Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/04448/2020/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 19/04/2023
Asunto:

IAE. Actividad de acuicultura de lenguado y rodaballo. Clasificación en las Tarifas del IAE. Calificación como "actividad industrial" de las actividades de prestaciones de relacionadas con productos que revistan carácter industrial. Repercusión del concepto actividad industrial en la aplicación del art. 98.1.f)  Ley 38/1992 de Impuestos Especiales.

Criterio:

El carácter de "actividad industrial" no puede predicarse exclusivamente de las actividades de fabricación sino que también deben reputarse industriales las prestaciones de servicios relacionadas con productos que revistan carácter industrial.

En el caso concreto,  la actividad de depuración de acuicultura de lenguado y rodaballo no tiene carácter industrial a efectos del artículo 98.1.f) de la Ley de Impuestos Especiales en la medida en que la actividad se encuentra clasificada en la División 9 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Reitera la doctrina de este TEAC, recogida, entre otras, en sus resoluciones con RG 00/04009/2017 y RG 00/04016/2017, ambas de 26 de febrero de 2020, relativa a que aplicar lo dispuesto en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas constituye una solución coherente para determinar cuando una actividad es industrial.

Referencias normativas:
  • Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
    • 98.1.f)
Conceptos:
  • Actividad industrial
  • Base imponible
  • Impuesto Especial sobre la Electricidad
  • Impuesto sobre Actividades Económicas IAE
  • Reducciones
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Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas