Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/04231/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 30/09/2019
Asunto:

IVA. Exenciones. Clases de cocina realizadas a título particular por persona física.

Criterio:

El Tribunal no considera probado por parte de la Administración que la actividad que desarrolla la persona física se trate de una enseñanza exenta por estar incluida en los planes de estudio del sistema educativo puesto no que no se aporta documentación alguna que acredite estos extremos más allá de la mera afirmación por parte de la misma, ni consta examinada la naturaleza de la actividad (la interesada manifiesta que se trata de mostrar como se elabora un plato, etc) ni consta solicitado informe sobre la cuestión al Ministerio de Educación y Formación Profesional, organismo competente para determinar tal cuestión tal y como reiteradamente expresa la Dirección General de Tributos.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 20.1.10
Conceptos:
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Motivación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

FECHA: 30 de septiembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 08-04231-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de Vía Augusta de la AEAT.

Concepto: IVA 1T a 4T Ejercicio 2014.

Cuantía: 8.299,84 euros.

Referencia: …

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En fecha 17 de julio de 2015 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicio señalados.

 

SEGUNDO.-

 Atendido el requerimiento, en fecha 2 de noviembre de 2015 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones.

 

TERCERO.-

 Presentadas alegaciones, en fecha 24 de noviembre de 2015 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:

 

  4T
Minoración 8.299,84

 

Y con la siguiente motivación:

El contribuyente presenta autoliquidación modelo 303 del 4ºT/2014 en la que declara una cuota de IVA devengado de 3.731,84 euros. Como cuota de IVA soportado declara 1.238,92 euros y como saldo a compensar de períodos anteriores 12.719,56 euros, siendo el resultado de la autoliquidación presentada 10.226,64 euros a devolver.

En fecha 17 de julio de 2015 se notifica al interesado requerimiento por el que se inicia procedimiento de comprobación limitada de IVA del año 2014. En el mismo se pide la aportación de los libros registro de facturas emitidas y recibidas de cada trimestre de 2014, copia de las cinco facturas emitidas de mayor importe de cada trimestre, una descripción de la actividad realizada y la totalidad de las facturas recibidas en 2014. El interesado atiende el requerimiento en fecha 30 de julio de 2015, aportando la documentación solicitada.

Una vez examinada la documentación, se observan las siguientes incidencias:

El interesado está dado de alta en los epígrafes 933.9 y 826 del I.A.E, otras actividades de enseñanza y personal docente de enseñanza diversa respectivamente. Según escrito aportado en la atención del requerimiento, la actividad realizada es prestar servicios de catering (actividad plenamente sujeta al impuesto) y la de impartir clases de cocina (actividad sujeta pero exenta del impuesto). La primera de las actividades da derecho a la deducción de las cuotas soportadas del impuesto, pero la segunda no. Además, al tener una diferencia a nivel de tres dígitos del código CNAE, se trataría de sectores diferenciados de actividad, según el artículo 9 de la ley 37/1992 del IVA. Por tanto en cada sector se aplicaría su propio régimen de deducciones, tal y como establece el artículo 101 de la citada ley. En este caso, las cuotas soportadas correspondientes a gastos relativos a la actividad de servicios de catering serían deducibles íntegramente y las cuotas soportadas por gastos relativos a la actividad de enseñanza no serían deducibles. Las cuotas soportadas por gastos comunes, que se destinen a ambas actividades serían deducibles en un porcentaje determinado, el de la regla de prorrata general.

El interesado no ha especificado qué gastos corresponden a cada una de las actividades.

Además, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades realizadas (servicios de catering y clases de cocina) y la naturaleza de la mayoría de los gastos realizados y soportados (justificados mediante facturas), es muy difícil delimitar y determinar dicha distribución de gastos. Por ello, entendemos que todos los gastos realizados son comunes y se destinan a ambas actividades.

Por tanto, tal y como se explicó anteriormente, hay que aplicar la regla de prorrata general, regulada en el artículo 104 y 105 de la ley 37/1992 del IVA.

 ....

Además, como el interesado devengó cuotas en este período por operaciones exentas, se procede también a modificar el importe del IVA devengado, ya que al ser operaciones exentas reguladas en el artículo 20 de la ley 37/1992 del impuesto, no procede dicha repercusión. El resultado de la actuación de la Administración para este período es 1.911,45 euros a devolver.

El interesado presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional efectuada por esta Administración en fecha 10 de noviembre de 2015. En dicho escrito manifiesta su disconformidad con la misma, alegando que 'el hecho de que estén exentas del IVA las actividades formativas de educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, esto no significa que todas las actividades relacionadas con la formación estén exentas del impuesto. La exención sólo se aplicará en la formación relacionada con materias comprendidas en los planes de estudios de cualquier nivel y grado del sistema educativo español; y las clases de cocina que imparte la que suscribe no cumplen con este requisito puesto que en definitiva no se trata de una formación reglada' (...)

 

CUARTO.-

 No conforme con la liquidación, en fecha 23 de diciembre de 2015 presenta recurso de reposición siendo este desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 9 de marzo de 2016.

 

QUINTO.-

  Disconforme con el acuerdo, en fecha 8 de abril de 2016 interpone la presente reclamación económico-administrativa alegando, en síntesis, lo siguiente:

(...) La reclamante considera que la actividad que desarrolla, al revestir un carácter meramente recreativo o lúdico no se encuentra incluida, tal y como pretende la administración... la actividad no tiene finalidad formativa alguna. Las inscripciones se realizan para sesiones determinadas....no obedecen a ningún programa predeterminado....la actividad consiste básicamente en mostrar a los participantes (fundamentalmente amas de casa y niños) como se elabora un determinado plato o menú...la elaboración de cookies...

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo impugnado.

 

TERCERO.-

 El artículo 20.Uno.10 de la Ley 37/1992, del Impuesto establece la exención:

"10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".

 

Dicho precepto es transcripción del art. 132.1.j) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, a cuyo tenor estarían exentas "las clases dadas a título particular por docentes y que se relacionen con la enseñanza escolar o universitaria".

Por lo que se refiere a la exención recogida en al artículo 20.Uno.10, la misma establece varios requisitos para que los servicios se califiquen como exentos:

  • Que se desarrollen por personas físicas.
  • Que versen sobre materias incluidas en los planes de estudios del sistema educativo.
  • Que se trate de servicios realizados a título particular, no entendiendo como tales cuando tengan naturaleza empresarial.

Sentado el cumplimiento del primero de los requisitos citados (el desarrollo por persona física) y aplicable asimismo el tercero de los requisitos, puesto que el precepto abarca las actividades docentes realizadas por profesionales por cuenta propia y bajo su propia responsabilidad, como es el caso, y no así aquellas impartidas para terceros que organizan dicha actividades sean escuelas, universidades o cualquiera otros centros formativos, debe examinarse el segundo de los requisitos.

 

CUARTO.-

 Sobre la presente cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en consulta V5164-16, de 29 de noviembre en un supuesto en que se plantea "La consultante tiene previsto iniciar una actividad económica consistente en la realización de cursos de cocina. Durante la realización de los cursos se visitarán comercios donde adquirir materias primas para guiar al alumno y formarle en la selección de los ingredientes. Los alumnos utilizarán un libro de recetas que, posteriormente, se les entregará para su uso particular y, por otra parte, cuando acaben las clases aquellos podrán llevarse los platos que han preparado".

 En la misma expresa:

4.- En lo que se refiere al carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad consultada, y conforme con lo ya mencionado en el apartado anterior, si dicha actividad se ejerce directamente y por cuenta propia por el consultante, circunstancia que parece deducirse del escrito de consulta, determinando la existencia de las características propias de una actividad profesional, en este caso, los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, el cual señala:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.".

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. De acuerdo con los antecedentes obrantes en este Centro Directivo, la enseñanza de cocina se encuentra en los planes de estudios del sistema educativo español.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

No concurriendo lo anterior, los servicios profesionales realizados por la consultante tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

En el mismo sentido se expresó el centro directivo en consulta V0667-05, de 22 de abril.

 

QUINTO.-

 Pues bien, este Tribunal no considera probado por parte de la Administración que la actividad que desarrolla la actividad se trate de una enseñanza sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo puesto que no se aporta documentación alguna que acredite estos extremos más allá de la mera afirmación por parte de la misma, ni consta examinada la naturaleza de la actividad (la interesada manifiesta que se trata de mostrar como se elabora un plato, elaboración de cookies....) ni consta solicitado informe sobre la cuestión al Ministerio de Educación y Formación Profesional, organismo competente para determinar dicha circunstancia, tal y como reiteradamente expresa la Dirección General de Tributos.

En consecuencia, procede estimar la pretensión aducida anulando el acuerdo impugnado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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