Criterio:
Según la jurisprudencia establecida en la STS de 22.02.2017 Rec 589/2016, habiéndo concedido el órgano judicial la suspensión de la sanción apremiada, condicionada a la aportación de garantía en el plazo de dos meses siguientes a la notificación de la firmeza del auto, y no constando en el expediente ni alegarse por el reclamante la aportación de la garantía a la que se condicionó la suspensión en el plazo fijado, requisito al que se supeditaba la suspensión de la deuda, no cabe sino concluir que la medida cautelar adoptada no ha cobrado eficacia al amparo de lo dispuesto en el artículo 133 de la LJCA-
Criterio reiterado en RG 6459/2019 de 26.04.22