Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/27752/2015/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 29/10/2019
Asunto:

IVA - Modificación bases imponibles por créditos incobrables. Plazo para considerar los créditos como incobrables estando vigente la redacción dada al artículo 80.Cuatro LIVA por el RD Ley 6/2010 en caso de PYME. Caducidad del derecho a rectificar.

Criterio:
La evolución normativa del artículo 80.Cuatro pone de manifiesto que el acortamiento del plazo exigido para poder considerar un crédito como incobrable (el plazo general se redujo de dos años a un año el 26/12/2008 y a partir del 14/04/2010 conviven dos plazos, el general de un año y el de seis meses para las PYME) tiene por objeto flexibilizar los requisitos para la recuperación del IVA en el caso de impago de facturas, constituyendo ésta una de las medidas adoptadas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. Dicha flexibilización es más intensa para las PYME, por tratarse de un colectivo de empresas especialmente vulnerable a la situación de crisis económica, de forma que, en poco menos de quince meses el plazo se redujo de dos años a seis meses. La reducción del plazo general de un año desde el devengo a seis meses para las PYME, es una ventaja o beneficio que se otorga a estas empresas de dimensión más reducida, a efectos de que no tengan que soportar la carga de un IVA que declararon como devengado en su momento, pero que no han cobrado de su cliente, no pudiendo aplicarse dicho beneficio en perjuicio de aquellas PYME que aplican el plazo general de un año para considerar sus créditos total o parcialmente incobrables, pues ello sería manifiestamente contrario al objeto, sentido e intención de la reforma operada por la normativa expuesta.
 
La reducción del plazo a seis meses, introducida por el RD Ley 6/2010 para las PYME, debe interpretarse en los siguientes términos:
 
1.Las PYME no pueden considerar sus créditos como incobrables en tanto no transcurran seis meses desde el devengo de las correspondientes operaciones.
 
2.Transcurrido dicho plazo, las PYME pueden proceder a la modificación de las bases imponibles al amparo del artículo 80.Cuatro de la LIVA, en el plazo de los tres meses siguientes al vencimiento del indicado plazo de seis meses.
 
3.En caso de no hacerlo, pueden acogerse al plazo general de un año desde el devengo y proceder a la modificación de las bases imponibles al amparo del artículo 80.Cuatro de la LIVA, en el plazo de los tres meses siguientes al vencimiento del indicado plazo de un año.
Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 80.4
Conceptos:
  • Base imponible: modificación
  • Caducidad
  • Crédito incobrable
  • Devengo
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Plazos
  • Rectificación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SEGUNDA

FECHA: 29 de octubre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 28-27752-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: ZYX SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Axu - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

   

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 23/12/2015  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  17/12/2015  contra resolución con liquidación provisional; referencia ...71J; concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA); ejercicio: 2014; periodo 4T; cuantía de la reclamación 38.746,19 euros.

SEGUNDO.-

 Existe constancia en el expediente de los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente reclamación:

  1. La entidad, el 09/12/2014, emite las facturas rectificativas nº 4/14 y 5/14, en las que se rectifican las facturas nº 9176/13 y 9175/13, respectivamente, emitidas el 15/11/2013. La rectificación obedece al siguiente motivo: Impago de las facturas a su vencimiento tras requerimiento notarial de fecha 31/10/2014. En relación con dichas rectificaciones, consta en el expediente el requerimiento notarial de 31/10/2014, las facturas rectificativas y las rectificadas y el justificante de remisión de las facturas rectificativas al destinatario el 11/12/2014.
  2. El 12/12/2014 la entidad presentó la declaración modelo 952 de comunicación a la Administración de modificación de bases imponibles por parte de los acreedores, en cumplimiento de la obligación regulada en el artículo 24.2.a.2ª del Reglamento del IVA.
  3. Con fecha 18/12/2014, la Administración emite comunicación en la que se indica que se ha incumplido el plazo de rectificación y que dicho incumplimiento conlleva la pérdida del derecho a la rectificación. Asimismo, se indica que las facturas rectificativas tienen defectos al no constar el importe de la base imponible que se modifica por ser incobrable. Por último, también se indican las formas de regularizar su situación tributaria en función de si hubiera o no hubiera presentado autoliquidación incluyendo las modificaciones de bases. Dicha comunicación se pone a disposición de la reclamante en el buzón electrónico el 19/12/2014 y se entiende notificada el 30/12/2014, al haber transcurrido el plazo de 10 días naturales sin haber accedido a su contenido. En dicha comunicación no se indica ningún medio de impugnación.
  4. Tras la inciación y tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, el 25/11/2015 la Administración notifica a la interesada resolución con liquidación provisional de la que resulta una cantidad a pagar de 14.667,15 euros y la improcedencia del saldo declarado a compensar, que ascendía a 24.584,87 euros. En dicha liquidación no se admite la modificación de bases y/o cuotas de IVA devengadas declaradas al amparo del artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, reguladora del IVA (LIVA), por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 21, 80 y 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). En concreto, son dos los motivos por los que no se admite la modificación de bases declarada:
  • Incumplimiento del plazo para modificar la base imponible por créditos incobrables (6 meses desde el devengo por tratarse de empresa con facturación inferior a 6.010.121,04 euros más tres meses que establece el art. 80.4 de la LIVA para la emisión de las facturas rectificativas).

  • Las facturas rectificativas no cumplen todos los requisitos exigidos en el RD de facturación.

TERCERO.-

 No conforme con ello, la interesada interpone la presente reclamación alegando, en síntesis, lo siguiente:

  • Que la entidad es una ERD, y por ello, el plazo para modificar la base imponible era de seis meses desde el devengo de la operación (15/11/2013), o sea, el día 06/05/2014. El vencimiento era el 31/05/2015. La modificación se hace en diciembre, por considerarse, por error, que el plazo de seis meses es desde el vencimiento para su cobro.

  • Que el 30/12/2014 se le había notificado la improcedencia de la modificación de la base imponible, por lo que, de haber tenido conocimiento de dicha notificación, habría tenido tiempo de modificar la factura hasta el 15 de febrero de 2015, porque el devengo fue el 15 de noviembre de 2013, plazo de un año con la modificación de la LIVA, 15 de noviembre de 2014, y tres meses para efectuar la modificación, 15 de febrero de 2015. Pero no fue retirada tal notificación de buzón por motivos imponderables.

  • Que la Administración indica, erróneamente, que en las facturas no constaba el aplazamiento del pago, fecha de vencimiento ni instrumentos de cobro. Se acompañan facturas para comprobar que ello es inexacto.

  • Que en el escrito donde se desestima la solicitud de modificación de la base imponible se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no indicarse el derecho a interponer recurso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no indicarse en la comunicación de la Administración  de 18/12/2014, el derecho a interponer recursos/reclamaciones.
  2. Improcedente aplicación del plazo de seis meses más tres meses para proceder a la modificación de la base imponible, por resultar de aplicación el plazo de un año más tres meses establecido por la modificación de la Ley del IVA que entró en vigor el 01/01/2015.
  3. Defectos en las facturas rectificativas.

TERCERO.-

 La primera cuestión planteada por la reclamante, es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no indicarse en la comunicación de la Administración  de 18/12/2014, el derecho a interponer recursos/reclamaciones.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que dicha comunicación de la AEAT se produce tras el cumplimiento por parte de la interesada, el 12/12/2014, de su obligación de presentar la declaración modelo 952 de comunicación a la Administración de modificación de bases imponibles, regulada en el artículo 24.2.a.2ª del Reglamento del IVA.

El cumplimiento de dicha obligación por parte de la interesada no supone  la iniciación  de un procedimiento a instancia del sujeto pasivo que modifica su base imponible. Si la Administración Tributaria quiere actuar y resolver sobre la procedencia de la modificación de la base imponible, debe de iniciar, de oficio, un procedimiento de los previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) o en el R.D. 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección (RGGI) y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La Administración inició de oficio un procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 a 140 de la LGT, en el que se han respetado los trámites establecidos en garantía de los derechos del sujeto pasivo y que ha finalizado con una resolución con liquidación provisional que constituye el objeto de la presente reclamación.

La existencia de una previa comunicación de la AEAT informando a la interesada de la improcedencia de la modificación de bases efectuada por haber vencido el plazo establecido a tal efecto, sin indicación de los medios de impugnación de dicha comunicación, no ha generado, en el presente caso, ningún tipo de indefensión, pues la controversia sobre la procedencia de la modificación de bases imponibles se ha decidido en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada iniciado de oficio por la Administración y la decisión adoptada por la Administración en dicho procedimiento es objeto de revisión en la presente reclamación. En consecuencia, procede desestimar lo alegado por la reclamante en este fundamento.

CUARTO.-

 La segunda cuestión planteada por la reclamante es la improcedente aplicación del plazo de seis meses más tres meses para modificar la base imponible, por resultar de aplicación el plazo de un año más tres meses establecido por la modificación de la Ley del IVA que entró en vigor el 01/01/2015.

La resolución de dicha cuestión exige tener en cuenta la evolución del régimen de modificación de bases imponibles por créditos incobrables del artículo 80.Cuatro de la LIVA para determinar si se ha incumplido el plazo para llevar a cabo la modificación de bases controvertida.

El régimen vigente hasta el 26/12/2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre, era el siguiente:

"Artículo 80. Modificación de la base imponible.

(...)

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

(...)

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.".

A partir del 26/12/2008, fecha de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, resulta de aplicación la siguiente redacción del artículo 80.Cuatro:

"Artículo 80. Modificación de la base imponible.

(...)

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

(...)

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.".

Dicha modificación se completa con el siguiente régimen transitorio, regulado en la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2008:

"Disposición transitoria tercera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.

(...)".

A partir del 14/04/2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, resulta de aplicación la siguiente redacción del artículo 80.Cuatro:

"Artículo 80. Modificación de la base imponible.

(...)

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

(...)

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

(...)

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

(...)".

Dicha modificación se completa con el siguiente régimen transitorio, regulado en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2010:

"Disposición transitoria primera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario por empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el destinatario.

Los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.

(...)".

A partir del 01/01/2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 282014, de 27 de noviembre, resulta de aplicación la siguiente redacción del artículo 80.Cuatro:

"Artículo 80. Modificación de la base imponible.

(...)

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

(...)

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.

(...)

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.".

A diferencia de las dos primeras modificaciones normativas operadas por la Ley 4/2008 y por el Real Decreto-Ley 6/2010, la Ley 28/2014 no contempla ningún régimen transitorio para la aplicación de la modificación introducida, consistente en que el sujeto pasivo de IVA que cumpla la condición establecida, relativa al volumen de operaciones, puede elegir entre el plazo de seis meses o el plazo de un año para considerar su crédito incobrable, iniciándose a partir del vencimiento del plazo elegido, el cómputo del plazo de tres meses para realizar la modificación de las correspondientes bases imponibles.

Por otro lado, no debe olvidarse que el acortamiento del plazo de un año a seis meses desde el devengo para que las pequeñas y medianas empresas (PYME) pudieran considerar un crédito incobrable, se opera por el Real Decreto-Ley 6/2010 en el marco de la adopción de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y lo hace en el Capítulo II, artículo 7, bajo el título "Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables".

En la primera parte de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 6/2010 se señala lo siguiente:

"El objetivo de impulsar el crecimiento de la economía española y, con él, la creación de empleo, y de hacerlo sobre unas bases más sólidas y sostenibles, exige la adopción en este momento de una serie de medidas que refuercen la capacidad de nuestro tejido productivo y garanticen un apoyo efectivo de las instituciones públicas a ese crecimiento.

(...)

De acuerdo con la finalidad expuesta, el real decreto-ley aborda reformas en diferentes ámbitos que, bien por su incidencia sobre el conjunto del sistema productivo español, bien por su peso específico en el mismo o bien por su relevancia en el actual momento de estabilización y recuperación, resultan especialmente relevantes en este momento,

(...)

Por su parte, el capítulo II, incluye un conjunto de reformas necesarias para favorecer la actividad empresarial, de aplicación general a todo el sector productivo.

Incluyen, en primer lugar, medidas que aligeran las cargas impositivas de las empresas, como la prórroga de libertad de amortización en el marco del Impuesto sobre Sociedades o la flexibilización de los requisitos para la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de impago de facturas, que se consideran especialmente relevantes para aliviar el impacto que el debilitamiento de la actividad económica produce a las empresas."

En la tercera parte de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 6/2010 se señala más concretamente que "Las medidas incluidas en capítulo II están destinadas a favorecer la actividad empresarial, en diversos ámbitos" y que "En el artículo 7 se modifica la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que permite a las empresas la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensión."

Por su parte, en el primer párrafo del preámbulo de la Ley 28/2014, que contempla la posibilidad de las PYME de elegir entre el plazo de seis meses o el plazo de un año para considerar sus créditos incobrables, se señala que "En el marco de la reforma del sistema tributario que se aborda, esta Ley incorpora diversas modificaciones en el ámbito de la imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria, tratando de establecer un marco jurídico más seguro, potenciando la lucha contra el fraude fiscal y, finalmente, flexibilizando y mejorando el marco fiscal de determinadas operaciones", añadiendo más adelante lo siguiente:

"Un tercer grupo de modificaciones tienen en común el ajuste o la mejora técnica del Impuesto. Así:

(...)

- Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses; en el caso de créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios."

La anterior evolución normativa pone de manifiesto que el acortamiento del plazo exigido para poder considerar un crédito como incobrable (el plazo general se redujo de dos años a un año el 26/12/2008 y a partir del 14/04/2010 conviven dos plazos, el general de un año y el de seis meses para las PYME)  tiene por objeto flexibilizar los requisitos para la recuperación del IVA en el caso de impago de facturas, constituyendo ésta una de las medidas adoptadas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. Dicha flexibilización es más intensa para las PYME, por tratrarse de un colectivo de empresas especialmente vulnerable a la situación de crisis económica, de forma que, en poco menos de quince meses. el plazo se redujo de dos años a seis meses.

La reducción del plazo general de un año desde el devengo a seis meses para las PYME, es una ventaja o beneficio que se otorga a estas empresas de dimensión más reducida, a efectos de que no tengan que soportar la carga de un IVA que declararon como devengado en su momento, pero que no han cobrado de su cliente, no pudiendo aplicarse dicho beneficio en perjuicio de aquellas PYME que aplican el plazo general de un año para considerar sus créditos total o parcialmente incobrables, pues ello sería manifiestamente contrario al objeto, sentido e intención de la reforma operada por la normativa expuesta.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, a juicio de este TEAR la reducción del plazo a seis meses introducida por el Real Decreto-Ley 6/2010 para las PYME, debe interpretarse en los siguientes términos:

  1. Las PYME no pueden considerar sus créditos como incobrables en tanto no transcurran seis meses desde el devengo de las correspondientes operaciones.
  2. Transcurrido dicho plazo, las PYME pueden proceder a la modificación de las bases imponibles al amparo del artículo 80.Cuatro de la LIVA, en el plazo de los tres meses siguientes al vencimiento del indicado plazo de seis meses.
  3. En caso de no hacerlo, pueden acogerse al plazo general de un año desde el devengo y proceder a la modificación de las bases imponibles al amparo del artículo 80.Cuatro de la LIVA, en el plazo de los tres meses siguientes al vencimiento del indicado plazo de un año.

Por tanto, debemos declarar no conforme a Derecho la resolución con liquidación provisional impugnada, en la medida en que considera caducado el derecho de la reclamante a modificar bases imponibles al amparo del artículo 80.Cuatro de la LIVA, por no haberlo hecho dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de seis meses, porque ello es manifiestamente contrario al objeto, sentido e intención de la reforma operada por las normas expuestas.

Por el contrario, debemos entender que dicho derecho no ha caducado pues la modificación de las bases imponibles controvertidas se realizó el 09/12/2014 (fecha de emisión de las facturas rectificativas), es decir, dentro del plazo de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de un año (15/11/2014) a contar desde el devengo (15/11/2013).

QUINTO.-

 La tercera cuestión planteada por la reclamante es la improcedente apreciación de defectos invalidantes en las facturas rectificativas.

La Oficina de Gestión Tributaria, en la resolución con liquidación provisional, no indica expresamente cuales son esos defectos, sino que se remite a los indicados en la comunicación informativa de 18/12/2014, en concreto que en las facturas rectificativas no se hace constar el importe de la base imponible que se modifica por ser incobrable.

Obran en el expediente las dos facturas rectificativas emitidas el 09/12/2014 con el siguiente contenido:

  • Factura rectificativa nº 5/14: "Rectificación FRA 009175/13 de fecha 15/11/2013 por impago de la misma a su vencimiento tras requerimiento notarial de fecha 31/10/2014". Tipo 21%. Importe de la rectificación: -4.985,28 euros. A dicha factura se acompaña la factura nº 009175/13 en la que figura una base imponible de 23.739,42 euros y un IVA repercutido  por importe de 4.985,28 euros.
  • Factura rectificativa nº 4/14: "Rectificación FRA 009176/13 de fecha 15/11/2013 por impago de la misma (216.527,16 euros) a su vencimiento tras requerimiento notarial de fecha 31/10/2014. Descontando pago anticipado de 22.000 euros". Tipo 21%. Importe de la rectificación: -33.760,91 euros. A dicha factura se acompaña la factura nº 009176/13 en la que figura una base imponible de 178.948,07 euros y un IVA repercutido por importe de 37.579,09 euros.

Del examen de dicha documentación, este TEAR no aprecia ningún defecto determinante de la invalidez de las facturas rectificativas emitidas, pues en ellas se contiene información más que suficiente para poder gestionar y controlar la rectificación efectuada, que resulta asimismo contrastada con las facturas objeto de rectificación.

Por lo tanto, es contrario a Derecho el acto administrativo reclamado.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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