Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
ORGANO UNIPERSONAL
FECHA: 31 de octubre de 2018
PROCEDIMIENTO: 03-07094-2015; 03-07711-2015
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XY, SL - NIF ...
REPRESENTANTE: Ax... - NIF ---
DOMICILIO: ...ALICANTE (ALICANTE)
En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 21 de mayo de 2015 fueron notificados a la ahora reclamante acuerdos dictados por el Administrador de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por los que, resolviendo sendos procedimientos de comprobación limitada, se practican a su cargo liquidaciones provisionales por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos correspondientes, respectivamente, al primer y segundo trimestres del año 2013, que, respecto de las autoliquidaciones, se minora el importe de la deducción de cuotas en el de las soportadas en la adquisición de dos motocicletas, con fundamento en que se destinan a una actividad no comprendida dentro del ámbito del Impuesto, consistente en el alquiler de vehículos de alta gama a personas vinculadas. Se determina así unas deudas cuyo importe más elevado asciende a 1.613,72 euros.
SEGUNDO.-
El día 19 de junio de 2015 la interesada interpuso reclamaciones económico-administrativas contra los referidos acuerdos de liquidación, alegando la realidad de los alquileres de vehículos por los que se repercuten y autoliquidan las correspondientes cuotas de Impuesto, solicitando la anulación de los actos impugnados.
Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT..
PRIMERO.-
Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
PRIMERO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Conformidad o no a Derecho de los acuerdos impugnados.
CUARTO.-
Según los datos obrantes en el expediente, la oficina gestora modificó las cuotas del IVA soportado deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido la interesada cuotas que no reunían los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. Concretamente, no admitió la deducción del IVA soportado en la adquisición de dos motocicletas, por la que prestaba servicios de alquiler y eran utilizadas por personas vinculadas a la entidad, pues tales bienes de inversión no se encontraban afectos a una actividad económica, quedando fuera del ámbito de aplicación del IVA. Igualmente, no admitió la deducción del IVA soportado correspondiente a reparaciones efectuadas en un vehículo ajeno a la titularidad de la sociedad interesada, matriculado a nombre de una persona vinculada.
Como fundamento de la no deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de las dos motocicletas alquiladas a personas o entidades vinculadas, la oficina gestora consideró lo siguiente:
- Que la mercantil ejerce y declara la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, según el alta censal presentada el pasado 15 de septiembre de 2003.
- Que, además, expide facturas por el alquiler de vehículos de alta gama a entidades y personas vinculadas (una sociedad civil, un socio, un administrador socio), actividad por la que no está de alta censal o de inicio de actividad de explotación de vehículos terrestres, y no consta la existencia de trabajadores por cuenta ajena en la sociedad que intervengan directamente en la actividad económica declarada. Se trata, pues, de una sociedad patrimonial o de mera tenencia de bienes o de turismos de alta gama y motocicletas, actividad por la que no debe estar sujeta al IVA.
- Que el Tribunal Central se ha hecho eco de la jurisprudencia comunitaria en diversas resoluciones, entre otras, la resolución de 28 de septiembre de 2005 (RG 7303/03), en la que "se señala que existen determinadas sociedades que, a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA, y que por tanto quedarán fuera de su ámbito de aplicación". En principio -dice la oficina gestora, recogiendo la doctrina del TEAC-, el derecho a deducir las cuotas soportadas alcanza a los que tienen la condición de empresarios o profesionales y, desde luego, cuando las sociedades mercantiles realizan operaciones económicas lo hacen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, por lo que cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil se halla comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA. Sin embargo, esta regla general sólo puede tenerse en cuenta para quienes realizan la adquisición de bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de su utilización al desarrollo de su actividad empresarial. Si ello no fuera así, las cuotas soportadas no pueden ser objeto de deducción. Esta excepción aparece admitida en la interpretación que la jurisprudencia comunitaria ha hecho del concepto de actividad económica a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del IVA, al entender que existen determinadas sociedades que, a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA y que por tanto quedará fuera de su ámbito de aplicación. En definitiva, es exigible al empresario o profesional la acreditación de la concurrencia de elementos objetivos que prueben su intención de iniciar una actividad económica, estableciendo que "en este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas" (TEAC 891/2007 del 3 de noviembre de 2009 y TEAC 6945/2008 con fecha 21 septiembre de 2010).
Para la oficina gestora, en definitiva, la conducta consistente en la expedición de facturas sobre los presuntos servicios de alquiler de vehículos de alta gama a favor de personas vinculadas a la entidad interesada, caracterizados en su conjunto como notoriamente artificiosos o impropios, cuyo efecto económico relevante no es otro que el ahorro fiscal del que se hubiera obtenido por la adquisición directa de los vehículos y su mantenimiento, es una actividad que queda fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (y ello sin perjuicio de la consideración de la entidad como sujeto pasivo del impuesto, ya que tiene la consideración de empresario que realiza actividad de arrendamiento de inmuebles dentro del ámbito de aplicación del impuesto), y, como consecuencia de ello, debe denegarse el derecho a la deducción del IVA soportado, ejercido de manera abusiva y fraudulenta, por las adquisiciones de las indicadas motocicletas por considerar que se destinan a una actividad no comprendida dentro del ámbito del IVA.
QUINTO.-
A juicio de este Tribunal, la oficina gestora ha regularizado la situación tributaria de la entidad reclamante considerando que la actividad de alquiler de turismos y motocicletas efectuado a personas y entidades vinculadas es una actividad que queda fuera del ámbito de aplicación del IVA, pues los bienes arrendados no se consideran afectos al desarrollo de su actividad económica, la de arrendamiento de inmuebles, no admitiendo la deducción de las cuotas de IVA soportado relacionado con los indicados bienes.
La cuestión planteada, consistente en determinar si la reclamante, constituida como sociedad mercantil, ha desarrollado o no, respecto de la actividad de arrendamiento de vehículos y motocicletas, una actividad económica sujeta al IVA ha sido tratada, a juicio de la oficina gestora, por el TEAC en resoluciones como la nº 5502/2009, de 17 de enero de 2012, en la que se llega a la conclusión de que el hecho de que una entidad revista forma mercantil no le otorga automáticamente la condición de empresario o profesional a efectos de IVA, sino que, además, es necesario que desarrolle una actividad de carácter económico también a efectos del Impuesto, ya que, en caso contrario, quedaría fuera de su ámbito de aplicación.
A este respecto, dice la indicada resolución que, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la LIVA, "cuando las sociedades mercantiles realizan operaciones económicas, lo hacen indefectiblemente en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Ello es coherente con el carácter mercantil de estas personas jurídicas, y guarda una lógica relación con la definición del sujeto pasivo a efectos del IVA, que no puede ser sino quien tenga la condición de empresario o profesional. Por ello el artículo 5 de la Ley, ya citado, dice que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios o profesionales, en todo caso.
Se puede concluir por tanto, que como regla general, y expresada de manera literal, la Ley quiere que, en principio, cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil, se halle comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA.
En el presente caso, en un principio, sólo por el hecho de constituirse como sociedad mercantil, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la reclamante, los arrendamientos de los inmuebles y derechos de uso de los puntos de amarre, así como la venta de uno de ellos, estarían sujetas al impuesto, otorgando, además el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por entregas de bienes y prestaciones de servicios afectos a los mismos.
No obstante, el artículo 5.1.b) de la Ley 37/1992 debe interpretarse en el marco de la interpretación que la jurisprudencia comunitaria ha hecho del concepto de actividad económica, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del IVA".
Pues bien, considera el TEAC que "esta jurisprudencia comunitaria es fruto de una interpretación finalista, lógica y técnica de la norma, interpretación que actualmente tiene reflejo legal en las nuevas redacciones del apartado Dos del artículo 4 y del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, dadas por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria". Así, el artículo 5.Uno y Dos queda redactado de la siguiente forma:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. [Documentación asociada]
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
....".
Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso, se observa que es posible la existencia de sociedades mercantiles que no sean sujetos pasivos del impuesto, al no desarrollar una actividad económica, y que dicha existencia debe probarse.Así, los hechos y pruebas que han llevado a la oficina gestora a la conclusión de que la actividad de alquiler de vehículos y motocicletas no es una actividad económica, sujeta al IVA, se resumen en las siguientes circunstancias:
-La circunstancia de no estar de alta en el censo en el ejercicio de dicha actividad, estándolo solo en la de arrendamiento de inmuebles.
-La circunstancia de que la interesada carece de trabajadores empleados por cuenta ajena.
-La circunstancia de que los arrendamientos de vehículos y motocicletas se efectúan exclusivamente a personas y entidades vinculadas.
Estas circunstancias son, a juicio de la oficina gestora, lo suficientemente determinantes para concluir que la interesada no ejerce una actividad económica de arrendamiento de vehículos y motocicletas, sujeta al IVA, sino que lo que hace es crear una estructura empresarial, a través de la cual formaliza la celebración de distintos contratos de arrendamiento con personas físicas y jurídicas vinculadas (sociedades, socios y administradores), con el objeto de crear la apariencia de una actividad económica de arrendamiento, que realmente es inexistente, con el fin de poder deducir las cuotas de IVA soportado de bienes que únicamente forman parte del patrimonio de la sociedad, pero que no están afectos al desarrollo de actividad empresarial alguna, ya que la reclamante, respecto de dichos bienes, ni ha llevado a cabo una ordenación de medios humanos y/o materiales ni tiene la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado.
Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio de la oficina gestora por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la determinación de la sujeción al IVA de la operación de arrendamiento de motocicletas a socios y administradores no debe ser contemplada necesariamente desde el prisma del concepto general de empresario o profesional, que considera como tal a las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que comportaría que un arrendamiento efectuado exclusivamente a una persona o entidad vinculada no supondría el ejercicio de una actividad económica en el IVA pues dicho arrendamiento no se estaría ofreciendo al mercado.
Por el contrario, dicha actividad sí puede contemplarse desde el punto de vista del concepto de empresario ocasional, encajando, de este modo, en la letra c) del artículo 5.Uno de la LIVA, que reputa empresarios o profesionales a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo" y, en particular, a los arrendadores de bienes. Un concepto de empresario ocasional que no exige para su definición ni la habitualidad ni el ofrecimiento al mercado, y en el que encaja perfectamente el supuesto de hecho aquí analizado.
En segundo lugar, porque la oficina gestora viene a entender, al menos implícitamente, que el arrendamiento a personas o entidades vinculadas está simulado, al decir que se ha creado una estructura empresarial, a través de la cual se formaliza la celebración de distintos contratos de arrendamiento con personas físicas y jurídicas vinculadas (sociedades, socios y administradores), con el objeto de crear la apariencia de una actividad económica de arrendamiento, que realmente es inexistente, y no ha probado en ningún momento que exista simulación o que el arrendamiento sea inexistente, siendo, en cambio, que existe goce o uso de una cosa (motocicleta) por tiempo determinado y precio cierto, que es la manera en que el Código Civil define al arrendamiento de cosas en su artículo 1.543.
En tercer lugar, porque la propia Ley 37/1992, del IVA, en modo alguno considera simulado o inexistente una operación cuando se realice entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes, siendo, por el contrario, que en tales casos da una regla especial de definición de base imponible, como es la prevista en el artículo 79.Cinco.e), en los casos en que exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación.
En defintiva, este Tribunal entiende que la oficina gestora no ha ofrecido razones ni fundamentos del suficiente peso para entender que la actividad de arrendamiento de motocicletas a socios y administradores era inexistente y, por tanto, no sujeta al IVA. En cambio, el artículo 5.Uno.c) reputa empresario ocasional a los arrendadores bienes, sin distinguir que lo sean a socios y administradores o a terceros, y el artículo 79.Cinco da una regla especial para definir la base imponible en tales casos. Entiende, asimismo, este Tribunal que la doctrina del TJCE citada por la oficina gestora, que, en alguna medida, ha servido de fundamento a la liquidación practicada, no es aplicable a este caso en el que, a mayor abundamiento, la interesada contaba con una estructura empresarial para ejercer la otra actividad económica, la arrendamiento de inmuebles, cuyo carácter económico no discute la oficina gestora. Por lo expuesto, procede estimar la cuestión planteada.
SEXTO.-
En cuanto al derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a reparaciones efectuadas en un vehículo ajeno a la entidad interesada, con registro en los asientos número 14 y 16 del Libro Registro de Facturas Recibidas, que niega la oficina gestora, por entender que no ha sido probada su afectación a una actividad económica, este Tribunal participa del criterio de la oficina gestora, al resultar debidamente acreditado que tales gastos no se encuentran afectos a la actividad desarrollada por la interesada. Por lo expuesto, procede confirmar en este punto la liquidación impugnada.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.