Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 18 de enero de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-06174-2018; 00-06088-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ- NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra providencias de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-06174-2018

09/10/2018

30/11/2018

00-06088-2018

09/10/2018

27/11/2018

SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó providencias de apremio para el cobro de las siguientes liquidaciones:

  • A08...4 SANCIONES TRIBUTARIAS 05-2004 25% PER.RED.SANC.

  • A08...3 SANCIONES TRIBUTARIAS 05-2004 EXPEDIENTE SANCIONADOR.

TERCERO.- Contra las referidas providencias de apremio el interesado interpuso recursos de reposición alegando la suspensión de la deuda en voluntaria, recursos que fueron desestimados por acuerdos con núm. de referencia 2018GRC...R y 2018GRC...D, notificados en fecha 10 de septiembre de 2018..

En la resolución adoptada en el exp. con núm. de referencia 2018GRC...D se señala con respecto a lo manifestado:

"De acuerdo con:

Los datos y antecedentes obrantes en esta Dependencia se constata que en fecha 04 de marzo de 2009, el obligado tributario había presentado reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEARC) contra la liquidación de la sanción con clave A08...3, donde se tramitó, bajo el número 08/03544/09. La sola interposición de la reclamación suspende su ejecución en base al artículo 233.1 de la Ley General Tributaria:

"(...) Como consecuencia de la interposición de la reclamación. se procedió a exigir al obligado tributario la reducción aplicada en el momento de la imposición de la sanción. Así pues, en fecha 16 de julio de 2009 se le notificó a D. Axy la exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación A08...4. Esta reducción procedía del expediente sancionador de los ejercicios 2004 y 2005 con la clave A08...3.

Puesto que la ejecución de la sanción quedó suspendida la exigencia de la reducción también queda suspendida en base al articulo 188.4 de la Ley General Tributaria:

"(,,,) "

El 20 de septiembre de 2012, el TEARC dictó una resolución mediante la cual desestimó la reclamación, que fue notificada el 07de noviembre de 2012.

El 20 de septiembre de 2012, el TEARC dictó una resolución mediante la cual desestimó la reclamación, que fue notificada el 07 de noviembre de 2012.

Disconforme con la resolución del TEARC, el 07 de diciembre de 2012, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), donde se tramitó bajo el número 3103/2013. La suspensión de la ejecución del acto recurrido debe mantenerse en base al artículo 233.8 de la Ley General Tributaria:

"La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias."

EI 15 de julio de 2016, el TEAC dictó una resolución mediante la cual acordó desestimar el recurso de alzada, que fue notificada al obligado tributario el 22 de julio de 2016.

Disconforme con la resolución del TEAC, en fecha 15 de septiembre de 2016 el obligado tributario interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, donde se tramitó bajo el número 416/2016. El obligado tributario, solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC, y la Audiencia Nacional, el 1 de diciembre de 2016, dictó un Auto otorgando la suspensión, pero supeditada a la aportación de garantías. El obligado tributario recurrió en reposición tal Auto, y la Audiencia Nacional desestimó la reposición mediante Auto de fecha 20 de abril de 2017.

El 17 de marzo de 2017, la Audiencia Nacional dictó una sentencia mediante la cual desestimó el recurso presentado por el obligado tributario, declarando firme su sentencia mediante auto del 17 de enero de 2018.

Puesto que el obligado tributario no cumple los requisitos exigidos por la Audiencia Nacional para mantener la suspensión de la ejecución del acto recurrido, dicha suspensión no se produce en vía contencioso administrativa.

Por todo lo anterior, esta Dependencia considera conforme a Derecho la providencia de apremio dictada y, por tanto, procedente la continuación del procedimiento ejecutivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161.1.a) de la Ley General Tributaria.

(...)"

CUARTO.- Disconforme con los acuerdos desestimatorios anteriormente indicados el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 10-11-21 se presenta escrito alegando, en síntesis, lo siguiente:

  • Incorrecta fijación del inicio del periodo voluntario en la medida en la que el periodo voluntario no finalizó en fecha 5 de septiembre de 2016, pues en esa fecha la deuda estaba suspendida

  • Falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario por cuanto las deudas de las cuales derivaban las providencias de apremio se encontraban suspendidas por lo que debería haber recibido la comunicación del levantamiento de la suspensión en vía judicial, así como el inicio del plazo de pago conforme al artículo 62.2 de la LGT.

  • Que el acuerdo de ejecución de la sentencia a ejecutar no se había notificado previamente extremo que hace prueba en última instancia de que no procedía la vía ejecutiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es o no ajustado a derecho.

CUARTO.- La única cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en determinar si las providencias de apremio, actos que inician el procedimiento de ejecución forzosa de tal nombre, se dictaron o no cuando estaba suspendido el procedimiento de recaudación por encontrarse o no cautelarmente suspendida en la vía contencioso - administrativa la ejecutividad de la sanción objeto de tal providencia de apremio

La providencia de apremio, sólo puede ser impugnada por motivos tasados legalmente y que, para el caso estudiado, el artículo 167.3 de la LGT enumera taxativamente los motivos de oposición a la providencia de apremio:

"a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

QUINTO.- En cuanto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación contra ellas en la vía económico - administrativa, el artículo 212 de la LGT dispone:

1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 188 de esta ley siempre que no se impugne la regularización.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.

3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

(...)"

En cuanto a la posible suspensión de la sanción por interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa establece que:

"Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión...".


SEXTO.- Pues bien, en el presente caso, tal y como se recoge en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de este Tribunal de fecha 15 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de alzada 3103/2013 mediante Auto de 1 de diciembre de 2016 concedió "la suspensión de la sanción de multa impuesta al recurrente por importe de 256.887,91 euros, concepto IVA, períodos 2004 y 2005, si bien condicionada a que por el mismo actor se aporte garantía en forma de aval bancario u otra admisible en Derecho por el referido importe, una vez que sea aceptada y debidamente constituida en el plazo de dos meses siguientes a la notificación de la firmeza de este Auto", contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Auto de fecha 20 de abril de 2017, adquiriendo aquella resolución firmeza.

Respecto de la cuestión que aquí se plantea la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede resumirse según lo indicado en la sentencia de 22/02/2017 (recurso de casación núm. 589/2016):

"(...) En los supuestos en que se otorga la suspensión cautelar de la ejecución de la deuda tributaria supeditada o condicionada su efectividad a la prestación de garantía, deben distinguirse dos supuestos. Uno es, cuando no se fija plazo alguno para dicha prestación, en el que la lógica procesal y la aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva justifican y exigen, para que se compute la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria, que exista un pronunciamiento de la propia Sala o Tribunal, denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, cerrando, de esta forma la pieza o procedimiento de la medida cautelar y abriendo la posibilidad de ejecución tras el paréntesis indicado con la solicitud de medida cautelar de la entidad obligada. Solo a partir de entonces, resulta admisible que la Administración ejercite su derecho al cobro de la deuda tributaria mediante su potestad de autotutela ejecutiva. (...)

El otro supuesto es cuando la resolución, para la prestación de la garantía a la que se condiciona la suspensión de la liquidación, establece un determinado plazo, en el que puede entenderse que transcurrido éste sin la debida constancia en el procedimiento de la efectiva observancia del requisito al que se supeditaba la medida cautelar, desaparece el obstáculo que existía para su ejecución resultando, así, título legítimo para el desarrollo del procedimiento de apremio. (...)".

Asimismo, respecto de la interpretación que debe darse al artículo 133.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA,) el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de marzo de 2009 (rec. 656/2006), establece:

"Por otra parte, hay que reconocer que el Auto de 17 de enero de 2000 no otorgó plazo a la recurrente para la prestación de la caución, produciéndose una situación anormal y confusa, pues la Administración esperó a la recepción de la sentencia recaída en diciembre de 2001 para requerir de pago a la parte, frente a lo que reaccionó aduciendo, primero, que se había interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y, luego, con el escrito ante la Sala ofreciendo la garantía hipotecaria que no mereció respuesta.

En esta situación, y aunque el art. 133.2 de la Ley Jurisdiccional subordina la efectividad de la medida cautelar a la prestación de la garantía, no cabe admitir que la Administración, por gozar a su favor del principio de ejecutividad, es libre de ejecutar el acto mientras dure la situación de dependencia, ya que ello podría frustrar la finalidad del recurso, por lo que la previsión legal debe interpretarse en el sentido de que hasta que no venza el plazo fijado judicialmente para la prestación de la garantía o el que resultara imprescindible para hacerla efectiva, la Administración no puede proceder a la ejecución.

En este caso, no existió plazo para la aportación de las garantías y el Tribunal tampoco resolvió la petición formulada el 14 de marzo de 2002, por lo que es patente que la Administración no podría proceder a la ejecución en estas circunstancias, dando lugar todo ello a la necesidad de estimar el motivo que recogía el art. 138. apart. 1, letra d) de la LGT, según la redacción dada por la Ley de 25 de julio de 1995, suspensión del débito apremiado.."

Por tanto, no constando en el expediente ni alegarse por el reclamante, la aportación de la garantía a la que se condicionó la suspensión en el plazo fijado por el órgano Judicial, requisito al que se supeditaba la suspensión de la deuda no cabe sino concluir que la medida cautelar adoptada no ha cobrado eficacia al amparo de lo dispuesto en el artículo 133 de la LJCA, por lo que al no encontrarse suspendida la ejecutividad de la sanción, procede confirmar los acuerdo adoptados, y por tanto las providencia de apremio impugnadas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.