Criterio 3 de 3 de la resolución: 00/03508/2020/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 23/05/2023
Asunto:

Aplicación del tipo reducido contemplado en el Epígrafe 1.10.2 (gas natural destinado a usos con fines profesionales) del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales cuando quien soporta la repercusión del impuesto es un sujeto distinto de aquel al que está destinado el producto gravado.

Criterio:

De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE  el uso que se ha de gravar de acuerdo con los principios y fines de la Directiva 2003/96/CE. es el uso último dado al producto sometido al ámbito de los productos energéticos, con independencia de cual sea el sujeto que ha soportado la repercusión del impuesto.

Resulta relevante a estos efectos lo dispuesto por el TJUE en su sentencia Polihim, de 2 de junio de 2016, asunto C-355/14, que señala que  el mero hecho de que el producto objeto de gravamen sea adquirido por un intermediario que no tiene la condición de consumidor final autorizado para recibir productos energéticos exentos, no impide la aplicación de un beneficio fiscal si el destinatario de estos cumple con todas las exigencias requeridas por el Derecho nacional para ello.

Criterio reiterado en RG 00-01577-2020 (19-04-2023).

Referencias normativas:
  • Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
    • 50.1
  • RD 1165/1995 Reglamento de los Impuestos Especiales IIEE
    • 108.4
Conceptos:
  • Beneficios fiscales
  • Impuestos Especiales IIEE
  • Requisitos
  • Tipo reducido
  • Uso autorizado
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas