Criterio:
En la determinación del lugar donde radica "el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta", no debe atenderse exclusivamente a la cuantía del patrimonio (criterio cuantitativo), sino que también resulta relevante la concreta composición del mismo (criterio cualitativo), en particular cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio situado en el otro país y el situado en España es reducida.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en su Sentencia de 4 de julio de 2006 (recurso núm. 3400/2001), que: "...;, "la mera titularidad de acciones" no puede equipararse, como sugiere el recurrente, a las "actividades" empresariales y profesionales e "intereses" económicos que son los únicos conceptos que en el precepto invocado se contemplan."
A partir de aquí, podría argumentarse que tienen más peso las rentas y patrimonios “activos” que la mera titularidad de inversiones financieras, porque suponen una conexión mucho más intensa y estable con un territorio, y argumentar que aunque cuantitativamente hay más en el otro país (y no por mucho), cualitativamente es más relevante el que hay en España que, además es la fuente originaria también del patrimonio finalmente situado fuera.
En el caso concreto debe tenerse en cuenta que los activos situados en España son inmuebles, unas 600 fincas registrales, y están afectos al desarrollo de una actividad económica realizada y gestionada en España (indirectamente, a través de varias sociedades) que el reclamante ha venido desarrollando desde hace décadas, siendo esta actividad la fuente originaria, permanente y estable de los recursos acumulados.
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.