Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
FECHA: 30 de septiembre de 2019
PROCEDIMIENTO: 08-05526-2016; 08-06081-2016
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: AJUNTAMENT D,AVINYO - NIF ...
REPRESENTANTE: - NIF ...
DOMICILIO:... - España
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se han visto las presentes reclamaciones contra acuerdos dictados por la Administración de Manresa de la AEAT.
Concepto: IVA 1T a 4T Ejercicios 2012 , 2013 y 2014.
Cuantía: 27.510,11 euros.
Liquidaciones: A08...10 - 2012...G - A08...61
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 19 de julio de 2013 y 20 de julio y 6 de noviembre de 2015 se notifican requerimientos con los que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicios señalados. En los mismos se solicitan los libros registros del impuesto así como justificación de las operaciones que dan lugar a las cuotas soportadas deducibles.
SEGUNDO.-
Atendidos los requerimientos, en fecha 11 de diciembre de 2013, 5 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016 se notifican propuestas de liquidación y trámite de alegaciones. En la misma se deniega el derecho a la deducción al considerar que la entidad "realiza exclusivamente operaciones destinadas a la práctica del deporte por personas físicas usuarias de las instalaciones deportivas del Ajuntament d'Avinyó, y prestación de servicios relacionados con representaciones teatrales y musicales. Dichas actividades se consideran exentas en virtud del artículo 20.Uno.13º y 14º de la Ley del IVA, ya que son servicios prestados por una Entidad de Derecho Público, y, en consecuencia, no originan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas".
Frente a las propuestas se formulan alegaciones en las que se da la conformidad al carácter exento de los servicios de representación teatral y musical y los servicios relacionados con la práctica del deporte en las instalaciones municipales del polideportivo, discrepándose de la naturaleza exenta de las actividades desarrolladas en la piscina municipal al entender que tienen carácter lúdico en el verano.
TERCERO.-
En fecha 14 de enero de 2014, 3 de diciembre de 2015 y 22 de febrero de 2016 se notifican las correspondientes liquidaciones provisionales con el siguiente detalle:
2012
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1T |
2T |
3T |
4T |
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Devolución |
941,85 |
151,94 |
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Minoración |
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4.719,04 |
8.041,97 |
2013
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1T |
2T |
3T |
4T |
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Cuota |
2.594,89 |
3.703,71 |
2.835,42 |
1.3624,68 |
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Interés |
344,64 |
445,74 |
305,89 |
1.024,11 |
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Total |
2.939,53 |
4.149,45 |
3.141,31 |
14.648,79 |
|
Minoración |
1.095,72 |
1.674,15 |
7.832,00 |
12.861,32 |
2014
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1T |
2T |
3T |
4T |
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Cuota |
|
1.396,36 |
875,70 |
6,80 |
|
Interés |
|
86,41 |
43,28 |
0,24 |
|
Total |
|
1.482,77 |
918,98 |
7,04 |
|
Minoración |
550,17 |
|
3.360,72 |
4.729,19 |
Y con la siguiente motivación:
El obligado tributario presentó escrito de alegaciones en fecha 05/02/2016, manifestando su disconformidad con parte de la propuesta de liquidación formulada, alegando que respecto de la actividad de piscina municipal entienden que los servicios que se prestan en dicha instalación no se corresponden con una actividad deportiva sino lúdica.
- Vistas sus alegaciones a la propuesta de liquidación formulada, estas deben desestimarse en base a lo siguiente:
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de febrero de 2013 (asunto C-18/12), las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y recreativas que se pueden llevar a cabo de esa manera en un complejo de piscinas al aire libre, pueden tener la consideración de práctica del deporte o de la educación física a efectos de lo dispuesto en el artículo 132, apartado 1, letra m) de la Directiva IVA. A este respecto, en cuanto a la cuestión de si el dato predominante es la posibilidad de practicar las actividades deportivas a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letra m) de la Directiva IVA, o más bien la realización de actividades lúdicas y/o recreativas, ello debe determinarse según el punto de vista del consumidor medio, el cual deberá ser determinado a su vez, basándose en un conjunto de datos objetivos. De este modo, debe tenerse en cuenta la concepción del recinto acuático en cuestión según resulte de sus características objetivas, como por ejemplo, los diferentes tipos de infraestructuras ofrecidas, la forma de acondicionarlas, su número y su importancia respecto al conjunto del recinto. El propio contribuyente, en su escrito de alegaciones, hace referencia al número de piscinas que se hallan dentro del recinto, a saber, una piscina pequeña circular, una piscina mediana y una piscina grande, con el fin de ofrecer a la diversidad de usuarios el disfrute de las características de cada una de ellas.
Además de lo anterior, respecto a los espacios acuáticos, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que tomar en consideración el hecho de si tales espacios admiten la práctica de la natación deportiva, en la medida en que, por ejemplo, las piscinas estén divididas en calles, equipadas con plataformas de salida, y sean de profundidad y dimensiones adecuadas, o si, por el contrario, están acondicionadas de tal modo que se presten esencialmente a usos lúdicos. En cambio, el hecho de que la intención de algunos usuarios no tenga que ver con el elemento predominante de la prestación así determinado, no puede cuestionar esa determinación.
En consecuencia, examinadas sus pretensiones y los datos obrantes en el expediente respecto de la naturaleza del recinto deportivo en el que el obligado tributario realiza las operaciones, esta Oficina Gestora considera que éstas deben calificarse como exentas según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.13º de la Ley del IVA, y por tanto, no originan el derecho a la deducción en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley del IVA.
CUARTO.-
En cuanto a la liquidación del ejercicio 2012 y 2014, en fecha 14 de febrero de 2014 y 3 de diciembre de 2015 presenta recurso de reposición siendo este desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 16 de febrero de 2016.
QUINTO.-
Disconforme con todo lo anterior, en fechas 16 y 18 de marzo interpone las siguientes reclamaciones económico-administrativas:
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Reclamación |
F. Inter. |
F. Entra. |
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08-06081-2016 |
16/03/2016 |
28/05/2016 |
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08-05526-2016 |
18/03/2016 |
18/05/2016 |
SEXTO.- En fecha 21 de abril de 2017 presenta, en síntesis, las siguientes alegaciones:
El servicio de piscina municipal prestado por el Ayuntamiento de Avinyo no puede ser considerado como un servicio deportivo sino que tiene la consideración de servicio recreativo....Las instalaciones del recinto municipal del ayuntamiento de Avinyo no admiten la práctica de natación deportiva...el único destino de las instalaciones es el uso recreativo.... prueba de ello son las actividades programadas: gyncanas acuáticas, juegos de agua, solarium, fiestas de verano....la piscina cuenta con un servicio de socorrismo, que es un servicio que no se encuentra relacionado con la práctica del deporte...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la procedencia de los acuerdos impugnados.
CUARTO.-
Sentado lo anterior, la cuestión controvertida es determinar si procede la deducción o no de la cuotas soportadas de IVA puesto que la administración tributaria considera que todas las actividades realizadas por la reclamante están exentas del impuesto. Por su parte, la entidad municipal considera que la actividad relacionada con la piscina municipal se encuentra sujeta y no exenta, allanándose en cuanto al resto de actividades (representaciones teatrales, musicales y de carácter deportivo en el pabellón polideportivo).
QUINTO.-
Los artículos 132, 133 y 134 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo definen las actividades de interés general que deben quedar exentas del IVA, las que los Estados miembros pueden declarar exentas y las que no, y los requisitos que los Estados miembros pueden imponer a las actividades susceptibles de exención (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012 Zimmermann, C-174/11, apartado 51).
En concreto, el apartado 1 del artículo 132 dispone que:
"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
"(...)
m) determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física;
(...)".
La transposición al ordenamiento interno de esta normativa comunitaria se llevó a cabo en su día mediante los artículo 20.Uno.13º y 20.Tres de la Ley 37/1992. El apartado 13º del artículo 20.Uno de la Ley regula la exención para "Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas", siempre que sean prestados, entre otras, por Entidades de derecho público.
Sobre el precepto de la Directiva, del que es transposición este artículo, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21 de febrero de 2013 (Asunto C-18/12), como también señala el acuerdo impugnado, con ocasión de una petición de decisión prejudicial planteada por la República Checa. En dicha petición se planteaba si las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y recreativas que se pueden llevar a cabo de esa manera en un complejo de piscinas al aire libre (por ejemplo, natación recreativa, juegos de pelota recreativos, etc.) pueden tener la consideración de práctica del deporte o de la educación física a efectos de lo dispuesto en el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si dicho artículo 132 debe interpretarse en el sentido de que el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no sólo instalaciones para la práctica de actividades deportivas, sino también otras actividades de entretenimiento o recreación, pueden ser una prestación de servicios estrechamente vinculada con la práctica de deporte.
El TJUE argumenta:
"17 En primer lugar, respecto al concepto de «deporte» contemplado por el Derecho nacional, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las exenciones contempladas en dicho artículo constituyen conceptos autónomos de Derecho de la unión que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse, en particular, las sentencias del 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, Rec. p. I-973, apartado 15; de 14 de junio de 2007, Horizon College, C-434/05, Rec. p. I-4793, apartado 15, y de 16 de octubre de 2008, Canterbury Hockey Club y Canterbury Ladies Jockey Club, C-253/07, Rec. p. I-7821, apartado 16).
18 Como indica el título del capítulo al que pertenece el artículo 132 de la Directiva IVA, las exenciones que éste prevé tienen como objetivo favorecer determinadas actividades de interés general (véase la sentencia de 23 de abril de 2009, TNT Post UK, C-357/07, Rec. p. I-3025, apartado 32). No obstante, esas exenciones no pretenden eximir del IVA todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen en dicho artículo de manera muy detallada (véanse las sentencias Horizon College, antes citada, apartado 14; Canterbury Hockey Club y Canterbury Ladies Hockey Club, antes citada, apartado 18, y de 10 de junio de 2010, Future Health Technologies, C-86/09, Rec. p. I-5215, apartado 29).
19 Los términos empleados para designar las exenciones mencionadas son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, esta regla de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones contempladas en el citado artículo 132 hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de sus efectos (sentencias de 18 de noviembre de 2004, Temco Europe, C-284/03, Rec. p. I-11237, apartado 17; Horizon College, antes citada, apartado 16, y Canterbury Hockey Club y Canterbury Ladies Hockey Club, antes citada, apartado 17).
20 Por lo tanto, procede interpretar esos términos a la luz de su contexto y los objetivos y la sistemática de la Directiva IVA, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención prevista (véanse, en este sentido, las sentencias Temco Europe, antes citada, apartado 18; de 3 de marzo de 2005, Fonden Marselisborg Lystb-dehavn, C-428/02, Rec. p. I-1527, apartado 28, y Canterbury Hockey Club y Canterbury Ladies Hockey Club, antes citada, apartado 17).
21 En cuanto al artículo 132, apartado 1, letra m) de la Directiva IVA, procede señalar que ese precepto tiene por objeto, según su propio tenor, la práctica del deporte y de la educación física en general. A la vista de dicho tenor, dicho precepto no pretende reservar la exención establecida únicamente a determinados tipos de deporte (véase, en este sentido, la sentencia Canterbury Hockey Club y Canterbury Ladies Hockey Club, antes citada, apartado 27).
22 Asimismo, el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva IVA no exige, para ser aplicable, que la actividad deportiva se practique en un nivel determinado, por ejemplo, profesional, ni que la actividad deportiva en cuestión se practique de forma determinada, esto es, de manera regular u organizada o con vistas a participar en competiciones deportivas, siempre que, no obstante, el ejercicio de dicha actividad no se inscriba en un ámbito de puro entretenimiento y recreación.
23 Por lo que se refiere a la finalidad del artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva IVA, procede señalar que dicho precepto persigue el objetivo de favorecer determinadas actividades de interés general, concretamente, los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física proporcionados por entidades sin fin lucrativo a las personas que practiquen el deporte o la educación física. Por lo tanto, dicho precepto pretende fomentar ese tipo de práctica entre amplios sectores de la población.
24 Ahora bien, es incompatible con dicho objetivo una interpretación de ese mismo precepto que restrinja el ámbito de aplicación de la exención que establece a las actividades deportivas realizadas de manera organizada, sistemática o que tengan por objeto la participación en competiciones deportivas.
25 A la vista de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y que no tienen por objeto la participación en competiciones
deportivas pueden tener la consideración de práctica del deporte a efectos de lo establecido en dicho precepto.
(...)
27 Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única y, por otra, si, en este último caso, dicha prestación única está comprendida en la exención de que se trata (véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, Rec. p. I-9433, apartado 19; de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN, C-111/05, Rec. p. I-2697, apartado 21, y de 10 de marzo de 2011, Bog y otros, C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09, Rec. p. I-1457, apartado 52).
28 Puede considerarse que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola operación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (sentencias Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado 22; de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/2006, Rec. p. I-897, apartado 53, y Bog y otros, antes citada, apartado 53). Además, se trata de una prestación única cuando deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos constituyen una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal (véanse, en particular, las sentencias antes citadas CPP, apartado 30; Levob Verzekeringen y OV Bank, apartado 21; y Bog y otros, apartado 54 y jurisprudencia citada).
Para determinar si una prestación única compleja debe tener la consideración de prestación directamente relacionada con la práctica del deporte, a efectos de lo dispuesto en el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva IVA, aun cuando esa prestación incluya también elementos que carecen de tal relación, han de tomarse en consideración todas las circunstancias en que se desarrolla la operación a fin de investigar los elementos característicos de dicha prestación e identificar sus elementos predominantes (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, C-231/94, Rec. p. I-2395, apartados 12 y 14; Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado 27, y Bog y otros, antes citada, apartado 61).
30 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el elemento predominante debe determinarse basándose en el punto de vista del consumidor medio (véanse en este sentido, en particular, las sentencias Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado 22, y de 2 de diciembre de 2010, Everyting Everywhere, C-276/09, Rec. p. I-12359, apartado 26) y teniendo en cuenta, en una apreciación de conjunto, la importancia cualitativa, y no meramente cuantitativa, de los elementos comprendidos en la exención establecida en el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva IVA, en comparación con aquellos que no están comprendidos en dicha exención (véase, en este sentido, la sentencia Bog y otros, antes citada, apartado 62).
31 En el marco de la cooperación establecida en virtud del artículo 267 TFUE, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si el sujeto pasivo, en un caso específico, realiza una prestación única y comprendida en dicha exención, y formular todas las apreciaciones de hecho definitivas al respecto (véanse, en ente sentido, las citadas sentencias CPP, apartado 32; Levob Verzekeringen y OV Bank, apartado 23, y Bog y otros, apartado 55). No obstante, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar a dichos órganos jurisdiccionales todos los elementos de interpretación correspondientes al Derecho de la Unión que puedan permitirles resolver el asunto de que conocen (véanse las sentencias Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado 23, y de 27 de septiembre de 2012, Field Fisher Waterhouse, C-392/11, Rec. p. I-0000, apartado 20).
En cuanto a la existencia de una prestación única compleja en el asunto principal, procede examinar si las instalaciones que contiene el parque acuático de que se trata forman un conjunto, de tal modo que el acceso a ese conjunto sea una sola prestación cuyo desglose resultaría artificial. A este respecto, cuando, como en el caso de autos, el único tipo de entrada ofrecido para el parque acuático da acceso al conjunto de las instalaciones, sin distinción alguna según el tipo de instalación efectivamente utilizado, o según la forma y la duración de su utilización durante el período de validez de la entrada, esta circunstancia es un indicio significativo de que existe una prestación única compleja.
33 En cuanto a la cuestión de si, en el ámbito de esa prestación única compleja, el dato predominante es la posibilidad de practicar las actividades deportivas a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva IVA o más bien el puro entretenimiento y recreación, ello debe determinarse -como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia- basándose en el punto de vista del consumidor medio, el cual deberá ser determinado, a su vez, basándose en un conjunto de datos objetivos. Al realizar esta apreciación de conjunto, procede tener en cuenta, en particular, la concepción del parque acuático en cuestión según resulte de sus características objetivas, esto es, según los diferentes tipos de infraestructuras ofrecidas, la forma de acondicionarlas, su número y su importancia respecto al conjunto del parque.
34 En particular, respecto a los espacios acuáticos, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que tomar en consideración, en especial, el hecho de si tales espacios admiten la práctica de la natación deportiva, en la medida en que, por ejemplo, estén divididos en calles, equipados con plataformas de salida, y sean de profundidad y dimensiones adecuadas, o si, por el contrario, están acondicionados de tal modo se que prestan esencialmente a usos lúdicos.
En cambio, el hecho de que la intención de algunos visitantes no tenga que ver con el elemento predominante de la prestación así determinado no puede cuestionar esa determinación.
36 En efecto, un criterio que tuviera en cuenta la intención de cada visitante considerado individualmente respecto a la utilización de las infraestructuras puestas a su disposición sería contrario a los objetivos del sistema del IVA consistentes en garantizar la seguridad jurídica y la aplicación correcta y sencilla de las exenciones establecidas en el artículo 132 de la Directiva IVA. A este respecto, procede recordar que, para facilitar las actuaciones inherentes a la aplicación del IVA hay que tomar en consideración, salvo en casos excepcionales, la naturaleza objetiva de la operación de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 1995, BLP Group, C-4/94, Rec. p. I-983, apartado 24; de 9 de octubre de 2001, Cantor Fitzgerald International, C-108/99, Rec. p. I-7257, apartado 33, y de 27 de septiembre de 2007, Teleos y otros, C-409/04, Rec. p. I-7797, apartado 39).
37 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no solamente instalaciones que permiten la práctica de actividades deportivas, sino también otro tipo de actividades de entretenimiento o recreación, puede tener la consideración de prestación de servicios directamente relacionada con la práctica del deporte. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, a la luz de la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la presente sentencia y atendidas las circunstancias particulares del asunto principal, tal circunstancia concurre en este caso.
SEXTO.-
De lo reproducido, se infiere la relevancia que tiene concretar si las características objetivas de la instalación admiten la práctica de la natación deportiva en la medida que, por ejemplo, la piscina esté "dividida en calles, equipada con plataformas de salida y sea de la profundidad y dimensiones adecuadas" o, por el contrario, esté acondicionada de tal modo que sólo permita actividades lúdicas. Ese aspecto era susceptible de ser comprobado, en el marco del procedimiento de aplicación de los tributos adecuado para ello partiendo de un concepto amplio de deporte, como actividad física, sin necesidad de ánimo competitivo; debiéndose examinar si la instalación en cuestión, permite objetivamente la práctica de la natación deportiva, pues no se debe olvidar que, en esta controversia, se persigue concluir si la actividad económica en cuestión, sujeta al IVA, se encuentra o no exenta del Impuesto. Las exenciones deben ser objeto de interpretación estricta, en la medida que la sujeción constituye la regla general y aquellas una excepción de la misma (asunto C-288/07, Isle Wight Coucil, y otros). La ausencia de pruebas que permitan concluir que la actividad que constituye, como propia, la materialización del destino de los bienes y servicios se encuentra exenta, debe reconducir la situación a la regla general.
SÉPTIMO.-
La entidad reclamante alega que la actividad de la piscina no está relacionada con el deporte sino con el ocio, ya que la piscina está enfocada exclusivamente a actividades lúdicas de la población durante la temporada de verano, cosa que la hace totalmente incompatible con la práctica del deporte. A efectos probatorios, consta en el expediente un reportaje fotográfico facilitado por la recurrente en el que además de la zona verde y piscina redonda, se aprecia una piscina exterior de tamaño rectangular, con división en calles, a priori susceptible de ser utilizada para la practica de la natación. Ahora bien, en dicho reportaje se aprecia que la misma está descubierta, que además se repercute el IVA para la entrada a la misma y que en ella se instalan hinchables infantiles y se desarrolla actividades como aquagym al aire libre.
Por el contrario la Oficina Gestora sustenta la exención sin mayor análisis ni prueba. No se ha analizado, en absoluto la actividad desarrollada en la piscina ni, lo que es esencial, cuáles son las características objetivas de la instalación, cuya mayoría es obvio que no pueden ser utilizadas para la práctica del deporte a salvo de la de mayor tamaño sobre la que tampoco se ha analizado si sus medidas cumplen o no los requisitos que establece la Real Federación Española de Natación para catalogarla como instalación deportiva.
En ese escenario, cumple recordar que el artículo 25 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, en redacción vigente en el ejercicio 2012, disponía que:
"1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
(...)
m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
(...)".
Modificado el precepto por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, las referidas actividades se contienen en los mismos términos en la letra l). Así, tanto las actividades deportiva como las destinadas a la ocupación del tiempo libre son susceptibles de ser promovidas por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias.
Todo ello, y en esencia la ausencia de acreditación por parte de la Administración actuante, nos lleva a la consideración de actividad lúdica la celebrada en la piscina objeto de controversia y, por tanto, a la sujeción y no exención de la actividad referida, toda vez que no se acredita la procedencia de aplicar al caso la excepción a la regla general, es decir, la exención del Impuesto, estimando en este extremo la reclamación formulada, siendo este mismo criterio mantenido por este Tribunal en resolución de fecha 17 de diciembre de 2015, en reclamación número 25/00013/2013.
OCTAVO.-
Lo expuesto da lugar a la estimación en parte de la reclamación, calificando las operaciones relativas a la actividad de piscina como sujetas y no exentas, manteniendo la calificación de exentas de las operaciones realizadas en las actividades representaciones teatrales, musicales y de carácter deportivo en el pabellón polideportivo, lo que supondrá examinar la existencia o no de sectores diferenciados de la actividad y aplicar el derecho a la deducción atendiendo a dicho resultado.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.