Criterio:
Los requisitos cualificados exigidos en el párrafo cuarto del artículo 27.8 Ley 19/1994 (requisitos cuyo fin es el de limitar, a supuestos excepcionales, el desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles para beneficiarse de la RIC), son aplicables a las distintas fases (dotación, materialización y mantenimiento) ligadas al disfrute de este beneficio fiscal cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros, para su uso, de elementos patrimoniales del inmovilizado.
En el caso del arrendamiento de inmuebles, los requisitos para que se entienda realizada una actividad económica quedan claramente delimitados en ese artículo 27.8 Ley 19/1994 y todos las condiciones ahí señaladas deben cumplirse en todas las fases en que se estructura el beneficio de la RIC (dotación, materialización, mantenimiento).
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 29-06-2020 (RG 6413/2017)