Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/09872/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/05/2025
Asunto:

Impuesto sobre Sociedades. Comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensar.

Criterio:

A efectos de la comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensar, el artículo 66 bis.2 LGT  limita el plazo temporal del derecho al inicio del procedimiento de comprobación a diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.

 

Dentro de ese plazo de 10 años el contribuyente deberá conservar las autoliquidaciones, los libros de contabilidad y los soportes documentales de las operaciones consignadas en los mismos, correspondientes a los ejercicios en que se generaron dichas bases imponibles negativas, debiéndose entender que, si no se facilitan los soportes documentales de las operaciones registradas en las autoliquidaciones y en los libros, el obligado no habrá acreditado la procedencia de las bases imponibles negativas consignadas.

 

Más allá de dicho plazo, para hacer valer una determinada BIN deberá aportar el contribuyente la autoliquidación de la que haya resultado la base imponible negativa correspondiente, así como la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el plazo de esos diez años en el Registro Mercantil.

Reitera criterio de resolución TEAC de 22-5-2025 (RG 7028-22)

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 66.bis.2
Conceptos:
  • Bases imponibles negativas
  • Comprobación
  • Contabilidad
  • Plazos
  • Registro Mercantil
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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