Asunto: IRNR. Impuesto sobre la Renta de No Residentes (no residentes sin establecimiento permanente). Aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos previsto en el Título II de la Ley 49/2002. Ganancia patrimonial de una entidad/fundación no residente derivada de la incorporación a su patrimonio, a título lucrativo (hereditario), de una parte indivisa en determinados inmuebles situados en territorio español.
Criterio:
La aplicación de este régimen dista mucho de ser automática, estando sometida a abundantes requisitos, tanto formales como materiales, cuyo incumplimiento impide la aplicación del régimen con total abstracción de la residencia de la entidad de que se trate, requisitos que, sin duda, se justifican dada la magnitud del incentivo fiscal, su carácter subjetivo y la necesidad de controlar su uso adecuado. Sin el cumplimiento de estos requisitos formales ninguna entidad sin fines lucrativos española aplicará el régimen fiscal de la Ley 49/2002, por lo que no hay discriminación alguna si, en ausencia de opción por él, no se le aplica a la entidad.
Dado que la entidad no ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios en lo que a la solicitud de aplicación del régimen se refiere, los beneficios fiscales en él recogidos no resultan de aplicación, sin que dicha exclusión represente discriminación alguna por razón de la condición de entidad no residente, dado que los requisitos son preceptivos para cualquier entidad que desee optar por la aplicabilidad de dicho régimen fiscal.
Este TEAC reitera que la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 es voluntaria y necesaria para quien desee acogerse a él (entre otras, destacan las Resoluciones de este TEAC de 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2025 con RG 5083/2022 y 3724/2022, respectivamente). No es pues de aplicación automática por el mero hecho de reunir los requisitos o circunstancias propias de dicho régimen, sino que ha de optarse por él mediante la pertinente comunicación al Ministerio competente. Que éste no haya de autorizar su aplicación no empecé que la opción por el mismo es un acto de voluntad de la entidad al que se condiciona su efectiva aplicación. Una vez comunicada la opción, procede la aplicación del régimen, en tanto no se renuncie, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar si efectivamente se cumplen o no los requisitos preceptivos.
Se reitera criterios de Resoluciones TEAC de 25 de noviembre (RG 5083/2022) y 18 de diciembre de 2025 (3724/2022).