Criterio:
En relación a la excepción contemplada en la D.T.35º LIS relativa a la no deducibilidad del fondo de comercio adquirido antes de 2015 a entidades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, se plantea su aplicación a una comunidad de bienes (CB) -transmitente- y sociedad limitada (SL) -adquirente- cuyos comuneros/socios y administradores son las mismas personas. Concluimos, que, por ser comunidad “de empresa” (por todas, STS 662/2020, de 10 de diciembre de 2020, TS 1177/2006, de 20 de noviembre, sentencia TS 919/2002, de 11 de octubre) sería asimilable a una sociedad irregular de tipo colectivo, y por tanto, susceptible de ser considerada como integrante de grupo a los efectos aquí discutidos. Así como, que, entre ambas entidades es posible fijar relación de control, en concreto de la CB sobre la SL, puesto que el grupo familiar situado en la cúspide y, bajo cuya unidad de decisión se dirigen las operaciones, se expresa por medio de su concurrencia en la CB, determinando así que estemos ante un grupo de subordinación y no de coordinación.