Asunto: IRNR/IRPF. Obligaciones tributarias conexas. Virtualidad interruptiva de las actuaciones efectuadas respecto del IRPF para interrumpir el plazo de prescripción para la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, con resultado a devolver.
Criterio:
Las actuaciones de la Administración tributaria efectuadas respecto del IRPF sí interrumpen el plazo de prescripción para la presentación del modelo 210, relativo al IRNR. Siendo ambos impuestos incompatibles, IRPF e IRNR, la eliminación de los rendimientos declarados efectuada en uno de ellos implica la exigencia de los mismos en el otro, por lo que esta situación alternativa de la obligación, o una u otra forma de tributación, no hace sino poner de manifiesto la conexión existente entre ambos impuestos
La interrelación entre el IRPF e IRNR ya había sido reconocida por este Tribunal Central en resoluciones de fecha 11/09/2014, con RG 1172-2011 y de 5/03/2015, con RG 5048-2011, estando vigente el marco normativo previo a la introducción del apartado 9 en el artículo 68 de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. No obstante, si bien en aquellos casos habíamos concluido que las consecuencias derivadas de las interrelación en las retenciones de ambos impuestos sólo se producirían en el caso de que el año enjuiciado fuese el año de cambio de residencia al extranjero, con la actual normativa dicha salvedad se ha visto ya superada.
Criterio relacionado con el criterio de la RG 357/2020, de 25 de febrero de 2022
Criterio reiterado en la Resolución TEAC de 24-05-2022 (RG 359-2020)