Criterio:
No consta en el expediente actuación alguna que acredite la interrupción de la prescripción del derecho a exigir el pago de dos de las liquidaciones contenidas en la diligencia de embargo, habiendo trascurrido más de cuatro años entre la notificación de las providencias de apremio y la del embargo realizado. La consecuencia que de ello se infiere es que el embargo practicado resulta improcedente respecto de tales deudas al no quedar acreditada en el expediente la interrupción de la prescripción, sin que necesariamente se deba declarar expresamente la prescripción de tales deudas al desconocer si pudieran existir otras actuaciones interruptivas no remitidas.
El objeto de la reclamación se circunscribe a la procedencia del embargo, y la prescripción de las deudas siempre se puede hacer valer ante la Gestora.
Referencia a resolución TEAC 00/1093/2017 de 20 de marzo 2019