Criterio:
La remisión que hace el artículo 122.2 de la LIS al “grupo de sociedades” debe entenderse referida a las relaciones de dominio o control entre las entidades y no a la obligatoriedad de que formulen cuentas anuales consolidadas, ya que la remisión se hace sólo a la Sección 1ª del Capítulo 1º del Real Decreto 1815/1991, por lo que determinadas entidades que forman parte del perímetro de la consolidación no agregan sus cifras de negocio. Por el contrario sí que agregan sus cifras de negocio otras entidades excluidas de la consolidación, porque la finalidad de la norma es evitar que mediante fraccionamientos artificiosos de sociedades puedan beneficiarse todas ellas del régimen de empresas de reducida dimensión.
Se reitera criterio de resolución TEAC de 12 de junio de 2008 (RG 994-2005)