Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/02241/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 15/12/2020
Asunto:

IVA. Prestación de servicios. Actuaciones entre particulares.

Criterio:

La indemnización satisfecha por el arrendador por la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento de una finca rústica constituye la contraprestación de una prestación de servicios, concretamente, la restitución de la posesión del inmueble a su propietario a través de la paralela renuncia a su derecho de permanecer en posesión del bien arrendado, sujeta y no exenta al impuesto. 

CVDGT 0578-18, de 28 de febrero; TJUE 11.06.2020 (Asunto 43/2019, Vodafone Portugal).

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 227
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 11
    • 78.3
Conceptos:
  • Arrendamiento/alquiler
  • Cancelación
  • Facturas y/o documentos sustitutivos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Indemnizaciones
  • IVA soportado
  • Repercusión
  • Tipo impositivo
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF 2

FECHA: 15 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 08-02241-2017

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación por el concepto de Actos de Repercusión, contra la negativa del sujeto recurrido a soportar las cuotas de IVA repercutidas.

Sujeto recurrido: Bts .NIF ...

Domicilio a efectos de notificaciones: ...

Cuantía: 21.177,17 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 02/03/2017 se interpuso Reclamación Económico-Administrativa contra la negativa de Bts a soportar las cuotas de IVA que le fueron repercutidas por XZ.

SEGUNDO.-

Comunicada la puesta de manifiesto del expediente, el 05/06/2017 al reclamante y el 18/10/2017 al sujeto recurrido, fueron presentadas alegaciones por el reclamante el día 29/06/2017 y por el recurrido el día 03/11/2017, siendo, las mismas, las siguientes:

Por XZ (reclamante y arrendatario):

- Que el día 15/10/2012 se firmó un contrato de arrendamiento rústico por un período de 14 años, siendo Bts el arrendador y, el reclamante, el arrendatario. Realizando obras el arrendatario para convertirla y transformarla en una finca de regadío. En la cláusula 13 del contrato de arrendamiento se estipulaba que en el eventual caso que el arrendador quisiera recuperar la posesión de la finca antes de que transcurriera el plazo de duración máxima de 14 años, el arrendador debería abonar al arrendatario una indemnización cuya cuantía se determina de forma decreciente en función del número de años transcurridos.

- Que, pasados 4 años desde la celebración del contrato, el arrendador anuncia su voluntad de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento y, en virtud de la cláusula 13, satisface la indemnización correspondiente.

- Que, en fecha 31/12/2016, emitió factura a Bts (arrendador) en concepto de contraprestación por los servicios prestados en el marco del contrato de arrendamiento de finca rústica como consecuencia de la resolución anticipada del mismo por parte del recurrido, con repercusión del IVA al tipo general del 21%.

- Que Bts se mostró disconforme y se negó a soportar el IVA repercutido por considerar que se trataba de una indemnización por daños y perjuicios.

- Que XZ considera que la negativa del recurrido a soportar dicha cuota es contraria al criterio reiterado de la Dirección General de Tributos, la cual ha sostenido (en varias consultas vinculantes, entre otras la V1364-08)) que se trata de una contraprestación derivada de la renuncia a los derechos arrendaticios por parte de Bts que debe estar sujeta a IVA por considerarse una prestación de servicios no exenta de IVA consistente en la restitución de la posesión del inmueble a su propietario.

Por Bts (reclamado y arrendador):

La descripción de los hechos efectuada coincide con la del reclamante en cuanto a fecha de suscripción del contrato, comunicación (con 2 meses de antelación) de su voluntad de finalizar el contrato, el pago de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 13 del mismo, etc. La discrepancia, radica en lo siguiente:

- Que, según lo establecido en el artículo 78.Tres.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las indemnizaciones no deben incluirse en la base imponible del IVA.

-Que la repercusión no es correcta por cuanto la operación realizada no respondía a un acto de consumo, dado que dicha mercantil no le había prestado servicio alguno, mientras que el pago realizado por Bts se correspondía a una indemnización que tenía por objeto compensar a dicha mercantil arrendataria por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio (la instalación del regadío)

- Que, esta interpretación se apoya en diversas consultas vinculantes de la DGT (entre otras, V3429-16, V0488-03, etc).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El presente supuesto plantea si el acto que se controvierte es susceptible de reclamación.

SEGUNDO.-

Como se ha indicado en los hechos la entidad reclamante XZ en fecha 31/12/2016, emitió factura a Bts (arrendador) en concepto de contraprestación por los servicios prestados en el marco del contrato de arrendamiento de finca rústica como consecuencia de la resolución anticipada del mismo por parte del recurrido, con repercusión del IVA al tipo general del 21%. Bts se mostró disconforme y se negó a soportar el IVA repercutido por considerar que se trataba de una indemnización por daños y perjuicios, lo que condujo a la emisora a plantear la presente reclamación económico-administrativa.

El artículo 227 LGT dispone que:

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

(...)

Por su parte el artículo 235.1 LGT establece que:

1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente

TERCERO.-

En el presente supuesto si bien existe controversia en cuanto a la procedencia de la repercusión del IVA es lo cierto que la interesada aquí reclamante procedió a la emisión de factura y repercusión del impuesto al tipo general. Por su parte, si bien se afirma que la interesada se ha negado a soportar el impuesto, dicha afirmación no es exacta desde el momento en que se ha recepcionado la factura (ninguna prueba existe de la devolución formal de la misma o la no aceptación) lo que supone haber soportado el impuesto.

En este sentido, de discrepar de la repercusión procedía al repercutido la interposición de la correspondiente reclamación contra el acto de repercusión en el plazo de un mes, hecho que no se ha producido. Es al contrario la interesada quien interpone una reclamación a la cual no está legitimada desde el momento en que la repercusión se ha producido, sin perjuicio, de que el abono de la misma no haya tenido lugar cuestión a la que la normativa da el cauce correspondiente.

Es por ello que procede inadmitir la presente reclamación al no concurrir el presupuesto contenido en el artículo 227.4 LGT anteriormente reproducido.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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