Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00449/2019/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 21/06/2021
Asunto:

IVA. Operaciones de renting con prestaciones adicionales de contrato de seguro. Actividad independientes o accesorias. Régimen tributario de las operaciones adicionales: exenciones y deducciones.

Criterio:

Entidad que realiza la actividad de arrendamiento de vehículos, con la prestación de otros servicios adicionales entre los que se encuentran contratos de seguros.

El artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA establece la exención de las operaciones de seguro. Por su parte, conforme al artículo 79.dos de la misma Ley las operaciones accesorias han de compartir el mismo tratamiento que la principal a la que acompañan. Cuando se prestan conjuntamente servicios diversos, ha de darse a cada uno de ellos el tratamiento que le corresponda conforme a su naturaleza.

Conforme a la jurisprudencia del TJUE, con carácter general la sentencia de 25-2-1999, Card Protection Plan, asunto C-349/96) (entre otras), y de forma específica a contratos de arrendamiento acompañados de prestaciones adicionales o a contratos de seguro suscritos junto con otras prestaciones distintas (sentencia de 17-1-2013, BGZ Leasing, asunto C-224/11), hay que distinguir el caso en el que hay prestaciones múltiples y el caso que hay una operación principal con otras accesorias. Estamos ante el primer caso, cuando las operaciones se perciben como sustantivas por los clientes, que perciben algo adicional que es útil por sí mismo y valoran como tal.

Operaciones encuadradas en el caso primero (prestaciones múltiples):

a) Seguro de responsabilidad civil, para el cual, habida cuenta de la cobertura, que atiende a los daños a terceros que se puedan causar con el vehículo, se entiende que claramente constituya una prestación adicional y sustantiva, con utilidad propia, que como tal se percibe y que debe estar exenta.
b) Seguro de daños propios en el vehículo, para el que se llega a la misma conclusión habida cuenta de su carácter opcional, de la forma en que se tarifica, que atiende a la siniestralidad del asegurado, y a la formalización por separado en los contratos suscritos.
c) Autoseguro, en el cual la entidad asume por sí misma el riesgo de la cobertura de daños, cobrando por ello un sobreprecio, en este caso con el argumento adicional a los anteriores de la incidencia del principio de neutralidad.

Por su condíción de operaciones de seguro (exentas), resulta no deducible una parte de las cuotas soportadas por la entidad por los servicios recibidos en relación con esas actividades de seguro, no accesorias a los servicios de renting, pues el servicio de cobertura de riesgos que la compañía factura de forma opcional a sus clientes es una actividad independiente del servicio de renting propiamente dicho. el hecho de que la entidad reclamante carezca de la condición de entidad aseguradora en nada empece a lo anterior.

Operaciones encuadradas en el caso segundo (una operación principal con otras accesorias).

Para el caso de los arrendamientos de corto plazo, no pareciendo razonable que el arrendatario procure por sus propios medios las prestaciones antes referidas, sí que cabe la consideración de todas ellas como accesorias, siguiendo el régimen tributario de la principal.

Criterio reiterado en RG 00/06518/2019 (21-06-2021), constituyendo doctrina vinculante, en lo relativo al seguro de daños.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT, en lo relativo a responsabilidad civil obligatoria.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 20.1.16
    • 79.2
Conceptos:
  • Arrendamiento/alquiler
  • Deducciones
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Operación accesoria/principal
  • Seguros
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Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas