objeto de cesión”.

Respecto a la incidencia que tiene la adscripción de bienes demaniales a efectos del Impuesto, la Dirección General de Tributos ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras muchas, en la contestación a la consulta vinculante V0492-12:

“(...) los terrenos sobre los que se encuentra construida la vivienda objeto de consulta fueron adscritos por la Dirección General del Patrimonio del Estado al Patronato de Casas Militares en calidad de bienes demaniales y con la condición resolutoria de destinarlos a la construcción de viviendas en régimen de alquiler. Es decir, tanto lo terrenos como las edificaciones en ellos ubicadas tenían la condición de bienes de dominio público cuya titularidad dominical correspondía al Estado.

Por su propia naturaleza, los bienes de dominio público no pueden ser objeto de enajenación o transmisión, sino que para que ello se produzca es necesaria la previa desafectación de los mismos, de modo que pasen a calificarse como bienes patrimoniales. (...) dada su condición de bienes demaniales, el propietario o titular dominical de los mismos no varió, sino que seguían perteneciendo al Estado. Ello implica que no se produjo transmisión alguna de dichos bienes. Primero, porque no hubo cambio de titularidad y, segundo, porque tal operación no es posible en Derecho, ya que, como se ha explicado, los bienes de dominio público no pueden ser objeto de enajenación.

Con posterioridad, se produjo la desafectación de estos bienes, cambiando su naturaleza jurídica demanial a patrimonial. Este cambio de naturaleza no detrae dichos bienes del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, sino que el titular de los mismos sigue siendo el propio Estado. Simplemente se adscriben a un Organismo Autónomo (INVIFAS) para su administración y gestión. El hecho de que se reconozca a INVIFAS facultades de enajenación de los citados inmuebles no desvirtúa que la propiedad de los mismos siga correspondiendo al Estado, pues el Organismo Autónomo se configura como un mero instrumento para la enajenación”.

Del mismo modo lo han visto distintos Tribunales Superiores de Justicia como, por citar algún ejemplo, el TSJ de Madrid en sentencia 1022/2013 de 3 de octubre, o 690/2012 de 9 de octubre; el TSJ de Canarias (Las Palmas) en sentencia de 26 de junio de 2009, etc.

            8.-Pues bien, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que las obligaciones se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez; considerando, además, cuál es la fórmula de gestión adoptada por la reclamante, no se puede afirmar que las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios destinados a TW reuniesen los requisitos necesarios para su deducibilidad en el período objeto de regularización.

En cuanto a lo específicamente alegado por el reclamante respecto a la deducibilidad del IVA correspondiente al concepto "Gestión 3%", el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó cuales deben ser los criterios para decidir, en el ámbito del IVA, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.


El Tribunal concluyó que, en relación con la consideración de una operación como una prestación única o como varias prestaciones principales distintas de la principal, hay que considerar si uno o varios elementos constituyen la prestación principal o, a la inversa, si uno o varios elementos deben ser considerados como una  o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal de la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97).


El Tribunal también ha señalado que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí (sentencia de 29 de marzo de 2007, Levob Verzekeringen y OV Bank).


Siguiendo esos criterios interpretativos, habría que determinar si las facturas controvertidas abarcaban prestaciones independientes o si unas eran accesorias de otras, por no constituir un fin en si mismas sino contribuir a la realización de su  principal.  De encontrarse en el segundo caso, deberían seguir el mismo régimen que su prestación principal.

En este punto, debe remitirse al reclamante al artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, del que se infiere que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones económico administrativas, quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi.

Al trasladar lo expuesto al presente caso, se debe concluir que la descripción "Gestión 3%" consignada en las facturas controvertidas no permite, por si sola, considerar que responde a una prestación independiente que debe seguir su propio régimen de deducción.  Por tanto, no procede considerar deducible la cuota correspondiente más allá de lo que admitió el órgano de aplicación de los tributos.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa y confirmar el acto impugnado.


 

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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