Criterio:
Empresa que presta servicios a una sociedad canadiense a los que sería aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, pero al concurrir los requisitos previstos en el art. 147 de la LIVA, se excepciona la aplicación de este régimen y se aplica el régimen general. Se discute si nos encontramos con un Servicio Único Complejo de Organización de Eventos, que incluye varias operaciones accesorias (que no se entendería localizado en el TAI); o si nos encontramos ante varios servicios que persiguen la organización de un viaje, que han de tributar cada una según las reglas de localización que les corresponda, pues cada una de ellas reviste la misma importancia.
Sentencia del TJUE de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96