Criterio:
En el presente caso en el momento en el que se recepciona la diligencia de embargo ya se habían cedido los créditos en virtud de documento público, no resultando de aplicación el artículo 81 del RGR al no tener el reclamante la condición de deudor frente al acreedor comercial (deudor tributario) embargado, y por tanto, tampoco el artículo 76.5 del RGR, en la medida en que el receptor de la diligencia de embargo cumpla las restantes obligaciones derivadas de la notificación de esta, como lo es poner dicha circunstancia en conocimiento de la Hacienda Pública en virtud del requerimiento de información practicado.
Por tanto, debe diferenciarse este supuesto de aquel en el que, concurriendo la condición de deudor en el momento de la notificación de la diligencia de embargo, se produce una cesión del crédito a posteriori o cualquier otra modificación contractual bajo la cual pretenda escudarse el receptor de la diligencia de embargo para eludir su complimiento en sus estrictos términos.