Criterio:
En aplicación de la doctrina jurisprudencias emitida en la STS de 15.07.2026 (Rec casación 3984/2024) reiterada en otras sentencias posteriores, la comunicación de pago de devolución no es un mero acto de información puesto que el obligado tributario tiene reconocido el derecho al pago de la devolución. La decisión de no pagarlo o la minoración del crédito debido, aunque sea consecuencia de la ejecución de una orden de embargo dictada por un órgano judicial, no es un acto de trámite, sino que constituye una actuación administrativa que pone fin al procedimiento encaminado a la devolución, susceptible de control. La corrección de dicha decisión, esto es, la retención del crédito por parte de la Administración -no así la decisión de embargo del órgano jurisdiccional-, puede ser enjuiciada tanto en vía económico-administrativa como en vía judicial, para lo cual la orden judicial de embargo debe constar claramente determinada en el expediente, de forma que permita su identificación, su alcance y cómo ha sido aplicada por la Administración.
NOTA: Se cambia el criterio que había mantenido el TEAC en resoluciones de 31/01/2012 (RG 00/4544/2009), de 17/01/2013 (RG 00/03608/2011) y, más recientemente, en resoluciones de 22/09/2021 (RG 6405/2019), de 17/05/2022 (RG 2298/2022) y de 22/09/2023 (RG 00/02639/2020/01)-, en el sentido de considerarla como una actuación de carácter informativo o comunicativo y, por tanto, no susceptible de impugnación en vía económico-administrativa.