Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja

SALA

FECHA: 30 de abril de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 26-00185-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Logroño, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21/3/2019 fue interpuesta la presente reclamación contra la liquidación provisional con n.º de referencia 2017...26G dictada el 26/2/2019 por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria respecto de la declaración de IRPF-2017, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 241,30 euros. El acto administrativo impugnado fue notificado el 18/3/2019.

SEGUNDO.- Del expediente electrónico remitido interesa destacar:

La interesada presentó declaración individual por IRPF-2017 de la que resultó una cuota diferencial de -2.639,38 euros, solicitando la compensación con la declaración de su cónyuge de 278,70 euros y la devolución de 2.360,68 euros. En lo que aquí interesa, incluyó en su declaración el rendimiento derivado del ejercicio de la actividad clasificada en el epígrafe 647.1 del IAE, "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en establecimientos con vendedor", calculados en estimación directa simplificada, por importe neto reducido de 13.514,46 euros (ingresos 169.473,54 euros y gastos por 155.959,08 euros).

Con la notificación de requerimiento en fecha 17/12/2018, el órgano gestor inició la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada respecto de la declaración de IRPF-2017 cuyo alcance se circunscribió a "Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración, así como comprobar los requisitos formales y materiales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros", solicitando la presentación de los "Libros registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión".

La contribuyente atendió el requerimiento en fecha 20/12/2018. A la vista de la documentación aportada por la reclamante, la oficina gestora dictó propuesta de liquidación provisional en la que regularizó el rendimiento de la actividad económica declarado, partiendo de los ingresos y gastos registrados en los Libros Registro aportados por la interesada en atención al requerimiento efectuado, consignando como ingresos íntegros de la actividad un importe de 338.947,09 euros frente a los 169.473,54 euros declarados, y como gastos fiscalmente deducibles, un importe de 314.584,69 euros frente a los 155.959,08 euros declarados.

La interesada presentó alegaciones manifestando que los rendimientos de la actividad económica debían imputarse no solo a ella, sino también a su cónyuge dado que ambos ejercían la actividad de forma conjunta, invocando la consulta de la Dirección General de Tributos de 24/3/1998. Señaló que la titularidad de la actividad no derivaba únicamente del IAE sino del conjunto de signos externos al no ser una actividad reglada. Como prueba de ello, se remitió a la inclusión de su esposo en el RETA, a la titularidad común de la cuenta bancaria en la que se efectúan los movimientos de la actividad y la tarjeta de visita a nombre de los dos. Consideró que los libros registro, declaraciones de IVA, pagos fraccionados e imputaciones efectuadas en el modelo 347 no eran sino presunciones "iuris tantum" que admitían prueba en contrario. Sostuvo que la cuestión suscitada ya había sido resuelta por el TEAR de La Rioja en la resolución n.º 1151/1996, de 18/6/1997. En su defensa aportó diversa documentación (certificado de bases y cuotas de cotización de RETA del año 2017 de su esposo, certificado de la entidad financiera TW respecto a la titularidad de la cuenta ...7, documentos suscritos por proveedores y clientes, póliza de préstamo de negocios suscrito con TW y póliza de crédito en cuenta corriente a interés variable cuenta crédito negocios suscrito con TW en los que figuran ambos cónyuges, pólizas de seguro de los vehículos ... y ... suscritos con XZ, certificado emitido el 27/11/2013 por el Colegio de Veterinarios de La Rioja en el que se acredita la realización por D. Bts del curso de manipulación de alimentos sobre el sector comercio minorista, documento de adhesión para la cobertura del subsidio por incapacidad temporal, solicitudes de subvenciones firmadas por su esposo, nóminas del ejercicio 2018 de su empleada en las que figura la firma de su esposo en el apartado de la empresa, certificado de manipulador de alimentos de su esposo, copia de los contratos de arrendamiento de los locales donde se ejerce la actividad firmados por ambos cónyuges como arrendatarios, copia de la resolución del TEAR de La Rioja n.º 1151/1996 de 18/6/1997).

La oficina gestora desestimó las alegaciones formuladas precisando que:

"La interesada presenta alegaciones a la propuesta de liquidación manifestando su disconformidad con la misma, ya que considera que los rendimientos de la actividad económica deben considerarse obtenidos al 50% por los dos cónyuges.

Según el art 11.4 de la Ley 35/2006 del IRPF los rendimientos de las actividades Económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

La contribuyente aporta como medios de prueba para enervar la presunción a favor de la Administración, la inclusión en el RETA de su cónyuge, la cotitularidad de la cuenta bancaria común, certificados tanto de clientes como de proveedores acreditativos de la dedicación a la actividad de D. Bts. También aporta nóminas firmadas por él, justificante de diversos trámites realizados ante organismos públicos por D. Bts como representante; carnet de manipulador de alimentos; seguro de un furgón en el que figura como conductor habitual; contrato de arrendamientos a nombre de ambos cónyuges, todo ello con el mismo fin de acreditar el ejercicio de la actividad por ambos cónyuges .

Dña Axy se dio de alta en el epígrafe 6471 'Comercio menor de productos alimenticios' con fecha 18-11-2013 y del epígrafe 6422 'Comercio menor de carnicería ' el 1-1-2015. D. Bts durante los ejercicios 2013, 2014 y hasta finales del 2015 estuvo cobrando la prestación por desempleo, dándose de alta en el RETA en Diciembre del 2015.

En las declaraciones por el IRPF 2015 y 2016 los contribuyentes han optado por la tributación conjunta, declarando únicamente Dña Axy rendimientos procedentes de su actividad económica.

Tanto los libros registros, como las declaraciones por el IVA, los pagos fraccionados, las imputaciones que sus clientes y proveedores le hacen en el modelo 347 y lo declarado por ella en ese modelo, el alta en el IAE y todos las obligaciones fiscales aparecen al 100% a nombre de la Sra Axy .

- El hecho de que él esté dada de alta en el RETA, o que tenga relaciones con clientes y proveedores, no es suficiente a juicio de esta Dependencia para acreditar la ordenación por cuenta del Sr Bts de los medios de producción y los recursos humanos de forma habitual y directa .

Respecto de los certificados de clientes y proveedores, éstos pueden tener conocimiento de la persona con quien se relacionan en los trámites efectuados, pero no si esa persona es el empresario o un colaborador En cuanto al fallo del TEAR de 18-6-1997 al que hace referencia en sus alegaciones, no puede determinarse por parte de esta oficina gestora la identidad de supuestos entre el que fue objeto de la reclamación económico-administrativa de referencia y el de la propuesta de liquidación a la que alega".

TERCERO.- La parte reclamante, en escrito de interposición, solicita la estimación de su pretensión.

Tras reproducir las alegaciones formuladas ante el órgano gestor, la interesada "en contestación a otros recursos de reposición" procede a rebatir sentencias invocadas por la Administración, en concreto, la sentencia n.º 320/2000 del TSJ de Galicia de fecha 31/3/2000 y la sentencia del TS Sala 3ª de 20/4/1996. Entiende que dichas sentencias no resultan aplicables a su caso ya que ha aportado diversas pruebas que demuestran que su cónyuge no tiene el carácter de mero colaborador sino que realiza la actividad de forma habitual, personal y por cuenta propia. Según las pruebas aportadas, su cónyuge es responsable del departamento de pedidos/ compras, nóminas/ personal, facturación/ ventas, además de ser cotitular en la cuenta bancaria.

Además de la documentación ya aportada ante la Administración, la interesada aporta certificado emitido por la entidad TW relativo a las transferencias recibidas en el periodo comprendido entre el 1/1/2018 y el 17/2/2019 en la cuenta bancaria n.º ...7.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- La cuestión que plantea la presente reclamación consiste en determinar si la liquidación provisional impugnada resulta ajustada a derecho y, en concreto, determinar a quién deben imputarse los rendimientos de la actividad económica.

TERCERO.- Como resulta de lo expuesto en hechos, la interesada declaró en la autoliquidación de IRPF-2017 la mitad de los gastos e ingresos derivados del ejercicio de la actividad económica, considerando la oficina gestora que debían declararse la totalidad de los mismos, dado que no había quedado acreditado que la interesada y su cónyuge fueran cotitulares de la actividad económica, tal y como sostiene la reclamante.

El artículo 11 de la Ley 35/2006 del IRPF, dedicado a la "Individualización de rentas" dispone:

"1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

(...)

4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas."

Del tenor del precepto resulta indudable que en aquellos casos en que quede suficientemente probado quién es la persona o personas que desarrollan una actividad empresarial, los rendimientos han de imputarse a las mismas, con independencia de cuál sea la situación censal. Pero consciente el legislador de que en muchos casos no es fácil determinar quién es la persona que realmente y en la práctica realiza la actividad, establece una presunción "iuris tantum" a favor de quien aparezca registrado como titular de la misma. Este criterio ha sido reiteradamente mantenido por la Dirección General de Tributos, así en su contestación a consulta de 06/04/1992, fecha en la que el marco normativo vigente era la Ley 18/1991, que regulaba el IRPF con anterioridad a la vigente Ley 35/2006, si bien en lo que aquí respecta lo hacía en términos similares, manifestó:

"Se imputan los rendimientos a quien realice de forma habitual, personal y directa dicha ordenación de factores. Esta titularidad en el ejercicio de la actividad no tiene que corresponderse necesariamente con la titularidad patrimonial de los elementos afectos a la misma, derivándose de la primera de ellas una serie de obligaciones que constituyen la apariencia externa de la condición de empresario o profesional (IAE, pagos fraccionados, retenciones, etc.).

En consecuencia, cuando sólo un cónyuge ejerce de forma habitual, personal y directa la actividad, exclusivamente a él le corresponden todos los rendimientos derivados de la misma, mientras que si los dos cónyuges cumplen esos requisitos, ambos deberán imputarse estos rendimientos, si bien en función de su respectiva participación efectiva en el negocio. En esta misma línea deberían cumplirse todas las obligaciones derivadas a las que antes se ha hecho referencia (IAE, Seguridad Social, pagos fraccionados, etc.), bien sea por uno solo de los cónyuges o por ambos, sin que puedan invertirse los términos de la relación en el sentido de que estas obligaciones derivadas impliquen sin más la efectividad en el negocio de la actividad.

Si uno de los cónyuges es empresario y el otro trabaja en el negocio puede producirse un gasto deducible (para el cónyuge empresario) y un correlativo rendimiento de trabajo (para el cónyuge trabajador), siempre que se cumplan los requisitos del número dos del artículo 43 de la Ley 18/1991, es decir, contrato laboral y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que es posible desde ese ejercicio en base a lo dispuesto por el RDL 7/1989, que modifica al respecto la normativa de la Seguridad Social.

En el caso consultado, el hecho de que la Licencia Fiscal (IAE desde 1992) esté a nombre de uno de los cónyuges no implica automáticamente que deba entenderse que únicamente él es el empresario, como tampoco supondría lo contrario el simple hecho de darse de alta en el impuesto municipal los dos cónyuges o que ambos figuren en el régimen de autónomos de la Seguridad Social. De ser así, se confundirían las causas de la individualización de rentas empresariales o profesionales (ejercicio personal, directo y habitual de la actividad) con algunos de los efectos derivados (Licencia Fiscal o IAE, Seguridad Social, pagos fraccionados, etc.)".

Y, aún vigente la Ley 18/1991, reiteró esta doctrina en la de 25/03/96, diciendo:

"Primero es preciso determinar quién es «empresario». A estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 40 de la Ley 18/1991 (NFL000038), de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: «Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

A la vista del precepto reproducido debe afirmarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es «empresario», a los efectos que ahora interesan, quien lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, si en el caso planteado sólo el marido llevase a cabo dicha ordenación, sólo él podría ser tachado de «empresario» a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicho de otro modo, en el caso planteado, sólo cuando la esposa lleva a cabo la ordenación aludida, podrá hablarse de la existencia de una titularidad conjunta. (...)"

En este mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en contestación a la Consulta Vinculante V3398-16, de 18 de julio, y en la contestación a la consulta 0429-98, de 24 de marzo, a la que se refiere la parte reclamante en el escrito de la presente reclamación, añadiéndose en esta última consulta que "las obligaciones fiscales que derivan de la titularidad de la actividad (declaración censal, retenciones de trabajadores, pagos fraccionados) deberán cumplimentarse por las personas que sean calificadas como titulares de la actividad empresarial o profesional".

Por tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 11.4 de la Ley del IRPF los rendimientos de la actividad económica resultan imputables a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas. Esta presunción se une a la que resulta de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que afirma en sus apartados 3 y 4 lo que sigue:

"3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

En el caso que nos ocupa, la reclamante es quien presenta todas las declaraciones relativas a su actividad correspondientes al IVA, a los pagos fraccionados y retenciones de trabajadores y a las operaciones con terceras personas (modelo 347). Además, es la reclamante la que consta dada de alta en el IAE, y no su cónyuge. En consecuencia, establecida en este caso la presunción de que el titular de la actividad económica es la reclamante, corresponde a esta acreditar lo que pretende, es decir, que son titulares de la actividad económica ambos cónyuges por mitad. Es por ello que debe valorarse si los elementos probatorios aportados resultan suficientes para enervar la presunción, máxime en casos como el presente en que los propios interesados han reforzado la apariencia de que el empresario es la interesada, al cumplir esta las obligaciones fiscales relativas a la actividad.

De la documentación aportada por la parte reclamante con la que pretende acreditar que su cónyuge realiza de forma habitual, personal y directa la actividad económica, se deduce que el cónyuge de la reclamante trabaja en el negocio pero, tal y como indica la oficina gestora, no quedaría acreditado que la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos la ejercen los dos cónyuges. El simple hecho de que el cónyuge de la reclamante se encuentre dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, no basta por sí solo para acreditar que el mismo es titular de la actividad económica.

Es la reclamante quien consta dada de alta en el IAE y quien cumple con las obligaciones fiscales derivadas del ejercicio de la actividad. Sin embargo su cónyuge en ningún momento tramita alta alguna en el IAE o en el censo de empresarios y profesionales. La normativa tributaria no contiene ninguna disposición que impida el ejercicio de actividades económicas tanto a título individual como a través de comunidades de bienes o sociedades. Ahora bien, el cambio de forma jurídica adoptada para el ejercicio de las actividades económicas no debe ser una cuestión meramente nominal, sino que deben cumplirse las obligaciones formales exigidas en cada caso. Si la intención de los cónyuges era la de que cada uno ejerciera una actividad económica independiente de manera individual, ambos debieron darse de alta en el IAE, presentar la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales y cumplir con el resto de obligaciones fiscales de forma independiente (presentación de declaraciones del IVA, pagos fraccionados, modelo 347, llevanza de Libros Registro cada uno por su actividad.... Si su intención era la de ejercer de forma conjunta una única actividad debían haber adoptado la forma jurídica correspondiente.

Lejos de ello la reclamante de forma voluntaria lleva a cabo una actuación jurídica asumiendo la titularidad individual de la actividad económica y actúa en consecuencia en todos los ámbitos de la esfera tributaria (alta en el IAE, IVA, pagos fraccionados, emisión de facturas, llevanza de libros registro), salvo en la atribución del rendimiento que lo divide entre dos personas, pretendiendo artificiosamente en este único punto una titularidad compartida que choca frontalmente con todos los actos propios de asumir la titularidad individual del negocio y obvia la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que resulta del artículo 7.1 del Código Civil, en cuya virtud no cabe desarrollar una actuación jurídica y pretender los efectos contrarios a la misma frente a terceros.

En consecuencia, a juicio de esta Sede, debe atribuirse la titularidad de la actividad económica y los correlativos rendimientos en exclusiva a la reclamante, considerando que la documentación aportada no desvirtúa la titularidad única de la actividad económica, pues dicha persona era quien figuraba como titular en los registros fiscales, y consiguientemente la única que cumple la regla de atribución de titularidad de la actividad establecida en el artículo 11.4 de la ley del IRPF, al realizar de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los recursos y medios de producción afectos a la actividad.

Por lo que se refiere a la sentencia 320/2000 del TSJ de Galicia, de 31 de marzo de 2000, a que se refiere la interesada en el escrito de interposición de la presente reclamación, en la que se desestimó la pretensión por falta de prueba bastante y consideró empresario al marido, que no sólo figuró de alta en Licencia Fiscal y luego en el Impuesto sobre Actividades Económicas, sino que era el destinatario de los albaranes de los proveedores y la documentación comercial del negocio aparecía con membrete suyo. Considerando insuficiente la prueba aportada en contrario, consistente en alta de la esposa en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos como colaboradora, declaraciones de proveedores asegurando que los pedidos los hacía ella y la existencia de una cuenta bancaria conjunta en la que se asentaban partidas referentes al negocio.

Recientemente el TSJ de la Rioja se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia 228/2020, de 3/09/2020, dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de esta Sede, de fecha 31 de marzo de 2016, desestimatoria de una reclamación económico-administrativa formulada contra diversos actos de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entre ellos las liquidaciones provisionales del IRPF-2009 y 2010. En dicha sentencia se analiza, entre otras cuestiones, la regularización de los rendimientos de la actividad de promoción inmobiliaria del reclamante que, según este, debían atribuirse por mitad a él y a su cónyuge. El TSJ de La Rioja confirma lo resuelto por esta Sede en relación con dicha cuestión en la resolución de la reclamación económico-administrativa impugnada, señalando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"CUARTO. Sobre la atribución de los rendimientos de la actividad económica de promoción inmobiliaria.

En el presente supuesto, como se ha señalado, el recurrente pretende que los rendimientos de actividad económica de promoción inmobiliaria se atribuyan por mitad al actor y la otra mitad a su cónyuge.

Cabe señalar, en primer lugar, que Dª. Cpp ha intervenido en el presente recurso contencioso-administrativo para deducir la pretensión de que se imputen a D. Dmv el 50% de los rendimientos de la actividad económica de promoción inmobiliaria, en lugar del 100%, cuando Dª. Cpp es, evidentemente, parte afectada por esta pretensión y por tanto interesada.

En segundo lugar, cabe señalar que teniendo en cuenta que quien figura en alta en el IAE por la actividad económica de promoción inmobiliaria es el recurrente, Sr. Dmv, la Ley presume que quien realiza de forma personal, habitual y directa la ordenación por cuenta propia de la actividad económica es el mismo, por lo que es de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 11.4 de la Ley 5/2006. Ahora bien, señalado lo anterior, también es cierto que dicha presunción admite prueba en contrario, de tal forma que si se acredita que la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos la ejercen los dos cónyuges, a ambos deberán ser imputados los rendimientos derivados de la actividad.

(...)

El rendimiento de la actividad de promoción inmobiliaria no puede atribuirse por mitad en atención al régimen de gananciales de los cónyuges. Salvo prueba en contrario, los rendimientos de actividades económicas han de imputarse a quien realiza dicha actividad, evitando de esta forma la escisión que puede producirse entre la titularidad del bien y el ejercicio de la empresa que sobre el mismo recae ( STS de 31 de marzo de 2010 - rec. 11341/2004-).

Existe, en esta cuestión, un contraste entre lo que ocurre en el ámbito del ordenamiento tributario y en el ámbito del derecho privado. En el ámbito del derecho privado, el artículo 1347 del Código Civil establece que son gananciales: 5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354. Ahora bien; desde el punto de vista tributario, los rendimientos de actividades económicas, aunque deriven de capital ganancial, son exclusivamente imputables a quien efectivamente realice la actividad.

Por tanto, una cosa es la titularidad de los elementos afectos al ejercicio de la actividad económica, y otra la atribución de los rendimientos de ésta a efectos tributarios, concretamente del IRPF.

En el presente supuesto que se enjuicia, con independencia del carácter del solar y de lo construido sobre el mismo, de la financiación y del régimen económico del matrimonio, los rendimientos de la actividad económica deben imputarse a aquel que obtuvo las rentas, en este caso, al titular de la actividad económica, que es el recurrente, pues es quien se ha acreditado que realiza las actuaciones propias de la actividad.

(...)"

Por último, remite la parte reclamante a la resolución de la reclamación económico-administrativa 1151-96, dictada por este Tribunal en fecha 18/06/1997, al entender que, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, esta Sede resolvió en el sentido por ella propugnado. Consultada la reclamación referida, se constata que el supuesto planteado en aquella reclamación no es el mismo que el que nos ocupa. En aquel supuesto el reclamante aparecía en el censo fiscal del IVA e IAE como titular del negocio y realizaba las declaraciones derivadas de la actividad a su nombre, sin embargo no estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y trabajaba por cuenta ajena para otra empresa, habiendo determinado la propia Inspección que las funciones de la cónyuge del reclamante en el negocio, que estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, eran las propias de un gerente o administrador. En la resolución dictada entonces por este Tribunal, el criterio seguido no fue distinto al de la presente reclamación, dado que, tal y como señalamos entonces, la constancia en los registros fiscales constituye una presunción de titularidad que puede ser enervada, y en aquella ocasión se consideró acreditado que la cónyuge del entonces reclamante era la titular de la actividad, dado que este último trabajaba por cuenta ajena para otra empresa y en las propias actas extendidas por la Inspección se reconocía que su cónyuge ejercía las funciones de gerente en el negocio.

En la presente reclamación, a juicio de esta sede, la documentación aportada no enerva la presunción de titularidad referida, dado que a partir de la misma puede entenderse justificado que el cónyuge de la reclamante trabaja en el negocio, pero no acredita que sea titular de la actividad en los términos previstos en el art. 11.4 de la Ley del IRPF, siendo la reclamante la que viene realizando de forma personal, habitual y directa la ordenación por cuenta propia de la actividad económica.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando la liquidación provisional impugnada.