Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia
Órgano Unipersonal UNO
FECHA: 20 de febrero de 2019
PROCEDIMIENTO: 27-01293-2016; 27-01296-2016; 27-01297-2016; 27-01298-2016
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ...
En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido; Ejercicio: 2015; períodos: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Trimestre de 2015; Referencia: ...; cuantía: 199,86 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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27-01293-2016
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15/12/2016
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19/12/2016
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27-01296-2016
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15/12/2016
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19/12/2016
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27-01297-2016
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15/12/2016
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19/12/2016
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27-01298-2016
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15/12/2016
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19/12/2016
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SEGUNDO.-
Por el órgano de gestión se dicta acuerdo por el que, entre otras cuestiones, se modifican las cuotas deducibles en concepto de regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata, considerando que la realización de operaciones no sujetas, servicios prestados por los abogados en turno de oficio, no atribuyen el derecho a deducir, solicitando la interesada su anulación por no considerarlo ajustado a Derecho, extendiéndose en sus alegaciones en que dicho proceder resulta contrario a la doctrina de la Dirección General de Tributos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho
CUARTO.-
Para resolver la presente reclamación conviene señalar, que la Dirección General de Tributos (DGT), en Resolución de 18 de junio de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 25 de junio), por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que estableció que "los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes"; y que "las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos", consideró que no estaban sujetos al IVA los servicios prestados por abogados y procuradores en los casos en que fueran designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero de 1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, en virtud de lo previsto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), dado que dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.
El citado Centro Directivo, en Consulta Vinculante 1295/1999, de 20 de julio de 1999, reiterando el criterio de no sujeción de los referidos servicios, señala que éstos no se encuentran comprendidos entre las operaciones cuya realización originan el derecho a la deducción, de acuerdo con el art. 94.Uno de la LIVA, por lo que, en los casos en que un abogado preste tales servicios y efectúe también operaciones cuya realización sí originan el derecho a la deducción, estaría, en principio, obligado a aplicar la regla de prorrata; no obstante, dado que el artículo 104.Tres.5º de la LIVA establece que las operaciones no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de deducción a que se refiere el propio artículo 104, cuando dichos profesionales efectúen operaciones cuya realización origina el derecho a deducir y las únicas operaciones que realice que no originan el derecho a deducir sean los servicios no sujetos al Impuesto, el porcentaje de deducción a aplicar por dicho abogado será del 100 por cien, por lo que no procede la práctica de regularización alguna.
QUINTO.-
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dictó sentencia de 28 de julio de 2016 (Asunto C-543/14), en contestación a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Constitucional belga, pronunciándose sobre la tributación en el IVA de los servicios prestados por abogados a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita (equivalente al español), y en la que, partiendo de la sujeción de los referidos servicios al IVA, en tanto que servicios prestados a título oneroso por un empresario o profesional a efectos del mencionado tributo, se cuestiona la posible aplicación a los mismos del supuesto de exención contemplado en el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, precepto transpuesto al ordenamiento español en el artículo 20.Uno.8º de la LIVA, aplicable a las prestaciones de servicios de asistencia social que se contemplan en dicho precepto, efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, concluyendo el TJUE:
"63 (...) la aplicación de dicha exención no sólo está sujeta a un requisito relativo al carácter social de los servicios prestados de que se trate, que deben estar directamente relacionados con la asistencia social y la seguridad social, sino que, además, se limita a los servicios prestados por organismos a los que se reconozca un carácter social.
64 En el presente asunto, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que no todos los abogados prestan servicios en el marco del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, sino únicamente aquellos que se presentan voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio y que están inscritos a tal efecto en una lista que se elabora anualmente. Por lo tanto, prestar servicios en tal régimen no constituye sino un objetivo más entre otros de la profesión de abogado.
65 Por consiguiente, los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita objeto del litigio principal no están exentos del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112."
La DGT en la contestación a la Consulta Vinculante número V0179/2017, de 25 de abril de 2017, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, cambia el criterio que venía manteniendo desde la Resolución de 18 de junio de 1986, y declara que los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la ley 1/1996, están sujetos y no exentos del impuesto, al tipo de gravamen general, señalando que
El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero.
En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.
Añade la DGT, en relación con los efectos del cambio de criterio, que el carácter vinculante de la contestación a las consultas tributarias se mantendrá para la Administración tributaria en relación con las obligaciones y derechos cuyo cumplimiento y ejercicio, respectivamente, hubiesen de materializarse por el obligado tributario durante la vigencia de dicho criterio.
SEXTO.-
Ahora bien, la Ley 1/1996 fue objeto de modificación por la Ley 2/2017, de 21 de junio, produciendo efectos desde el 1 de enero de 2017 (Disposición final única), con el propósito (párrafo tercero de su Preámbulo) "de incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación", y así establece la Ley 1/1996, en su nueva redacción:
Artículo 1 "...El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen..."
Artículo 22 "Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia. Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio..."
Artículo 30 "El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita..."
La DGT, en Consulta Vinculante de 26 de julio de 2017, V2026/2017, en atención al sistema de asistencia jurídica gratuita establecido por la nueva regulación de la Ley 1/1996, que se fundamenta en el carácter obligatorio para los profesionales, abogados y procuradores, que deban realizar la prestación para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 119 de la Constitución Española y en que esta prestación será realizada a título gratuito por los referidos profesionales, que recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación en el marco de la obligación contenida en la propia Ley 1/1996, cantidades que no se incluyen en la base imponible del IVA, de acuerdo con el número 1º del artículo 78.Tres de la LIVA, y que no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA, fija el criterio de que, desde el 1 de enero de 2017, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de dicho texto legal, no estarán sujetos al IVA.
SÉPTIMO.- Sentado todo lo anterior, y centrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la recurrente presta sus servicios como abogada en el turno de oficio, siguiendo la doctrina del TJUE en la referida sentencia de 28 de julio de 2016, cuyo carácter es interpretativo y por consiguiente aplicable al ejercicio 2015 que es objeto de la regularización practicada, debemos concluir que dichos servicios están sujetos y no exentos del IVA y en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo art. 94.Uno de la LIVA, originan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, por lo que el acuerdo impugnado no se ajusta a Derecho.
OCTAVO.-
Resulta oportuno añadir, sin perjuicio de que la anulación del acuerdo impugnado resulta procedente conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, que el órgano gestor, siguiendo el criterio de la DGT en la Resolución de 18 de junio de 1986, aún vigente en 2015, considera que los servicios prestados por la recurrente en el turno de oficio están no sujetos al amparo del artículo 7.10º de la LIVA y que la realización de dichas operaciones no atribuyen el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas, modificando, por ello, las cuotas deducidas, en el concepto de "regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata ", calculando el porcentaje de deducibilidad según el artículo 104.Dos de la LIVA, incluyendo en el denominador de la fracción, el importe total de las prestaciones de servicios realizadas por la obligada tributaria, obviando que, como también ha señalado dicho Centro Directivo, en la Consulta Vinculante 1295/1999, de 20 de julio de 1999, el artículo 104.Tres establece: "Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:... 5º Las operaciones no sujetas al impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley", y por consiguiente, tampoco por este motivo procedía la practica de regularización alguna.
NOVENO.-
En cuanto al resto de cuestiones que han sido objeto de regularización, no habiendo expresado la interesada motivos de oposición a las mismas y no apreciando este Tribunal error en dicha regularización, esta debe ser mantenida en su integridad.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.