En la Villa de
Madrid, en la fecha indicada (20/07/2010), en la reclamación
económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.L. con
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación Y,
S.L. y como apoderado de ésta D. A y con domicilio a efectos de
notificaciones en la calle ..., contra el acuerdo desestimatorio del recurso de
reposición nº 28-2006-028159 interpuesto contra el acuerdo de denegación de la
solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto de fecha 14 de mayo de 2008, dictado por
la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Residentes del Departamento de
Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y
referido al Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 01-2006/03 - 2006 por
importe de 271.798,91 euros de solicitud de devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
La entidad
solicitante X, S.L. presentó con fecha 13 de abril de 2006 solicitud de
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, por importe de 271.798,91 euros, referida al periodo
01-2006/03-2006.
Con fecha 7 de
abril de 2008 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria efectúa requerimiento
en relación con la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido
para sujetos no establecidos, y para realizar actuaciones de comprobación
limitada, solicitando la aportación de la siguiente documentación:
-
Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino
de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita.
Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están
afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el art.
119 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La entidad
solicitante, con fecha 18 de abril de 2006 aporta escrito a la Administración,
atendiendo el requerimiento anterior y manifestando que:
"La
empresa X, S.L. está establecida en Holanda consistiendo su actividad en
la fabricación y comercialización de aceites de semillas. En España tienen un
acuerdo comercial con la firma Z, S.A. de ... (...) que, como fábrica de
aceites vegetales, se dedica a la extracción del aceite de las semillas. En
este sentido, X, S.L. ha venido importando a través de distintos puertos
españoles semillas procedentes de terceros países que son enviados directamente
a las instalaciones de Z, S.A. y sometidas al proceso de extracción del
aceite. Posteriormente, el citado aceite es enviado a Holanda para seguir el
proceso de comercialización".
El Jefe de la
Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta acuerdo de denegación de
devolución con fecha 14 de mayo de 2008 por los siguientes motivos:
"Que de
acuerdo con las aclaraciones aportadas al requerimiento realizado por esta
Oficina, el 25/03/08, el solicitante declara que: "...ha venido importando
a través de distintos puertos españoles semillas procedentes de terceros países
que son enviadas directamente a las instalaciones de Z, S.A. y sometidas
al proceso de extracción del aceite. Posteriormente, el citado aceite es
enviado a Holanda para seguir el proceso de comercialización" por lo que,
al hacer entregas intracomunitarias u operaciones asimiladas a las entregas de
bienes, incumple uno de los requisitos exigidos por la Ley 37/1992, del IVA,
art. 119. Dos, para acogerse al régimen especial de devolución del IVA a no
establecidos.
Realiza
entregas intracomunitarias o exportaciones.
* Que la
entidad solicitante ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto
entregas intracomunitarias de bienes o exportaciones, operaciones sujetas y
exentas del IVA en virtud de los artículos 25.Uno y 21.2º de la Ley 37/92, del
IVA.
* Que para que
los empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio puedan
ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho en el mismo,
se han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 119.Dos.2º.a) de
la Ley del IVA, según el cual, durante el periodo al que se refiere la
solicitud no tienen que haber realizado en le territorio de aplicación del
impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA
distintas de aquellas en las que los sujetos pasivos sena los destinatarios de
ellas, según lo dispuesto en el artículo 84.Uno de la Ley del IVA.
Por lo tanto,
para el periodo al que se refiere la solicitud, la entidad solicitante tienen
la condición de sujeto pasivo, y deberá cumplir sus obligaciones tributarias
según establece en el artículo 164 de la Ley del IVA".
El acuerdo de
denegación de devolución se notifica al solicitante el 27 de mayo de 2008.
SEGUNDO:
Con fecha 25
de junio de 2008, la entidad interpone recurso de reposición contre el acuerdo
denegatorio de la solicitud de devolución manifestando, en síntesis que:
La empresa
holandesa importa por España semillas oleaginosas y, posteriormente, envía el
aceite extraído de las mismas a Holanda. En este supuesto procede la aplicación
del artículo119 por lo siguiente:
a) Las
importaciones son operaciones que permiten la aplicación del artículo 119 de la
LIVA para la recuperación del Impuesto satisfecho por ellas
b) El
envío del aceite obtenido se hace por la empresa holandesa desde España a la
misma empresa holandesa en Holanda.
Esta operación
no es una entrega intracomunitaria de bienes ni es tampoco una transferencia de
bienes.
No es una
entrega intracomunitaria de bienes ya que, como puede deducirse de las
previsiones contenidas en el artículo 8, primer párrafo LIVA y del artículo
25.uno LIVA, tales operaciones suponen el envío de bienes por un empresario
desde un Estado Miembro a otro Estado Miembro y con destino a un empresario
distinto. En este caso los bienes se envían desde España a Holanda por el
empresario holandés a si mismo.
La operación,
en principio, podría calificarse como transferencia de bienes, regulada en el
artículo 9.3º LIVA, pero también se excluye de este concepto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 9.3.c) en su relación con el artículo 25.tres de la
LIVA.
Al no realizar
el empresario holandés entregas intracomunitarias ni transferencias de bienes
podrá acogerse al artículo 119 para recuperar el IVA soportado en España.
Con fecha 7 de
octubre de 2008 la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria resuelve el recurso de reposición desestimándolo, por los siguientes
motivos:
"* Que la
entidad solicitante ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto
entregas intracomunitarias de bienes o exportaciones, operaciones sujetas y
exentas del IVA en virtud de los artículos 25.Tres de la Ley 37/92, del IVA.
* Que para que
los empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio puedan
ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho en el mismo,
se han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 119.Dos.2º.a) de
la Ley del IVA, según el cual, durante el periodo al que se refiere la
solicitud no tienen que haber realizado en el territorio de aplicación del
impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA
distintas de aquellas en las que los sujetos pasivos sean los destinatarios de
ellas, según lo dispuesto en el artículo 84.Uno de la Ley del IVA.
Según señala el
artículo 9.3º c "las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto
pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o
en el artículo 25 de esta Ley", quedarán excluidas de la consideración de
operaciones asimiladas a las entregas de bienes. Y remitiéndose al artículo 25,
como se ha señalado anteriormente, en su punto Tres, se determina que tendrán
la consideración de entrega intracomunitaria las mencionadas en el artículo 9.3
aplicándose la exención de apartado uno como si el destinatario fuese otro
empresario o profesional.
Por tanto, la
consideración de que le envío no se realiza a otro empresario o profesional no
procede ser aplicado en este supuesto".
Se notifica
dicho acuerdo a la entidad solicitante el 22 de octubre de 2008.
TERCERO:
Con fecha 21
de noviembre de 2008 X, S.L. interpone reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central
contra el acuerdo denegatorio del recurso de reposición.
Puesto de
manifiesto el expediente, la entidad el 16 de febrero de 2009 presenta escrito
de alegaciones reiterando las alegaciones presentadas en el escrito del recurso
de reposición. La entidad entiende que la operación realizada no se encuadra
dentro de las contempladas en el artículo 84.Uno de la ley por no haber
efectuado ni entregas de bienes ni operaciones asimiladas a las entregas
intracomunitarias de bienes que están exentas del Impuesto por aplicación de lo
previsto en los artículos 21.1, 21.2 o 25 de la Ley del IVA. La entidad cumple
los requisitos para acogerse al régimen especial de devolución del IVA a no
establecidos contemplado en el artículo 119 de la Ley del IVA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las
reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido
interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad
con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el
RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de
Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de
aplicación a este procedimiento.
La cuestión a
resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en
determinar si es ajustado a derecho el acuerdo dictado por la Oficina Nacional
de Gestión Tributaria IVA-No Residentes, denegatorio de la solicitud de
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, analizando esencialmente la realización o no por parte
de la entidad de entregas intracomunitarias.
SEGUNDO:
La
cuestión planteada por el recurrente es la no realización de entregas
intracomunitarias.
De los
documentos que obran en el expediente se deriva que la entidad X, S.L. presentó las solicitud de
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido de 01/2006 al 03/2006 a través
del procedimiento especial previsto para la devolución del IVA soportado en
territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales no
establecidos de conformidad con el artículo 119 de la Ley 37/1992, reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta el
acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución ya que, de la documentación e
información existente en la Oficina y aportada por el obligado tributario, se
deduce que el solicitante ha realizado entregas intracomunitarias de bienes por
lo que la devolución del IVA solicitada en ese período no puede tramitarse por
el artículo 119 de la Ley del Impuesto. Posteriormente, la Oficina Gestora
resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo
denegatorio de devolución por los mismos motivos al considerar que se realizan
entregas intracomunitarias de bienes y no procede regularizar conforme el
artículo 119 de la Ley 37/1992.
Dispone el artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. Los empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes
concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar
el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan
satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con
arreglo a lo establecido en este artículo.
(...)
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a
la devolución a que se refiere este artículo:
1.º Que los empresarios o profesionales que pretendan
ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o
en otros territorios terceros.
(...)
2.º Que durante el período a que se refiere la
solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto
entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las
que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas,
según lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 84.uno de esta
Ley.
b) Los servicios de transporte y los servicios
accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en
los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3.º Que, durante el período a que se refiere la
solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni
de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6.º y 7.º del
artículo 70.uno y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no
exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la
condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.º y 4.º
del artículo 84.uno de esta Ley.
(...)
Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a
los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios
para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se
presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la
devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.
Es decir, los empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, tienen derecho a la
devolución de las cuotas soportadas o satisfechas en el territorio de
aplicación del impuesto, siempre que cumplan con todos y cada uno de los
requisitos exigidos en el transcrito artículo 119 de la Ley del Impuesto, y de
conformidad con el procedimiento regulado en el artículo 31 del Real Decreto
1624/1992 que aprueba su reglamento.
En el ámbito objetivo, entre los requisitos exigidos
para la devolución de las cuotas del IVA soportadas, por este procedimiento
especial a no establecidos, se encuentra el que durante el período a que se
refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del
impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a éste
distintas de las que se relacionan a continuación en dicho apartado Dos. 2º.
del artículo 119 de la Ley.
En el caso presente, la Oficina Nacional de Gestión de
Tributaria, desestima la solicitud de devolución porque de la documentación que
obra en su poder, se pone de manifiesto que la entidad ha realizado entregas
intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, que
impiden que se pueda acoger al procedimiento de devolución especial a no
establecidos. El recurrente, en contra, en las alegaciones presentadas ante
este Tribunal, manifiesta que no puede ser considerada entrega intracomunitaria
de bienes porque las entregas no suponen un envío de un empresario a otro,
establecidos ambos en distintos Estados miembros; ya que se las envía a si
mismo. Indica que tampoco puede ser considerada como transferencia de bienes en
virtud de las circunstancias excluyentes previstas en el artículo 9.3.c) de la
LIVA.
La Administración requiere información a la entidad
solicitando documentación que aclare las operaciones realizadas en España, así
como el destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA
se solicita y la prueba de la afectación de los mismos a operaciones que dan
derecho a la devolución. El recurrente en contestación al requerimiento
manifiesta que la entidad importa a través de distintos puertos españoles
semillas procedentes de terceros países que son enviadas directamente a las
instalaciones de Z, S.A. y sometidas al proceso de extracción del
aceite. Posteriormente, el citado aceite es enviado a Holanda para seguir el
proceso de comercialización.
El envío a Holanda de los bienes previamente
adquiridos, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta
operación, conocida como "transfert, transferencias o autoconsumos
intracomunitarios", son envíos de bienes de un Estado comunitario (en
nuestro caso España) a otro (Holanda), si bien los bienes siguen siendo
propiedad del sujeto pasivo que efectúa el envío.
Conforme el artículo 17 de la Directiva 2006/112/CE, se
asimila a una entrega de bienes efectuada a título oneroso la transferencia
por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado
miembro, considerándose "transferencia con destino a otro Estado
Miembro" cualquier expedición o transporte de un bien mueble corporal
efectuado por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio del Estado
miembro en el que se hallan los bienes, pero en la Comunidad, para las necesidades de su empresa.
La Ley 37/1992 regula estas transferencias en el
artículo 9.3º, según el cual "se consideraran operaciones
asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso
(...) la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa
con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla
en este último". En este precepto, se recoge determinadas excepciones
a la regla general, de modo que, utilizándose los bienes en las finalidades
detalladas en la ley, no tienen la consideración de transfert. El recurrente, en
sus alegaciones, señala que la operación realizada no es un transfert
acogiéndose al apartado c) de dicho precepto, según el cual: "Quedarán
excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se
utilicen para la realización de las siguientes operaciones: ...c) Las entregas
de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las
condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley"".
El artículo 21 se refiere a las exenciones en las exportaciones de bienes, esto
es, cuando los bienes salen de algún país de la Comunidad a terceros países,
esto es, a países no comunitarios. Asimismo se aplica la exclusión de los
transfert cuando los bienes salen del territorio de aplicación del impuesto
(España), transferidos sin cambio de propietario y van a un país comunitario
(en este caso Holanda) para desde este país ser entregados con destino a otro
país comunitario. En esta última entrega se aplica la exención del artículo 25
y como consecuencia de esta exención se produce la exclusión del concepto de
transfert del artículo 9.3º. En el presente caso, no sería aplicable tal
excepción, ya que, de un lado como manifiesta el recurrente, los bienes son
enviados a Holanda pero sin embargo desde este país no se acredita ni se aporta
prueba alguna de que dichos bienes sean entregados con destino a otro país
comunitario, por tanto en consecuencia el envío de los bienes desde España a
Holanda es calificada como transfert.
El artículo 25. Tres de la Ley 37/1992 declara exentas
"las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º, de
esta ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno, si el
destinatario fuese otro empresario o profesional". El apartado Uno del
mencionado precepto establece que están exentas "las entregas de bienes
definidas en el artículo 8 de esta ley, expedidos o transportados por el
vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de
cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que
el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional
identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto del Reino de
España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o
profesional, pero que esté identificada a efectos del impuesto en un Estado
miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a
las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas
adquisiciones intracomunitarias de
bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud
de los criterios contenidos el artículo 14, apartados uno y dos de esta ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de
bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de
esta ley."
En conclusión, la entidad X, S.L. envía los
bienes desde España a Holanda, tratándose dicha operación de una transferencia
de bienes del artículo 9.3º y, en concreto, de una operación asimilada a la
entrega intracomunitaria de bienes exenta en el territorio de aplicación del
impuesto por el artículo 25.Tres de la ley 37/1992. En este caso, existe una
expedición o transporte de un bien corporal (aceite) de un Estado miembro
(España) a otro Estado miembro (Holanda), pero no hay transmisión del poder de
disposición, el bien sigue siendo de la entidad después de la transferencia.
Este Tribunal determina que no procede la aplicación
del artículo 119 de la Ley 37/1992, al no cumplirse el requisito dispuesto en
el apartado Dos, letra a) de dicho precepto, ya que la entidad X, S.L.
realizó operaciones asimiladas a las entregas intracomunitarias.
TERCERO:
En
el requerimiento de información de 7 de abril de 2008 la Oficina gestora
solicita a la entidad aclaración detallada de las operaciones realizadas en
España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución
de IVA se solicita. La entidad manifiesta al respecto que importa a través de
distintos puertos españoles semillas procedentes de terceros países que son
enviados directamente a las instalaciones de la empresa Z, S.A. en ... y
sometidas al proceso de extracción del aceite. Posteriormente, el citado aceite
es enviado a Holanda para seguir el proceso de comercialización.
En relación a las prestaciones de servicios
consistentes en la extracción de aceite de las semillas importadas, efectuadas
en ... (España) se localizan a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en
Holanda, no estando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español,
conforme el artículo 70. uno.7º de la Ley 37/1992, según el cual:
"Artículo
70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en
el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
(...)
7.º Los trabajos realizados sobre
bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes
relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:
a) Cuando dichos servicios se
realicen materialmente en el territorio de aplicación del impuesto, salvo en el
caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido
atribuido por otro Estado miembro, y los bienes a que se refieren los servicios
sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del impuesto.
En todo caso, se entenderán
prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se
refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho
territorio.
b) Cuando dichos servicios se
presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos
comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y
los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera
del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán
prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se
refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados
en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la
sujeción al impuesto en dicho Estado. "
En este caso, aunque los servicios se prestan
materialmente en el territorio de aplicación del impuesto, el destinatario del
servicio, X, S.L. ha comunicado al prestador un NIF-IVA suministrado por
el Estado miembro holandés, detalle que consta en las facturas aportadas, y los
bienes a que se refieren los servicios son expedidos o transportados fuera del
territorio de aplicación del impuesto, esto es, a Holanda, de acuerdo al
apartado a) del artículo 70.Uno.7ª de la Ley , el hecho imponible se localiza
en este último Estado miembro.
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, las
facturas expedidas por Z, S.A. no llevan el Impuesto sobre el Valor
Añadido español (se consideran tales prestaciones correctamente localizadas en
Holanda).
En conclusión, se realizan de un lado operaciones
asimiladas a las entregas intracomunitarias y de otro lado, prestaciones de
servicios localizados en territorio holandés.
CUARTO:
Como se
expone en el Fundamento de Derecho Segundo el solicitante ha realizado operaciones asimiladas a entregas intracomunitarias,
en las que el solicitante es sujeto pasivo, por lo que no procede la aplicación
del artículo 119 de la Ley 37/1992, al no cumplirse el requisito dispuesto en
el apartado Dos, letra a) de dicho precepto. La devolución del IVA solicitada
en ese período debería, en todo caso, tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 115 de la Ley, una vez cumplimentados los requisitos del artículo
164 de la misma.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista las reclamación
económico-administrativa interpuesta por X, S.L. con NÚMERO DE
IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación Y, S.L.
y como apoderado de ésta D. A y con domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra el acuerdo desestimatorio del recurso de
reposición nº ... interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud
de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto de fecha 14 de mayo de 2008, dictado por la Oficina
Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Residentes del Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referido al Impuesto
sobre el Valor Añadido periodo 01-2006/03-2006 por importe de 271.798,91 euros
de solicitud de devolución. ACUERDA: desestimarla confirmando la
resolución impugnada.