Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 21 de diciembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 03-00045-2020; 03-07113-2020; 03-07114-2020; 03-07115-2020; 03-07116-2020; 03-07117-2020; 03-07118-2020; 03-07119-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/01/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/11/2019 contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº 03...9P por importe de 255.102,79 euros, dirigida al cobro de las liquidaciones que se encuentran detalladas en el anexo incorporado a la citada diligencia.

La diligencia de embargo fue notificada el 24/10/2019.

SEGUNDO.- La interesada no adujo ni el momento de la presentación de la reclamación económico-administrativa ni después del plazo conferido con la puesta de manifiesto del expediente, aspecto alguno sobre la improcedencia de la citada diligencia de embargo.

TERCERO.- La presentación del escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ha determinado a efectos de su tramitación la apertura por parte de este Tribunal de las reclamaciones arriba referenciadas, una por cada una de las deudas incluidas en la diligencia de embargo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

CUARTO.- Es criterio, asentado por el Tribunal Supremo desde el año 1992, que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.

Así, el artículo 170.3 de la LGT señala que:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 170.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la diligencia de embargo para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores a la actuación de embargo que ahora revisamos debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.

QUINTO.- El artículo 235 de la LGT, dispone que el procedimiento administrativo deberá iniciarse mediante escrito que, como es el caso, podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación. Para estos casos, el artículo 236 de la LGT establece que "el tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas".

Recibido el expediente de la Administración actuante, se pusieron de manifiesto las actuaciones a la entidad interesada, sin que haya presentado las oportunas alegaciones, y sin que se deduzca del escrito de interposición ni la pretensión ni los concretos motivos de oposición.

Si bien el formular alegaciones y proponer pruebas es un derecho de los reclamantes y no una obligación, y la falta de ejercicio de este derecho no implica ni desistimiento a la reclamación ni renuncia a los demás derechos que de ella pudieran derivarse, es lo cierto que tal omisión priva al Tribunal de los elementos de juicio necesarios para contrastar la legalidad del acto impugnado con las razones de su pretensión.

No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 239 de la Ley General Tributaria 58/2003, por los que se confieren a los órganos competentes de la vía económico administrativa amplias facultades revisoras, este Tribunal ha examinado el expediente aportado a las actuaciones.

SEXTO.- Del examen de la documentación que obra en el expediente se desprende que las providencias de apremio de las liquidaciones incluidas en el alcance de la diligencia de embargo impugnada han sido notificadas en las siguientes fechas:

  • Providencia de apremio con clave de liquidación CLAVE LIQUIDACION_1 por concepto Impuesto sobre Sociedades 2018 e importe 244.655,60 euros, notificada el 08/04/2014.

  • Providencia de apremio con clave de liquidación CLAVE LIQUIDACION_2 por concepto Liquidación provisional Impuesto sobre Sociedades 2011 e importe 1.908,38 euros, notificada el 11/12/2014.

  • Providencia de apremio con clave de liquidación CLAVE LIQUIDACION_3 por concepto autoliquidación IVA 2T-2018 e importe 100,80 euros, notificada el 19/09/2018.

  • Providencia de apremio con clave de liquidación CLAVE LIQUIDACION_4 por concepto autoliquidación IVA 3T-2018 e importe 453,60 euros, notificada el 04/12/2018.

  • Providencia de apremio con clave de liquidación CLAVE LIQUIDACION_5 por concepto autoliquidación IVA 4T-2018 e importe 453,60 euros, notificada el 20/03/2019.

  • Providencia de apremio con clave de liquidación CLAVE LIQUIDACION_6 por concepto liquidación provisional IVA 2014 e importe 4.029,96 euros, notificada el 02/05/2019.

  • Providencia de apremio con clave de liquidación CLAVE LIQUIDACION_7 por concepto Cuota Cámara IS e importe 617,92 euros, notificada el 22/04/2013.

  • Providencia de apremio con clave de liquidación CLAVE LIQUIDACION_8 por concepto Tasa de Regularización Catastral 2017 e importe 72,00 euros, notificada el 21/09/2017.

Todas las providencias de apremio señaladas fueron notificadas por medios electrónicos, bien por el acceso de la interesada a la sede electrónica de la AEAT o bien al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Recordemos que el citado artículo dispone que:

"Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso."

Y que el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 señala que:

"2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración."

Por lo que debemos concluir que las notificaciones de las providencias de apremio contenidas en la diligencia de embargo impugnada son conformes a Derecho.

SÉPTIMO.- Por otro lado, respecto de la prescripción para exigir el pago de las deudas, el artículo 66 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que prescribirá a los cuatro años "el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

Por otro lado, el artículo 67 de la LGT, establece que el plazo de prescripción comenzará a contarse "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario".

Las fechas interruptivas de la prescripción se encuentran reguladas en el artículo 68.2 de la LGT:

"El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria."

Y el artículo 69.2 de la LGT establece que:

"La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario."

A la hora de pronunciarnos sobre la prescripción del derecho a exigir el pago en el caso que nos ocupa, conviene traer a colación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de marzo de 2019, nº 00/01093/2017, dictada en unificación de criterio, en ella se concluye:

"Los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo - debiendo formar parte, por tanto, del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho- la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración."

Pues bien, desde la notificación de las providencias de apremio estudiadas en el fundamento anterior, en el expediente constan como actuaciones interruptivas de la prescripción del derecho a exigir el pago de las liquidaciones contenidas en la diligencia de embargo impugnada, la notificación en fecha 12/03/2018 del acuerdo de subasta nº S2...12 respecto de la liquidación CLAVE LIQUIDACION_1 y la notificación en fecha 20/04/2019 de la diligencia de embargo de créditos nº 03...0K respecto de las liquidaciones CLAVE LIQUIDACION_1, CLAVE LIQUIDACION_2, CLAVE LIQUIDACION_3, CLAVE LIQUIDACION_4, CLAVE LIQUIDACION_7 y CLAVE LIQUIDACION_8.

Por lo tanto, a la vista de dicha documentación, se comprueba que desde la notificación de las providencias de apremio de las liquidaciones CLAVE LIQUIDACION_2 y CLAVE LIQUIDACION_7 han transcurrido más de cuatro años hasta la siguiente actuación interruptiva de la prescripción (la notificación de la diligencia de embargo de créditos nº 03...0K). En consecuencia, al no constar acreditada la interrupción de la prescripción del derecho a exigir su cobro, resulta improcedente el embargo practicado respecto de tales deudas.

OCTAVO.- En cuanto al resto de providencias de apremio que causan el embargo impugnado, transcurrido el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT sin que las mismas fueran anuladas, ingresadas, abonadas o suspendidas, y sin que haya prescrito el derecho a exigir su cobro, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia procedió a emitir el 15 de octubre de 2019 la correspondiente diligencia de embargo de bienes inmuebles ahora impugnada de conformidad con los artículos 167.4 y siguientes de la Ley General Tributaria, respetando las normas reguladoras del mismo.

Por lo que, de acuerdo con los hechos constatados y recogidos y con las disposiciones expuestas y transcritas, no queda sino declarar conforme a Derecho el acto impugnado respecto de estas deudas al no concurrir los motivos de oposición señalados en el citado apartado 3 del artículo 170 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NOVENO.- De lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 166 de la LGT, según el cual:

"1.Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad.
2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria distintos de la cuota o de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados."

Este Tribunal concluye que procede reducir la diligencia de embargo nº 03...9P en la cuantía de las providencias de apremio CLAVE LIQUIDACION_2 y CLAVE LIQUIDACION_7.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.