Criterio 1 de 1 de la resolución: 26/00185/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de La Rioja
Fecha de la resolución: 30/04/2021
Asunto:

IRPF. Individualización de rentas derivadas del ejercicio de una actividad económica en la que figuraba dada de alta como titular la reclamante y que sin embargo en su declaración declara la mitad de los gastos e ingresos derivados del ejercicio de la actividad económica argumentando que ella y su cónyuge eran cotitulares de la actividad.

Criterio:

Del tenor del art. 11 LIRPF resulta indudable que en aquellos casos en que quede suficientemente probado quién es la persona o personas que desarrollan una actividad empresarial, los rendimientos han de imputarse a las mismas, con independencia de cuál sea la situación censal. Pero consciente el legislador de que en muchos casos no es fácil determinar quién es la persona que realmente y en la práctica realiza la actividad, establece una presunción "iuris tantum” a favor de quien aparezca registrado como titular de la misma.

Por tanto, los rendimientos de la actividad económica resultan imputables a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas. Esta presunción se une a la que resulta de lo dispuesto en el artículo 108.3 y 4 de la LGT.

El ejercicio de las actividades económicas puede efectuarse tanto a título individual como a través de comunidades de bienes o sociedades. Si la intención de los cónyuges era la de que cada uno ejerciera una actividad económica independiente de manera individual, ambos debieron darse de alta en el IAE, presentar la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales y cumplir con el resto de obligaciones fiscales de forma independiente (presentación de declaraciones del IVA, pagos fraccionados, modelo 347, llevanza de Libros Registro cada uno por su actividad.... Si su intención era la de ejercer de forma conjunta una única actividad debían haber adoptado la forma jurídica correspondiente.

Lejos de ello la reclamante de forma voluntaria lleva a cabo una actuación jurídica asumiendo la titularidad individual de la actividad económica y actúa en consecuencia en todos los ámbitos de la esfera tributaria (alta en el IAE, IVA, pagos fraccionados, emisión de facturas, llevanza de libros registro), salvo en la atribución del rendimiento que lo divide entre dos personas, pretendiendo artificiosamente en este único punto una titularidad compartida que choca frontalmente con todos los actos propios de asumir la titularidad individual del negocio y obvia la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que resulta del artículo 7.1 del Código Civil, en cuya virtud no cabe desarrollar una actuación jurídica y pretender los efectos contrarios a la misma frente a terceros.

En consecuencia, a juicio de esta Sede, debe atribuirse la titularidad de la actividad económica y los correlativos rendimientos en exclusiva a la reclamante.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 108.3
    • 108.4
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 11.4
Conceptos:
  • Alta
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Imputación
  • Matrimonio
  • Registro/s
  • Rendimientos de actividades económicas
  • Rentas/plusvalías
  • Titularidad
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas