En la villa de Madrid, en la
fecha arriba indicada (26/04/2011), visto el recurso ordinario de alzada que
pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central,
promovido por la entidad X, S.A. con NIF ..., y en su nombre y
representación por D.ª ..., con domicilio a efecto de notificaciones en
..., contra la resolución del TEAR de ... de 22 de mayo de 2008, desestimatoria
de la reclamación ..., interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado
del Acta de disconformidad número A02- ... por el concepto Impuesto sobre el
Valor Añadido, ejercicios 1997 (desde junio), 1998 y 1999, del que resulta una
deuda a ingresar de 296.571,95
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En fecha 25 de
julio de 2003 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial
de ... de la AEAT formalizó acta definitiva suscrita en disconformidad numero
A02- ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997
(desde junio), 1998 y 1999, resultando una deuda a ingresar de 296.571,95
euros.
En los períodos
comprobados la entidad se encontraba dada de alta en el epígrafe 844 del IAE,
de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, dedicándose la
entidad a la prestación de servicios publicitarios especialmente creación,
proyección, ejecución y distribución de campañas publicitarias a través de
distintos medios de difusión.
La
regularización practicada por la Inspección abarca los siguientes aspectos:
La entidad ha prestado servicios a Y,
Z, S.A. consistentes en organización de cursos y seminarios en relación
con la campaña de introducción del euro. Según documentación del expediente, X,
S.A. no ha impartido directamente los cursos y seminarios sino que los ha
prestado a través de terceros.
Existen
facturas emitidas por la entidad por estos cursos, sin repercusión de IVA, y
alega que por ser de contenido didáctico y no haber incorporado valor añadido
ha entendido que eran suplidos y no ha repercutido el Impuesto.
Se incrementa
el IVA repercutido porque no es aplicable la exención del artículo 20.Uno.9 de
la Ley 37/1992, ni tampoco las cantidades recibidas tienen la consideración de
suplidos.
La segunda regularización practicada por la Inspección tiene su
origen en la existencia de cantidades cobradas por el servicio de franqueo
prestado a los clientes de los servicios publicitarios sin que hubiera habido
repercusión por el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
En fecha 1 de
octubre de 2003 se notificó al interesado Acuerdo de liquidación que confirmó
la propuesta de regularización y liquidación contenidas en la citada Acta.
SEGUNDO:
Contra dicho
acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el
TEAR de ... (reclamación ...).
En fecha 22 de
mayo de 2008 se dicta resolución desestimatoria por el TEAR de ...
En relación con
las facturas emitidas en concepto de cursos y seminarios, considera el TEAR que
no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.Uno.9 de la Ley
37/1992 para considerar que los servicios prestados por X, S.A. a favor
de V estaban exentos de IVA.
Por lo que se
refiere al franqueo, el TEAR expone el criterio que ha mantenido
tradicionalmente en este sentido, que es el mismo que el del TEAC, en orden a
considerar que los servicios de franqueo que las empresas de reparto de
correspondencia prestan a sus clientes están sujetos y no exentos de IVA, y que
la contraprestación percibida por tales servicios no tiene la consideración de
suplido, por lo que forma parte de la base imponible del IVA.
TERCERO:
Contra dicha
resolución el interesado interpuso recurso ordinario de alzada ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, en base a las siguientes
alegaciones:
Respecto de las
facturas emitidas a V por las que se refactura el coste soportado en
relación con cursos, conferencias y seminarios relacionados con la introducción
del euro, X, S.A. se limitó a intermediar en nombre propio y por cuenta
ajena entre la entidad prestadora de los servicios y V. Al tratarse de un
servicio de mediación en nombre propio, debe entenderse que presta el mismo
servicio que recibe y que dicho servicio está exento de IVA, con independencia
de que X, S.A. sea entidad autorizada para prestar servicios exentos de
educación.
En cuanto al franqueo,
alega que en la medida en que el servicio postal efectivamente lo presta un
organismo público, resulta plenamente aplicable la exención del IVA sobre el
franqueo, con independencia de que en el marco de su actividad Correos se valga
de medios propios o ajenos o recabe la colaboración de otros Agentes, y que, en
este sentido, la repercusión del coste del franqueo a sus clientes constituye
una suma pagada en nombre y por cuenta del cliente, por expreso mandato del
mismo, ya que el servicio postal universal se entabla directamente entre
Correos y los remitentes de la correspondencia, que no son otros que los
clientes de las empresas de publicidad directa, en este caso, X, S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido
interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en
la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se
aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de
revisión en vía administrativa.
Las cuestiones
a tratar son las siguientes:
- Si están exentos de IVA los
servicios prestados por la entidad en relación con la refacturación de cursos.
- Si están
exentos de IVA los servicios de franqueo prestados por la entidad.
SEGUNDO:
Por
lo que se refiere a la primera cuestión, alega X, S.A. que se limitó a
intermediar en nombre propio y por cuenta ajena entre la entidad prestadora de
los servicios y V. Al tratarse de un servicio de mediación en nombre
propio, debe entenderse que presta el mismo servicio que recibe y que dicho
servicio está exento de IVA, con independencia de que X, S.A. sea
entidad autorizada para prestar servicios exentos de educación.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido,
estarán exentas del Impuesto:
"La educación de la infancia y
de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar,
universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y
reciclaje profesional, realizadas por Entidades de Derecho público o entidades
privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades."
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, señala:
"Tendrán la consideración de
entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado Uno,
número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros
educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las
Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en
materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las
enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate."
El artículo 20, apartado uno, número
9.º anteriormente trascrito es transposición al ordenamiento interno del
artículo 13.A.1.i) de la Sexta Directiva (actual artículo 132 de la Directiva
2006/112/CE), que establecía:
A. Exenciones a favor de ciertas
actividades de interés general.
1. Sin perjuicio de lo establecido
en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las
condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y
simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible
fraude, evasión o abuso:
(…)
i) la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o
universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las
prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas
con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público
que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro
de que se trate reconozca que tienen fines comparables".
De lo anterior
se deriva que para poder aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.9
de la Ley 37/1992 es necesario: por un lado, que los servicios prestados estén
relacionados con la educación de la infancia y de la juventud, la guardia y
custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la
enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional; por otro lado, que
los servicios se presten por entidades de derecho público, o por entidades
privadas autorizadas.
Debido a la asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias en materia de educación, en algunas
Comunidades es preciso solicitar el reconocimiento como centro educativo para
impartir enseñanzas, y en otras no. Como consecuencia de ello, podría ocurrir
que distintas entidades que realizasen las mismas actividades en distintas
Comunidades Autónomas fuesen autorizadas para aplicar la exención en algunas
Comunidades y en otras no, en función de si han solicitado su reconocimiento
como centro educativo.
En relación con las condiciones y
los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones
previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de
2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, en el sentido de
que actividades comparables, susceptibles de competir entre si, no deben ser
tratadas de forma distinta a efectos del IVA, a fin de salvaguardar la
neutralidad del Impuesto.
Por tanto, de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada, no puede condicionarse la exención
de los servicios educativos, prevista en el artículo 132 de la citada
Directiva, existiendo identidad en las prestaciones de servicios realizadas, a
que el operador que la realiza esté autorizado por el órgano competente, dado
que no se respetaría el principio de neutralidad fiscal.
Por tanto, a efectos de lo previsto
en el artículo 7 del Real Decreto 1624/1992, consideramos concedida la
autorización para aplicar la exención a los centros educativos en todas las
Comunidades Autónomas por el simple
hecho de serlo, pero debe tratarse de centros educativos. Esto se deriva, tanto
del artículo 7 del Reglamento del IVA, como del artículo 13.A.1.i) de la Sexta
Directiva, que prevé que la exención se aplique cuando sean realizadas por
Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto (objeto educativo) o
por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que
tienen fines comparables.
Tendrán, por tanto, la consideración
de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto
de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la
finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
Atendiendo a lo anterior, a los
centros educativos que presten de manera continuada servicios de enseñanza les
será aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992,
siempre que las materias que impartan estén incluidas en algún plan de estudios
de la enseñanza escolar, universitaria, de postgraduados, idiomas o formación
profesional.
TERCERO:
X, S.A. manifiesta en
sus alegaciones que se limita a mediar entre la empresa que imparte el curso y V
y le resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.9 en cualquier caso.
El artículo 11, apartado dos, número 15.º de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, "se
considerarán prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de
agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.
Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se
entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes
servicios".
De acuerdo con dicho precepto, si
la entidad presta en nombre propio a su cliente los servicios de formación,
debe considerarse que dicha entidad ha recibido y prestado por sí misma los
correspondientes servicios subcontratados con terceros.
Nos encontramos, por tanto, ante dos
prestaciones de servicios: una de la empresa que imparte el curso de
introducción del euro a X, S.A. y otra de X, S.A. a V. Se
trata de dos prestaciones de servicios diferenciadas, y habrá que examinar cada
una de ellas de forma independiente para determinar si es aplicable la exención
del IVA prevista para los servicios de educación o no.
La primera prestación de servicios
no se examina en el acuerdo impugnado, sino únicamente la segunda, por lo que
es esta la que debemos analizar.
Si examinamos los requisitos
previstos en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992:
- En primer lugar, el servicio que
se presta y se factura debe ser uno de los previstos en dicho artículo:
educación de la infancia y de la juventud, la guardia y custodia de niños, la
enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y
la formación y reciclaje profesional. Dado que no existe contrato escrito entre
X, S.A. y V, para determinar la naturaleza de los servicios
prestados únicamente podemos acudir a las facturas emitidas. Estas
facturas tienen como concepto
"cofinanciación del curso...", y si examinamos las facturas
correspondientes a los servicios recibidos por X, S.A. y que son los que
presta después, los conceptos son: "Conferencias", "Organización
y gestión de conferencias", "gastos por colaboración en la
realización de las jornadas", "Pago de becas", "Gestión y
preparación de seminarios", "Elaboración y edición de
materiales", etc. Como vemos, estas facturas corresponden más bien a una
labor de organización de cursos que a la impartición de cursos propiamente
dicha, y la prestación de servicios exenta es la de enseñanza, no la de
organización de esta enseñanza. Por tanto, no se cumple el primero de los
requisitos previsto en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992.
- En segundo
lugar, que el servicio se preste por una entidad de derecho público o por una
entidad privada autorizada. Como hemos examinado en el Fundamento de Derecho
anterior, para aplicar la exención no es precisa esta autorización expresa como
centro educativo autorizado, pero en caso de carecer de autorización es preciso
que la entidad que presta el servicio sea un centro educativo en el sentido
expuesto anteriormente. E el presente caso queda claro que X, S.A. no es
un centro educativo, pues no se dedica a la enseñanza como actividad principal
ni siquiera secundaria, sino que se limita a organizar un curso concreto y de
forma esporádica, siendo su actividad habitual la prestación de servicios de
publicidad.
Por lo anterior, deben desestimarse
las alegaciones de la entidad, debiendo confirmarse la regularización al no
resultar aplicable la exención del artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992 a los
servicios prestados por X, S.A. a V.
CUARTO:
A continuación, debemos examinar si están exentos de
IVA los servicios de franqueo prestados por la entidad. Alega la entidad que en la medida en
que el servicio postal efectivamente lo presta un organismo público, resulta
plenamente aplicable la exención del IVA sobre el franqueo, con independencia
de que en el marco de su actividad Correos se valga de medios propios o ajenos
o recabe la colaboración de otros Agentes, y que, en este sentido, la
repercusión del coste del franqueo a sus clientes constituye una suma pagada en
nombre y por cuenta del cliente, por expreso mandato del mismo, ya que el
servicio postal universal se entabla directamente entre Correos y los
remitentes de la correspondencia, que no son otros que los clientes de las
empresas de publicidad directa, en este caso, X, S.A.
Ha sido doctrina
reiterada por este Tribunal la consideración como no exentos de los servicios
de franqueo prestados por las empresas de publicidad directa, o mailing, al
entender que el franqueo no lo realizaba directamente Correos sino la empresa
de mailing.
No obstante, no
puede este Tribunal desconocer la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo
en sentido contrario, debiendo destacarse las Sentencias de 15 de octubre de
2009 (recurso 5464/2003), de 28 de junio de 2010 (recurso 3183/2007), de 12 de
julio de 2010 (recurso 1554/2007) y de 17 de enero de 2011 (recurso 1915/2009).
Así, el
Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio
de 2010 dispone:
"CUARTO .-
Los servicios de franqueo de correspondencia por medio de máquina de franqueo
autorizada por Correos sólo estarán exentos del IVA, en aplicación del art.
20.Uno.1º de la LIVA, si se pueden considerar realizados por Correos, es decir,
si puede entenderse, en el caso enjuiciado, que (...) no prestaba el servicio
postal a sus clientes sino que lo hacía realmente Correos, actuando (...) en
nombre y por cuenta de Correos.
En esta sede
casacional el pleito se restringe a la liquidación girada a (...) por el
segundo trimestre del IVA ejercicio 1998, y en ese período no habían entrado en
vigor todavía la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y
de Liberalización de los Servicios Postales, y el Real Decreto 1829/1999, de 3
de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la
prestación de los servicios postales en desarrollo de dicha ley, siendo de
aplicación el Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Real Decreto
1653/1964, de 14 de mayo (RSC de 1964 , en adelante), y el Decreto 1113/1960,
de 19 de mayo, por el que se aprueba la Ordenanza Postal.
El art. 56 del
RSC de 1964, en la redacción dada al mismo por la Orden del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones de 13 de agosto de 1979, disponía: « Los
particulares o Empresas que deseen utilizar una máquina de franquear correspondencia
de tipo o modelo autorizado por la Dirección General de Correos deberán
solicitarlo de ésta por conducto del Administrador de Correos de la Oficina de
la localidad donde se haya de utilizar la máquina, llenando el impreso M. F. 1,
en el que constará una descripción de las características y funcionamiento de
la misma; el texto del anuncio que, en su caso y de conformidad con lo
establecido en el artículo 60, haya de figurar en la parte reservada en la
estampación para dirección del titular; el número de tarjetas vale que el
usuario pretenda adquirir inicialmente y valor de las mismas o el importe de la
carga, en el supuesto de máquinas de carga, a efectos de fijación de la fianza,
y el compromiso explícito de respetar en todas sus partes las normas que
regulan este servicio . Los futuros usuarios se obligarán especialmente : a) A
no franquear otra correspondencia que la de su propiedad, pudiendo estimarse
como tal, por los dueños de hoteles, pensiones y establecimientos similares, la
de las personas alojadas en los mismos; por los titulares de Empresas o
negocios industriales o comerciales, la de sus sucursales o filiales, siempre
que se haga constar este nexo en los sobres o cubiertas de los envíos, y por
las Empresas de publicidad directa, la de sus clientes, siempre que se exprese
en las estampaciones el nombre o razón social de la Empresa publicitaria ...».
El Abogado del
Estado sostiene que el servicio de franqueo a los clientes de (...) no es
prestado por Correos, en el período enjuiciado organismo autónomo, puesto que
Correos no se relaciona con los clientes de (...) sino directamente con dicha
mercantil, que actúa en nombre propio y no en nombre de sus clientes, aunque
intervenga por cuenta de ellos, de donde deriva que el importe de los franqueos
debe incluirse en la base imponible del IVA por los servicios prestados por
(...) a sus clientes, pues no puede hablarse de suplido.
El argumento
del Abogado del Estado no puede ser acogido, puesto que la utilización de
máquinas franqueadoras no muta el prestador del servicio postal, que no es otro
que Correos, actuando (...) en nombre y por cuenta del entonces organismo
autónomo, doctrina sentada en el fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia
de esta Sala de 7 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5464/2003 ): "el
servicio de franqueo de correspondencia por medio de una máquina de franqueo
autorizada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se considera
realizado a efectos del IVA, por la Administración pública".
Por tanto, el
importe facturado por (...) a sus clientes en concepto de franqueos, siempre
que no supere el importe que les hubiera facturado directamente Correos, no
formará parte de la base imponible del IVA en los servicios de publicidad
prestados por (...), puesto que, siendo de aplicación la exención del art.
20.Uno.1º de la LIVA , no habría IVA que repercutir por tal concepto. Al ser
esto así, no es necesario entrar a considerar si son o no suplidos las
cantidades pagadas por sus clientes a (...) por tal concepto, máxime cuando consta
en la página 3 del Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia
Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de fecha 12 de abril de 2001, lo siguiente: "La sociedad
sujeto pasivo emite facturas con una numeración diferenciada del servicio de
franqueo".
En
consecuencia, no constando en autos que el importe facturado por (...) a sus
clientes en concepto de franqueos superase el importe que les hubiera cobrado
directamente Correos, debe confirmarse la resolución judicial impugnada, en
cuanto anula la Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2004, por considerarla
contraria al Derecho, así como las actuaciones administrativas de que trae
origen, rechazando el único motivo de casación contra la sentencia
impugnada".
En el mismo
sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Supremo posteriores, remitiéndose
a esta de 28 de junio de 2010.
Por otro lado,
la liquidación impugnada con el presente recurso de alzada se practica por los
ejercicios 1997 (desde junio), 1998 y
1999, y en estos últimos ejercicios ya había entrado en vigor la normativa de
liberalización de los servicios postales. Sobre esta cuestión y por estos
ejercicios se pronuncia también el Tribunal Supremo en diversas sentencias de
17 de enero de 2011 (recursos 5314/2008, 1915/2009 y 2160/2009).
De acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de
Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011
(recurso 1915/2009):
"TERCERO
.- En el caso de autos y dado que, después del auto de 5 de noviembre de 2009,
el recurso se circunscribe únicamente a las liquidaciones correspondientes a
los ejercicios 1998 y 1999, hay que poner de manifiesto que, cuando tales
liquidaciones se produjeron, había entrado ya en vigor la Ley 24/1998, de 13 de
julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios
Postales (BOE de 14 de julio de 1998 ), pues lo hizo el 15 de julio de 1998. No
obstante, la vigencia de esta norma no altera el sentido de nuestra decisión,
que debe ser la misma, puesto que su disposición transitoria cuarta mantenía
temporalmente el statu quo respecto de los sistemas de franqueo como pago de
los servicios postales al prestador del servicio público universal (entidad
pública empresarial Correos y Telégrafos, a partir de entonces), en concreto,
decía:
"1. Los
sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley
podrán continuar empleándose hasta la aprobación del reglamento previsto en el
artículo 32 .
2. Las
autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo vigentes
mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la aprobación del
referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titulares deberán solicitar
el título habilitante correspondiente.
El Gobierno determinará
por Real Decreto los sistemas de franqueo".
El artículo 15
de esta Ley 24/1998, bajo el título, "Concepto y ámbito del servicio
postal universal", en su apartado 2 disponía: "se incluyen en el
ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación
deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente: (...) B)
La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos
para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente
sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de: a) Cartas y
tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de
soporte, de hasta 2 Kg. de peso. b) Paquetes postales, con o sin valor
comercial, de hasta 10 Kg. de peso"; y en su apartado 3: "Los envíos
nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos,
de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida,
serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal,
siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades
previstas en este apartado. Se entiende por envío de publicidad directa, a
efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en
anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) Que contenga un mensaje similar,
aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a
sus destinatarios sean distintos en cada caso, c) Que se remita a un número
significativo de destinatarios, d) Que se dirija a las señas indicadas por el
remitente en el objeto mismo o en su envoltura, e) Que su distribución se
efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal. Los recibos, las
facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la
consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las
comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de
la misma envoltura".
En fin, el
artículo 32.1 de esta Ley 24/1998 establecía que "el franqueo es una de
las formas de pago de los servicios postales al prestador del servicio postal
universal, consistente en el abono de las tarifas o los precios mediante sellos
de Correos. Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y
podrán preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo
mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de pago
concertado".
Esa remisión
reglamentaria no se concretó hasta la aprobación por el Real Decreto 1829/1999,
de 3 de diciembre, del Reglamento por el que se reguló la prestación de los
servicios postales en desarrollo de la Ley 24/1998 (BOE de 31 de diciembre),
que entró en vigor el 1 de enero de 2000 .
A la vista de
la regulación transcrita, las consideraciones que realizamos en las antedichas
sentencias de 28 de junio 2010 (casación 3183/07, FJ 4 º) y 12 de julio de 2010
(casación 1554/07, FJ 2º) resultan también válidas para este caso, referido a
los ejercicios 1998 y 1999 del impuesto sobre el valor añadido"
Por lo
anterior, vista la jurisprudencia conformada por las sentencias citadas del
Tribunal Supremo, este Tribunal declara que el importe cobrado por X, S.A.
a sus clientes en concepto de franqueo no debe incluirse en la base imponible
del IVA, debiendo estimarse las alegaciones de la entidad en este sentido.
En virtud de lo
expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso ordinario de
alzada interpuesto por X, S.A., con NIF ..., contra la resolución del
TEAR de ... de 22 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación ...,
interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de
disconformidad número A02- ... por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido,
ejercicios 1997 (desde junio), 1998 y 1999, ACUERDA: estimarla en parte.