Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 23 de marzo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-07065-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución con liquidación provisional del 24 de octubre de 2019 dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por la que se desestima la solicitud de devolución presentada por el contribuyente en modelo de declaración 210 referido al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2018, la contribuyente presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, solicitando la devolución de 10.023,48 euros. En dicho modelo se recogían los siguientes datos:

  • Fecha de devengo: 31-12-2013

  • Pagador de la renta: XZ SA

  • País de residencia: PAÍS_1

  • Tipo de renta: rentas de trabajo

  • Importe de las retenciones: 10.023,48 euros

  • Solicitud de devolución de 10.023,48 euros

SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2018 la contribuyente presentó escrito reiterando la solicitud de devolución de la cantidad declarada en el modelo 210, ejercicio 2013, manifestando que "su Centro Directivo ya admitió mi residencia fiscal en PAÍS_1 al haber emitido las liquidaciones provisionales con nº de referencia ...S de 2013 y nº ...W de 2014, cuyo pago ya realicé en su momento".

Añadiendo que "el ejercicio 2013 no ha prescrito en cuanto que las actuaciones administrativas anteriores, relacionadas con este expediente de IRPF, interrumpieron el plazo de prescripción".

TERCERO.- Con fecha 25 de junio de 2019, mediante la notificación de la propuesta de liquidación, con trámite de alegaciones, se inició procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada cuyo alcance se circunscribía a comprobar la procedencia de la devolución solicitada.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional se desestimó la solicitud de devolución al considerar que la misma se había presentado extemporáneamente, resultando, por tanto, una cuota a devolver de cero euros.

CUARTO.- Ante la ausencia de alegaciones, con fecha 24 de octubre de 2019 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la DCGC dictó resolución, confirmando la propuesta, por la que se desestimaba la solicitud de devolución presentada por extemporánea. Esta resolución consta notificada a la interesada el 24 de octubre de 2019.

QUINTO.- No conforme con la resolución anterior, la interesada interpuso el 21 de noviembre de 2019 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo, efectuando las siguientes alegaciones:

"PRIMERO.- Que el mismo centro directivo que desestima la petición de devolución por considerarla extemporánea, admite, en el último párrafo de la resolución por la que interpongo estas alegaciones, que "el consultante podrá solicitar la rectificación de las autoliquidaciones por retenciones e ingreso a cuenta correspondiente al ejercicio 2013, y obtener, en su caso, el reconocimiento del derecho a la devolución de las retenciones que indebidamente se le practicaron a cuenta del IRPF 2013".

SEGUNDO.- Que además del modelo 210 correspondiente a 2013 presentado el 9 de octubre de 2018, y haciendo caso a la recomendación que me hicieron en las oficinas de la Agencia Tributaria cuando acudí a informarme sobre el estado del expediente, presenté el 6 de marzo de 2019 un escrito aportando nueva documentación e insistiendo en la solicitud de devolución.

TERCERO.- Que la Agencia Tributaria ya admitió mi residencia fiscal en PAÍS_1 al haber emitido la liquidación provisional con número de referencia ...S (de 2013) cuyo pago ya realicé en su momento (se acompaña copia de esa resolución con liquidación provisional como Anexo V).

En la propia resolución, página 3, señalan textualmente: "...;visto que la liquidación del IRPF 2013 se presentó de manera incorrecta, pero que de la misma se derivó una cuota a devolver de 1.474,48 euros, se procede a dejar sin efecto todos los rendimientos declarados en el IRPF 2013 (ya que usted debe presentar la declaración de no residente por dicho ejercicio, en la que se regularizará su situación),...;".

Es decir, que la Agencia Tributaria me insta a que presente el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para solicitar la devolución de las retenciones y regularizar la situación, y ahora desestima la petición de devolución, contradiciéndose a sí misma.

CUARTO.- Que además, la Agencia Tributaria ha admitido el pago de la devolución del IRNR, modelo 210, correspondiente al ejercicio 2014, cuyo caso era exactamente igual que el del ejercicio 2013 ya que mi situación era la misma".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La única cuestión planteada consiste en analizar la posible presentación fuera de plazo, por parte de la reclamante, del modelo de autoliquidación (modelo 210) a través del cuál se solicitaba la devolución de las cantidades retenidas.

TERCERO.- La Administración rechaza la solicitud de devolución por lo siguiente:

"Como indica la Orden mencionada anteriormente el plazo de 4 años para la presentación del modelo 210 comienza a contarse desde el término del periodo de declaración e ingreso de las retenciones correspondientes, con independencia de que el comienzo del plazo de presentación del modelo 210 será siempre el 1 de febrero del año siguiente al devengo de las rentas.

En este caso, la fecha de devengo declarada fue el 31/12/2013, por lo tanto el plazo máximo para efectuar el ingreso de las retenciones cuya devolución se solicita terminó el día 22/01/2014. Con lo cual, el plazo de presentación del modelo 210, empieza el 01/02/2014 y finaliza el 22/01/2018.

Por lo que la declaración con solicitud de devolución presentada el día 09/10/2018 se hizo fuera del plazo de cuatro años desde la fecha en que debieron ingresarse las retenciones".

Pues bien, el articulo 16.1 del RD 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la renta de no Residentes (IRNR) dispone:

"1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.

A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda".

Los modelos de declaración son los regulados en la Orden de EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, y donde se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación.

En concreto, establece el articulo 5 lo siguiente:

"Articulo 5. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente

El plazo de presentación y, en su caso, de ingreso, en función del tipo de renta declarada, será:

a)...

c) Resto de rentas:

1º ....

3º Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación".

Por su parte, el plazo de presentación e ingreso de las retenciones o ingresos a cuenta son los veinte primeros días naturales de cada mes en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al mes inmediato anterior. Así, el articulo 15 del RD 1776/2004, dispone:

"1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre".

Conforme a la normativa expuesta la Administración razonó que el plazo de 4 años para la presentación del modelo 210 comenzaba a contarse desde el término del periodo de declaración o ingreso de las retenciones correspondientes. En este caso, la fecha de devengo declarada fue el 31/12/2013. El plazo máximo para efectuar el ingreso de las retenciones finalizó el 22/01/2014, por lo que en el momento que se presentó el Modelo 210, el día 09/10/2018, era claro, a su juicio, que se había excedido el plazo de cuatro años.

Sin embargo, el recurrente en sus alegaciones denuncia que pese a que es la propia Administración la que le insta a la presentación del modelo 210 para solicitar la devolución de las retenciones soportadas y regularizar su situación tributaria, finalmente desestima la petición de devolución, contradiciéndose a sí misma.

Al respecto debemos señalar que en la Resolución con liquidación provisional de fecha 17 de octubre de 2016 a la que alude la recurrente, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, efectivamente se determinó que la interesada era residente en la PAÍS_1 a la vez que le instaba, a los efectos de regularizar su situación tributaria, que presentase la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de los no Residentes de dicho ejercicio.

En concreto, se pronunciaba en los siguientes términos:

"En base a lo anterior, y tras examinar el escrito presentado por usted el día 22/03/2016 en el que señala que durante el año 2013 usted no era residente en territorio español, y por lo tanto no debía haber presentado la declaración de dicho ejercicio por tener la residencia habitual en PAÍS_1 se procede al inicio de este procedimiento de comprobación de dicha autoliquidación.

En este sentido, visto que la autoliquidación del IRPF 2013 se presentó de manera incorrecta, pero que de la misma se derivó una cuota a devolver de 1.474,48 euros, se procede a dejar sin efecto todos los rendimientos declarados en el IRPF 2013 (ya que usted debe presentar la declaración de no residente por dicho ejercicio, en la que se regularizará su situación), y a declarar improcedente la devolución solicitada y cobrada por usted".

Por tanto, debemos examinar si resulta procedente el cómputo del plazo para la presentación del modelo 210, relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, con resultado a devolver, con las consecuencias inherentes de denegación de la devolucion, que ha hecho la Administración.

El articulo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) establece:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

Y el articulo 68.3 de la LGT dispone que el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del articulo 66 se interrumpe:

"a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

Por su parte, el apartado 6 del artículo 68 dispone que "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción".

El apartado 9 (introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, y con vigencia desde el 12-10-2015) establece que:

"9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto".

Respecto al articulo 68.9 de la LGT, la Exposición de Motivos de la Ley 34/2015, señala lo siguiente:

"La existencia de obligaciones tributarias conexas plantea importantes problemas en materia de prescripción no resueltos actualmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así, cuando la Administración Tributaria regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaria conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación, es posible que no pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita, dando lugar a situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público pueden resultar gravemente perjudicados.

Así, pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también pueden producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público.

Para dar solución a los problemas expuestos, se regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado."

CUARTO.- Este Tribunal confirmó en la reciente Resolución de 25/02/2022, con RG 00-7065-2019, que la solicitud de rectificación del IRPF de un ejercicio presentada por el interesado sí interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IRNR de dicho ejercicio.

En la citada Resolución se recogía:

"Por tanto, en el presente caso, la cuestión es determinar si la solicitud de rectificación del IRPF correspondiente al ejercicio 2015 interrumpe también el derecho de la Administración a liquidar el IRNR del ejercicio 2015, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 68.9 de la LGT.

El articulo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) establece:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

Y el articulo 68.1 de la LGT dispone que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del articulo 66 se interrumpe:

"a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".

Añadiendo en su apartado 9 (introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, y con vigencia desde el 12-10-2015) que:

"9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto".

Respecto al articulo 68.9 de la LGT, la Exposición de Motivos de la Ley 34/2015, señala lo siguiente:

"La existencia de obligaciones tributarias conexas plantea importantes problemas en materia de prescripción no resueltos actualmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así, cuando la Administración Tributaria regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaria conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación, es posible que no pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita, dando lugar a situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público pueden resultar gravemente perjudicados. Así, pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también pueden producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público.

Para dar solución a los problemas expuestos, se regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado."

El articulo 68.9 de la LGT señala que la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración en una determinada obligación tributaria determina asimismo la de las obligaciones conexas de esta, considerándose obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto.

Esto último es lo que ocurre en el presente caso en el que el contribuyente presenta autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2015. Y, posteriormente, presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 mediante escrito de fecha 30-04-2019, en el que solicita la devolución de las retenciones practicadas por el ICEX en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-11-2017 al considerar que su situación es similar al haber sido beneficiario de una beca del ICEX en EEUU durante el ejercicio 2015; en dicha solicitud el contribuyente manifiesta la improcedencia de la autoliquidación del IRPF presentada debido a su condición de no residente y, por tanto, su voluntad no pagar por el IRPF. El 22-08-2019 la Administración estima su solicitud de rectificación indicando que "se tramita la devolución de lo pagado por el impuesto improcedentemente, debiendo presentar el reclamante el modelo 210 a fin de liquidar el impuesto correcto". El 25-10-2019 se notifica al interesado requerimiento para que proceda a la presentación del referido modelo 210 correspondiente al ejercicio 2015. Transcurrido el plazo sin que conste la presentación del mismo la Administración inicia un procedimiento de comprobación limitada del IRNR del ejercicio 2015 mediante propuesta de liquidación provisional de 13-11-2019.

Observese que es el propio contribuyente el que considera improcedente la tributación por el IRPF en atención a su condición de no residente. Y no existe controversia en que el sujeto pasivo en el ejercicio 2015 no debía tributar por el IRPF por la beca del ICEX, indicándose en el Acuerdo dictado por la Administración como consecuencia de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 presentada por el contribuyente que "se tramita la devolución de lo pagado por el impuesto improcedentemente debiendo presentar el modelo 210 a fin de liquidar el impuesto correcto", siendo ambos impuestos incompatibles, IRPF e IRNR, de forma que la devolución del ingreso efectuado de uno de ellos implica la exigencia del otro. Es evidente que, en atención a esta situación alternativa de la obligación -o una u otra forma de tributación- la conexión entre uno y otro impuesto constituye un "prius" lógico. Y, como bien advierte la Exposición de Motivos de la Ley 34/2014, uno de los objetivos de la reforma es evitar "la nula tributación" a consecuencia de la prescripción.

Pues bien la solicitud de rectificación del IRPF del ejercicio 2015 interrumpió la prescripción del IRNR del ejercicio 2015 pues, en el presente caso, sus elementos se determinan en función de los correspondientes al IRPF habiendose producido una tributación distinta a consecuencia de la solicitud de rectificación presentada por el contribuyente en donde manifiesta su voluntad de no pagar el IRPF por la beca ICEX, por lo que se desestiman las alegaciones de la reclamante al respecto".

Como podemos observar, esta Resolución se refiere al supuesto en el que la solicitud de rectificación del IRPF presentada por el interesado interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IRNR de ese mismo ejercicio, mientras que en el presente caso lo que se plantea, en sentido inverso, es si el plazo de prescripción para la presentación del modelo 210, relativo al IRNR, con resultado a devolver, se ha visto interrumpido por las actuaciones efectuadas respecto del IRPF.

En el caso controvertido se han producido los siguientes hitos:

- La recurrente presenta autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2013.

- Posteriormente, en fecha 22/03/2016, presenta escrito en el que señala que durante el año 2013 no era residente en territorio español y, por lo tanto, no debía haber presentado la declaración por el IRPF de dicho ejercicio por tener la residencia habitual en PAÍS_1.

- En fecha 17/09/2016 la Administración inicia un procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones.

- En fecha 17/10/2016 la Administración dicta Resolución con liquidación provisional acordando lo siguiente:

"En base a lo anterior, y tras examinar el escrito presentado por usted el día 22/03/2016 en el que señala que durante el año 2013 usted no era residente en territorio español, y por lo tanto no debía haber presentado la declaración de dicho ejercicio por tener la residencia habitual en PAÍS_1 se procede al inicio de este procedimiento de comprobación de dicha autoliquidación.

En este sentido, visto que la autoliquidación del IRPF 2013 se presentó de manera incorrecta, pero que de la misma se derivó una cuota a devolver de 1.474,48 euros, se procede a dejar sin efecto todos los rendimientos declarados en el IRPF 2013 (ya que usted debe presentar la declaración de no residente por dicho ejercicio, en la que se regularizará su situación), y a declarar improcedente la devolución solicitada y cobrada por usted".

Es primero la propia contribuyente la que manifiesta en su solicitud de rectificación de la autoliquidacion de IRPF su condición de no residente en España, y es tambien la propia Administración la que, tras dicha solicitud, en el procedimiento tramitado al efecto, reconoce que la recurrente no debía tributar en el ejercicio 2013 por el IRPF, instándole a la presentación del modelo 210 a los efectos de regularizar su situación tributaria, siendo ambos impuestos incompatibles, IRPF e IRNR, de forma que la eliminación de los rendimientos declarados efectuada en uno de ellos implica la exigencia de los mismos en el otro, por lo que esta situación alternativa de la obligación, o una u otra forma de tributación, no hace sino poner de manifiesto la conexión existente entre ambos impuestos.

En este sentido interesa resaltar la expresión empleada en el apartado 9 introducido en el artículo 68 LGT por la Ley 34/2015, anteriormente transcrito :"cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios". Asi como lo expresado en la Exposicion de Motivos: " cuando la Administración Tributaria regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaria conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación".

En consecuencia, en el presente caso, en que la interesada presentó el 22/03/2016 escrito manifestando que durante el año 2013 no era residente en territorio español y, por lo tanto, no debía haber presentado la declaración por el IRPF y la Administración en fecha 17/09/2016 inició un procedimiento de comprobación limitada, concluyendo en la liquidación provisional de 17/10/2016 referida, todas estas actuaciones impiden considerar transcurrido el plazo de cuatro años para la presentación del IRNR, por lo que la presentación del Modelo 210 el día 09/10/2018, no puede reputarse extemporánea.

Finalmente, debemos señalar que esta interrelación entre el IRPF e IRNR ya había sido reconocida por este Tribunal Central en resoluciones de fecha 11/09/2014, con RG 1172-2011 y de 5/03/2015, con RG 5048-2011, estando vigente el marco normativo previo a la introducción del apartado 9 en el artículo 68 de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

No obstante, si bien en aquellos casos habíamos concluido que las consecuencias derivadas de las interrelación en las retenciones de ambos impuestos sólo se producirían en el caso de que el año enjuiciado fuese el año de cambio de residencia al extranjero, con la actual normativa dicha salvedad se ha visto ya superada.

Por todo ello, y a la vista de los antecedentes que figuran en el expediente, debemos estimar las alegaciones de la interesada y concluir que tiene derecho a la devolución de las cantidades retenidas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.