Asunto: IP. Determinar si los valores de una sociedad extranjera que cotiza en la bolsa de un país distinto de España, en relación a su valoración a efectos del IP, han de considerarse valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 LIP o, por el contrario, valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados, en cuyo caso se aplicaría el artículo 15 LIP.
Criterio:
En este caso, han de calificarse de valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados, siendo de aplicación el artículo 15 LIP.
El artículo 16 LIP resultaría de aplicación sólo cuando se careciese de la referencia objetiva contemplada en el artículo 15 LIP, algo que no se da en este supuesto al conocerse el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año en la bolsa extranjera. Y ello, con independencia de la remisión que hace el precepto a la publicación por parte del Ministerio competente del valor de cotización de los valores que se negocien en los mercados organizados, máxime, cuando no se limita dicha remisión a los españoles, según la literalidad del artículo. El concepto de "mercado organizado" es más amplio que el de "mercado secundario oficial" o "mercado regulado", ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados "sistemas multilaterales de negociación", dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.