Criterio 1 de 1 de la resolución: 36/02802/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Galicia
Fecha de la resolución: 17/10/2019
Asunto:

IRPF. Determinación de la cuantía reinvertida, a los efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, en el caso de transmisión de una vivienda privativa y reinversión en una vivienda ganancial.

Criterio:

Se considera reinvertido el 100 % y no el 50 %, como entiende la Agencia Tributaria, atendiendo a la finalidad de la exención, es decir, la protección del derecho a la vivienda (artículo 47 de la Constitución), y al destino efectivo del importe obtenido.  

En el mismo sentido: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. n.º 15064-2017, de 20-12-2017.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 38
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • 54
Conceptos:
  • Exenciones
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales/Incrementos y disminuciones de patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Reinversión
  • Venta/transmisión
  • Vivienda habitual
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 17 de octubre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 36-02802-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (PONTEVEDRA) - España

 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

   Se ha visto la presente reclamación interpuesta por D.ª Axy frente a la resolución del recurso de reposición referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantía de 6.888,16 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El 15-01-2016, D.ª Axy recibe requerimiento, n.º ..., relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2011, por el que se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.

 

SEGUNDO.-

 El 19-04-2016 recibe liquidación provisional con una deuda de 6.888,16 euros, consecuencia de que:

"- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- (...).

- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión, por la transmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Impuesto.

- (...).

- En el presente caso, una vez analizada la información a disposición de la administración tributaria, así como la documentación aportada por la contribuyente, se comprueba lo siguiente.

En relación al contribuyente que genera la ganancia patrimonial, se trata de un inmueble situado en la Av. ... en el ayuntamiento de www, adquirido conjuntamente con una plaza de garaje. Dicho inmueble fue adquirido el 09/08/1993, en estado de soltera, por un precio escriturado de 39.065,79 euros, que sumados los gastos y tributos justificados, determina un valor de adquisición de 41.409,73 euros.

- El 18/11/2011, ya en estado de casada, procede a la transmisión del inmueble indicado anteriormente, por un precio escriturado de 115.000,00 euros, (...).

Por diferencia entre los valores de transmisión y adquisición actualizado, y teniendo en cuenta la reducción establecida en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 antes citada, se obtiene una ganancia patrimonial reducida de 47.806,88 euros para el piso y 4.059,13 euros para el garaje.

En relación al inmueble en el cual se materializa la reinversión, se trata de un inmueble situado en el lugar de ..., , parroquia de ..., Ayuntamiento de www. Dicho inmueble ha sido construido por su sociedad de gananciales, para lo cual se obtenido la preceptiva licencia municipal en fecha 18/07/2008, otorgada por el ayuntamiento de www. Para realizar la construcción, se ha utilizado financiación ajena formalizando préstamo hipotecario el 24/09/2009 con la entidad Caja de Ahorros Q SA por importe de 200.000,00 euros, correspondiendo a la contribuyente la mitad de dicho importe, 100.000,00 euros.

- El 29/07/2010 proceden a la ampliación del citado préstamo con la misma entidad, por importe de 54.000,00, correspondiendo a la contribuyente la mitad de dicho importe, 27.000,00 euros. Por tanto el importe total del préstamo tras la ampliación realizada asciende a 254.000,00, correspondiendo a la contribuyente 127.000,00 euros. A efectos de calcular el porcentaje del préstamo que se ha destinado a financiar las obras de construcción de la nueva vivienda, procede tener en consideración las facturas emitidas desde la fecha de concesión del préstamo (24/09/2009) hasta la fecha del fin de la obra, que en el presente caso se produce, según el certificado final de dirección de la obra que se aporta, el 10/10/2011, y con un mes de margen según lo establecido en el Reglamento General de Facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Una vez analizadas las facturas aportadas por la contribuyente, se comprueba que la inversión realizada en dicho periodo alcanza los 140.904,30 euros, correspondiendo a la contribuyente la mitad de dicho importe, 70.452,15 euros. Esto determina que de la totalidad de capital del préstamo, se habría destinado a financiar la construcción de la vivienda un 55,47 % del mismo (70.452,15 / 127.000,00).

- Dado que se ha utilizado financiación ajena para hacer efectivo el pago de la inversión realizada, las cantidades se entienden invertidas a medida que se vaya amortizando el citado préstamo. Además se consideran validas a efectos de la reinversión las cantidades amortizadas en los dos años anteriores o posteriores a la fecha de transmisión de la antigua vivienda, es decir desde el 18/11/2009 hasta el 18/11/2013. En este caso, se ha acreditado que la cantidad amortizada del préstamo durante este periodo asciende a 116.049,95 euros correspondiendo a la contribuyente la mitad de dicho importe, 58.024,98 euros. Alega la contribuyente que entre las amortizaciones realizadas del préstamo, figura una por importe de 94.152,50 euros, que tiene carácter privativo, sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre su origen privativo, y de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

- Además, si esta aportación fuese privativa de la contribuyente, cambiaría el porcentaje de titularidad que le corresponde a cada cónyuge sobre el total del inmueble y sin embargo en las autoliquidaciones presentadas del impuesto sobre la renta de las personas físicas en los años posteriores, el porcentaje de titularidad que reflejan cada uno es del 50 %, y teniendo en cuenta el artículo 108.4 dela Ley General Tributaria, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, solo un 55,47 % del total del préstamo se destinó a financiar la inversión, por tanto, la amortización a tener en cuenta asciende a 32.188,85 euros (58.024,98 x 55,47 %). La contribuyente ha acreditado por tanto, haber reinvertido un total de 32.188,85 euros y siendo la cantidad total a reinvertir de 114.568,46 euros, habría reinvertido un 28,10 % de la cantidad total. Esto implica que la ganancia patrimonial obtenida debe quedar exenta en la misma proporción y someter a gravamen la parte restante. En concreto, quedaría exento 13.431,69 euros (47.806,88 x 28,10 %) y 1.140,44 euros (4.059,13 x 28,10 %) para el piso y el garaje respectivamente, y habría que someter a gravamen como ganancia patrimonial no exenta imputable al ejercicio 2011, la parte restante, es decir, 34.375,19 euros para el piso y 2.918,69 euros para el garaje, lo que hace un total de 37.293,88 euros.".

 

TERCERO.-

 El 13-05-20016 presenta recurso de reposición y el 28-10-2016 recibe resolución desestimatoria.

   Indica que "La documentación aportada, así como las alegaciones de la contribuyente no desvirtúan el acto administrativo objeto de impugnación, ya que, a criterio del órgano que suscribe, no se ha justificado el carácter privativo de la amortización por importe de 94.152,50 euros.". 

 

CUARTO.-

 El 28-11-2016 interpone la reclamación frente a dicha resolución, defendiendo el "Carácter privativo de la reinversión en vivienda.".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

   La conformidad a derecho de la resolución desestimatoria recurrida.

 

TERCERO.-

 La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en los artículos 38 de la Ley 35/2006, de 28/11, del IRPF, y 41, 54, y 59 de su Reglamento, aprobado por RD 439/2007, de 30/03, y, entre otros requisitos, exige que el importe obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo máximo de dos años.

   En este caso, los hechos pueden resumirse en los siguientes puntos:

a.- Por escrituras de 24-09-2009 y 29-07-2010, D.ª Axy y D. Bkp, casados en régimen de gananciales, obtienen un préstamo hipotecario de 254.000,00 euros destinado a financiar la construcción de su vivienda habitual.

b.- El 18-11-2011, D.ª Axy vende una vivienda, de carácter privativo por haberla adquirido en estado de soltera (09-08-1993), por importe de 115.000,00 euros.

c.- El mismo 18-11-2011 dicho importe se ingresa en una cuenta de la que son titulares ambos cónyuges y el 30-12-2011, con cargo a dicha cuenta, se realiza una amortización parcial del préstamo de 94.152,50 euros.  

   Y la discusión se centra en el cómputo de dicha suma a los efectos de la determinación total reinvertido: el 50 % según la Agencia Tributaria, por ser la nueva vivienda de carácter ganancial, o el 100 %, según D.ª Axy, por ser el importe efectivamente destinado a la construcción de la nueva vivienda. 

 

CUARTO.-

 La exención por reinversión es un beneficio fiscal que tiene por finalidad la protección de la vivienda (artículo 47 de la Constitución) mediante la supresión de la tributación del beneficio obtenido por su venta, que, por reducir la liquidez resultante, podría dificultar la adquisición de otra, es decir, persigue facilitar la continuidad en la propiedad de una vivienda permitiendo la reinversión del importe total obtenido.

   En este caso, D.ª Axy ha vendido su vivienda habitual y ha reinvertido el importe total obtenido, de cuantía inferior a su participación ganancial en el préstamo (127.000,00 euros = 254.0000,00 / 2), en la adquisición de una nueva vivienda habitual, y, por ello, y según lo expuesto tiene derecho a aplicar la mencionada exención por dicho importe total.

   Este es el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. n.º 15064-2017, de 20-12-2017, que concluye que:

 

"Entiende esta Sala que, con independencia de la suscripción con carácter solidario del préstamo hipotecario para la adquisición de la nueva vivienda realizada por la recurrente y el señor Modesto y que la titularidad del inmueble adquirido sea en proindiviso lo cierto es que, acreditada la amortización del crédito con cargo al peculio de la señora Marí Jose se cumplirían los requisitos establecidos en el art. 38 LIRPF en concordancia con lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo cual, de la ganancia patrimonial obtenida 13.748,82 euros, estará exenta la totalidad y no solo 8.669,70 euros (el 63,06 %) como sostiene la AEAT. Como corolario el presente recurso contencioso - administrativo ha de ser estimado.".

 

     En este mismo sentido, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, n.º 29.105, de 27-05-2010, y n.º 30.327, de 10-05-2012, indican que:

 

"En efecto, consta en el expediente que la reclamante realizó una amortización parcial anticipada del préstamo suscrito junto con su cónyuge, para la adquisición de su vivienda habitual, en régimen de gananciales, ascendiendo dicha amortización a 125.000 euros, provenientes de la venta de su anterior vivienda habitual, de la que ostentaba el 100% de titularidad.

A este respecto, el Servicio de Gestión considera que únicamente puede aplicarse la exención por reinversión a la mitad de dicha cantidad, ya que entiende que el importe destinado a reducir el saldo vivo del préstamo ocasiona idénticos resultados para cada uno de los titulares del préstamo, interpretación a la que se opone la reclamante, aduciendo que queda acreditado indubitadamente que el dinero destinado a la amortización anticipada del préstamo proviene de la venta de su anterior vivienda y que dicho importe es inferior al de la inversión imputable a ella. Este Tribunal coincide con dicha conclusión, ya que, en nuestra opinión, lo fundamental es que, tal y como señala la normativa citada, el importe obtenido en la transmisión de una vivienda habitual se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda, y esto es lo que realmente se ha producido en este caso, ya que el importe obtenido por la reclamante se destinó a adquirir su participación en la vivienda habitual adquirida junto a su cónyuge. A este respecto, debemos señalar que ni el espíritu ni la letra de la normativa arriba citada implican la interpretación del Servicio de Gestión, la cual conlleva una restricción de este beneficio fiscal no acorde con la misma",

 

y que:

  

"En efecto, tal y como el reclamante aboga, este Tribunal ya se ha pronunciado en un supuesto similar al ahora estudiado, mediante la citada Resolución, en la que se señala que ni el espíritu ni la letra de la normativa arriba citada implican la interpretación que realiza el Servicio de Gestión, la cual conlleva una restricción de este beneficio fiscal no acorde con la misma. En opinión de este Tribunal, lo fundamental es que el importe obtenido en la transmisión de una vivienda habitual se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda, y esto es lo que realmente se ha producido en este caso, ya que el importe a reinvertir por el reclamante, de 160.435,77 euros, se destinó a adquirir su participación en la vivienda habitual adquirida junto a su cónyuge.".

 

 

Por lo expuesto

 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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