En la villa de
Madrid, en la fecha arriba indicada (08/02/2011), visto el recurso ordinario de
alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central, promovida por la entidad X, S.L. con NIF ..., y en su
nombre y representación por D. ..., con domicilio en ..., contra la resolución
del TEAR de ..., de fecha 30/9/2008, que estima parcialmente la reclamación
interpuesta por el interesado contra el acuerdo de liquidación de fecha
3/3/2008 relativo al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005
y 2006, y del que se deriva una deuda a ingresar de 222.887,22 euros. Asimismo
se interpuso en primera instancia ante el TEAR de ..., reclamación
económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de
reposición promovido contra el acuerdo de imposición de sanciones de fecha
30/7/2008, derivado del anterior, y del que resulta una sanción por infracción
tributaria de 46.488,19 euros. Dicha reclamación se ha declarado inadmisible
por el TEAR al estar el Tribunal Económico-Administrativo Central entendiendo
de la liquidación de la que trae causa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En fecha
28/12/2007 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la
AEAT de ... formalizó acta de disconformidad A02 número ... por el concepto
Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006. De la misma se
derivaba una deuda a ingresar de 222.887,22 euros, de los que 199.914,81
correspondían a la cuota, y los 22.972,41 restantes a los intereses de demora.
La
regularización tiene su origen en las siguientes causas:
1T-2005: Incremento de
Base imponible a tipo general de 120.000 €, como consecuencia de pagos
anticipados de importes 12.000 € (13/1/25005), 18.000 € ( 18/2/2005) y 90.000 €
como consecuencia de una operación de permuta (14/1/2005).
3T-2005: Incremento de
la Base Imponible en 50.000 € como consecuencia de un pago anticipado de fecha
26/7/2005, relativo a la operación de venta de solares que tiene lugar en el
4T-2005.
4T-2005: Incremento de
la Base imponible en 821.467,55, como consecuencia de la venta, en fecha
14/10/2005, de los solares mencionados.
Por otra parte,
se minoran cuotas declaradas como soportadas y deducibles por importes de 4.800
€ (con causa en factura con base imponible de 30.000 € emitida el 12/12/2005
por Y, S.L.), y 4.800 € (por factura con base imponible de 30.000 €
emitida en diciembre de 2005, sin especificar día, por D. A).
2T-2006. Minoración de
las siguientes cuotas declaradas como soportadas y deducibles:
-
Factura de fecha 16/5, de Z, S.L. con una cuota de IVA por importe de
12.480 €.
-
Factura de fecha 30/6 de Y, S.L. con una cuota de IVA por importe de
9.600 €.
-
Factura de fecha 30/6, (D. A), con una cuota de IVA por importe de
9.600.
En fecha
3/3/2008 la Oficina Técnica dictó Acuerdo de Liquidación, confirmando la
propuesta de regularización y la liquidación contenidas en el Acta de la que
trae causa. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 6/3/2008, y contra el mismo
el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de
... en fecha 19/3/2008, alegando, en síntesis, lo siguiente:
a)
En relación con la transmisión de los solares y el pago anticipado relacionado
con dicha operación, alega que se trata de una operación exenta del impuesto,
al tratarse de terrenos que no tenían la condición de solares.
b)
Respecto al incremento de base imponible de 120.000 €, alega lo siguiente:
- El anticipo de 12.000 € responde a un contrato que quedó
anulado con devolución de dicho importe
- El anticipo de 18.000 € responde a un contrato que quedó anulado, con
pérdida para el comprador de dicho importe, que fue declarado como ingreso
extraordinario, por lo que no puede considerarse como un anticipo.
-
En relación con los 90.000 € derivados de una operación de permuta, alega que
el efecto del IVA de dicha operación fue nulo para X, S.L. ya que el
inmueble fue vendido posteriormente en iguales condiciones a W, S.L.
c)
En relación con las cuotas deducidas derivadas de las facturas emitidas por Y,
S.L., D. A y Z, S.L. alega, por diversos motivos que se
detallarán, la deducibilidad de las mismas.
El TEAR dictó
resolución en fecha 30/9/2008, que fue notificada el 13/10/2008, estimando en
parte la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación practicada por el
ejercicio 2006 y anulando parcialmente la relativa al ejercicio 2005, y, en
particular:
a)
Anula el incremento de 50.000 € practicado en el 3T-2005, así como el de
821.467,55 correspondiente al 4T-2005 por considerar que la operación a la que
se refieren se halla exenta del impuesto, al tener por objeto un terreno que no
puede calificarse como solar.
b)
Anula, asimismo, el incremento de base imponible por un importe de 12.000,
correspondiente al 1T-2005, por referirse, asimismo, a una operación sujeta
pero exenta del impuesto.
c)
Declara ajustado a Derecho, y, en consecuencia, confirma, los incrementos de base imponible practicados en
el 1T-2005 por importes de 18.000 € y 90.000 € respectivamente, así como los
derivados de la minoración de las cuotas deducibles en los períodos 4T-2005 y
2T-2006
Contra dicha
resolución el interesado interpuso, en fecha 13/11/2008 recurso de alzada ante
este Tribunal, reiterando en lo esencial, los motivos de oposición a aquéllas
causas de regularización confirmadas por el TEAR.
SEGUNDO:
El 6/3/2008 se
notifica al interesado el inicio de expediente sancionador al considerar los hechos
descritos en el acuerdo de liquidación como constitutivos de infracción
tributaria prevista en los artículos 191 (dejar de ingresar la totalidad o
parte de la deuda tributaria) y 195 (determinar o acreditar improcedentemente
partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en
la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros) de la
Ley 58/2003, General Tributaria, y proponiéndose una sanción de 46.488,19
euros.
El 30/7/2008 se
dicta acuerdo de imposición de sanciones, que confirma la propuesta realizada,
y del que se deriva, en consecuencia, una sanción de 46.488,19 euros.
Contra dicho
acuerdo, notificado el 19/8/2008, el interesado interpuso, en fecha 17/9/2008,
recurso de reposición solicitando la suspensión del procedimiento sancionador
al hallarse recurrida la liquidación de la que se deriva.
En fecha
12/11/2008 se notifica resolución desestimatoria del recurso de reposición, al
tiempo que se le comunica, a través de la misma, que la ejecución de la sanción
ha quedado suspendida mientras se resolvía el recurso, y que dicha suspensión
se mantiene en vía económico-administrativa en el supuesto de que decida
interponer frente a la misma reclamación de dicha naturaleza.
Contra dicho
acto el interesado interpone reclamación económico - administrativa ante el
TEAR de ... en fecha 10/12/2008, alegando, en síntesis:
a) Que los hechos que se sancionan
son consecuencia de una discrepancia en la interpretación de la documentación
aportada, y de la norma a aplicar, por lo que no son sancionables.
b) Que no ha existido ocultación.
En fecha
31/3/2009 el TEAR dicta resolución declarando inadmisible dicha reclamación al
considerar que "...debe abstenerse esta sede de efectuar pronunciamiento
alguno y proceder a remitir la presente reclamación al Tribunal
Económico-Administrativo Central para que sea acumulada a la número
00/7848/2008, cuyo objeto es la liquidación inspectora de la cual trae causa la
sanción,...y que consta interpuesta ante dicho Tribunal y pendiente de
resolución a la fecha de hoy".
TERCERO:
Mediante
acuerdo de fecha 13/5/2009 el Tribunal Económico-Administrativo Central decreta
la acumulación de ambas reclamaciones a los efectos de su tramitación y
resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido
interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en
la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se
aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de
revisión en vía administrativa.
Las cuestiones
que deben abordarse, por este orden, son las relativas a los motivos de
regularización declarados como ajustados a Derecho por la resolución del TEAR
recurrida, a saber:
a)
El incremento de la base imponible declarada en el primer trimestre de 2005 en
18.000 euros, como consecuencia de un pago anticipado.
b)
El incremento de la base imponible declarada en el primer trimestre de 2005 en
90.000 euros al considerar que se ha producido, asimismo, un pago anticipado en
el seno de una operación de permuta.
c)
La deducibilidad de las cuotas soportadas y deducidas por el sujeto pasivo en
los períodos 4T-2005 y 2T-2006.
Asimismo, este
TEAC deberá pronunciarse sobre la conformidad a derecho del acuerdo sancionador
impugnado.
SEGUNDO:
El incremento
de 18.000 € correspondiente al 1T-2005 tiene su origen en el contrato privado
suscrito entre la reclamante y la mercantil V, S.L. relativo
a la transmisión de un solar.
La reclamante
indica que el contrato quedó resuelto siendo documentada dicha resolución ante
notario mediante escritura pública de fecha 12/12/2005 (folios 274 a 280). En
la misma se recoge lo siguiente:
D... en
representación de X, S.L. manifiesta que ha comparecido en la Notaría a
la hora fijada a los efectos de formalizar la escritura a que se refiere el
expositivo I de este acta, manifestando que la entidad compradora V, S.L.
representada por...., si bien ha comparecido en la Notaría no lo ha hecho a los
efectos de formalizar la citada escritura de compraventa, por lo que da por
resuelto de pleno derecho el contrato privado de compraventa citado y conforme
a la cláusula quinta del mismo retiene para sí y hace suyo definitivamente las
cantidades percibidas a cuenta del precio inicialmente pactado, en concepto de
cláusula penal y como indemnización de los daños y perjuicios irrogados como
consecuencia del incumplimiento de la sociedad requerida, a tales efectos el
citado solar queda a completa disposición de la entidad vendedora X, S.L.
En sus
alegaciones al TEAR la entidad reclamante sostiene que, al quedar resuelto el
contrato, "no es de aplicación el artículo 75, por no tratarse de un
pago a cuenta de una transmisión posterior". A dicha cantidad le
atribuye la naturaleza de indemnización, concepto no susceptible de incluirse
en la base imponible, según el artículo 78,Tres, 1º de la Ley 37/1992.
El TEAR, en su
resolución, declaró ajustado a Derecho este motivo de regularización, invocando
el artículo 78 Dos 5º, según el cual "En particular, se incluyen en el
concepto de prestación.....las percepciones retenidas con arreglo a derecho por
el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las
operaciones sujetas al impuesto.
El reclamante,
en sus alegaciones ante este Tribunal, insiste:
El Tribunal
obvia los documentos notariales aportados, así como los que constan en el
expediente administrativo y el criterio de la Inspección, que contempla y basa
su argumento en entender que es un pago a cuenta o anticipo a la realización
del hecho imponible.
Hemos
acreditado que no se trata de un pago a cuenta, como manifiesta la inspección,
que basa su argumento y nos levanta acta en base al artículo 75.2, sino que se
trata de una indemnización, y así lo reconoce el Tribunal
Económico-Administrativo de ...
Si la
inspección está aplicando un criterio equivocado, no puede ahora venir el
Tribunal a aplicar otros criterios por los que no se nos ha levantado el acta
de inspección.
Queda probado
que no se trata de un pago a cuenta de una transmisión posterior puesto
que ésta no se realizó, con lo cual dicha cantidad tiene el carácter de
indemnización. No se puede levantar un acta por dicho concepto cuando ha
quedado acreditado que no es un pago a cuenta sino una indemnización. Otra cosa
es que por el concepto de indemnización tengamos o no que devengar IVA pero eso
sería motivo de otra inspección.
El contrato
suscrito en fecha 18/2/2005 (folios 256 y siguientes) contiene las siguientes
menciones:
- X, S.L. se compromete a
vender.........a V, S. L. que se compromete a comprarla.
- El precio de la presente
compraventa se fija en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL EUROS
(366.000) más el IVA correspondiente (16 %).
- El pago del precio se
realizará de la siguiente forma:
1º V,
S.L. entregará en concepto de primera parte del precio DIECIOCHO MIL EUROS
(18.000).
Debiendo satisfacer el resto, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL
EUROS (348.000) en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
- El otorgamiento de la
correspondiente escritura pública de compraventa se producirá antes del día 8
de noviembre del 2005, designando de mutuo acuerdo las partes de hoy, y para
entonces, la Notaría en ... de D. ... y D. ..., sita en...
- La incomparecencia de
cualquiera de las partes en la notaría, en la fecha señalada al efecto, para el
otorgamiento de la escritura de compraventa, sin causa justificada, se
entenderá como rescisión unilateral del contrato, en cuyo caso, si se trata de
la compradora, se allana desde este instante a la pérdida de las arras
entregadas, y si lo es de la vendedora, deberá devolverlas duplicadas, de forma
inmediata. No obstante lo cual las partes se reservan mutuamente el derecho a
exigir el cumplimiento de este contrato".
Del contenido
de dicho contrato resulta que ambas partes previeron la formalización de la
compraventa en la fecha acordada, y el pago del precio, descontándose en ese
momento el anticipo satisfecho. No se trata, en consecuencia, como
aparentemente podría desprenderse del
tenor literal de alguna parte del documento, de un contrato privado de
compraventa con precio aplazado, pues, de ser así, debería haberse devengado el
IVA en su totalidad en dicho momento, sin que pueda concluirse que en ese
momento exista una puesta a disposición del bien objeto del contrato.
Los propios
contratantes contemplan esta operación como una operación sujeta y no exenta
del IVA, puesto que indican que al precio pactado se le sumará el "IVA
correspondiente".
En consecuencia, salvo que dicha operación se pudiera
calificar como operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda
fuera de toda duda que el pago de 18.000 euros lo fue a cuenta del precio final
pactado (366.000), pues se descuenta del mismo, quedando pendiente de pago la
diferencia (348.000). Así pues, cualquiera que sea la naturaleza del documento
del que se deriva, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, le es de
aplicación, en dicha fecha, el artículo 75, dos, en cuya virtud, "...en
las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a
la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del
cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.". De esta forma, sobre dicha cantidad debió repercutirse
IVA al tratarse del pago anticipado de una parte del precio de una operación
sujeta y no exenta del impuesto.
Al quedar sin
efecto el contrato, la parte vendedora retuvo en su poder el pago realizado. La
Ley del impuesto, en su artículo 78 dos dispone que "en particular, se
incluyen en el concepto de contraprestación: ...5º Las percepciones retenidas
con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de
resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
De acuerdo con
la doctrina mantenida por la Dirección General de Tributos, el TEAC, la
Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, a las cantidades retenidas en
concepto de penalización le son de aplicación los criterios que indica el
artículo 78.Dos.5.ª de la Ley 37/1992, que dispone para este supuesto que la
base imponible estará constituida por las cantidades retenidas con arreglo a derecho
por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las
operaciones sujetas al impuesto.
En
consecuencia, el sujeto pasivo debería haber procedido a la repercusión del
impuesto, por el importe del pago anticipado, en el momento en el que éste se
hubiera producido (1T-2005) y, posteriormente, anulado el compromiso, el
vendedor haría suyo el importe percibido, y la cuota de IVA devengada e
ingresada no debería ser objeto de modificación alguna.
Esta era, en
efecto, la doctrina unánimemente aplicada. Sin embargo, la Sentencia del TSJCE
de fecha 18/7/2007, recaída en el asunto C-277/05, obliga a reconsiderar dicho
criterio, como bien recoge la consulta de la DGT de fecha 7/3/2008.
Esta sentencia
contempla el supuesto en el que una sociedad cuyo objeto era la explotación de
establecimientos termales, incluyendo actividades hoteleras y de restauración,
percibe cantidades por adelantado, en concepto de "arras", en el
momento en que los clientes realizan las reservas de estancias. Dichas
cantidades son deducidas del pago ulterior de las prestaciones de la estancia o
conservadas por la sociedad en el caso de desistimiento de clientes.
Se plantea el
Tribunal si las cantidades abonadas por un cliente en concepto de arras al
empresario de un establecimiento hotelero y que éste conserva cuando el cliente
hace uso de la facultad de desistimiento de que dispone deben considerarse
contrapartida de una prestación de reserva, sujeta a IVA, o indemnizaciones a
tanto alzado por resolución de contrato, no sujetas a dicho impuesto.
Indica el
Tribunal (apartado 19 de la Sentencia) que "De la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia se deduce que sólo puede responderse afirmativamente a la
primera solución formulada en la cuestión prejudicial (sujeción a IVA de
las cantidades retenidas), si existe un vínculo directo entre el servicio
prestado y la contraprestación recibida, constituyendo las cantidades pagadas
una contrapartida efectiva del servicio individualizable prestado en el marco
de una relación jurídica en la que se intercambian prestaciones
recíprocas".
A tales
efectos, entra el Tribunal de Justicia a examinar si puede contemplarse la
existencia de un servicio de reserva distinto del de hostelería y restauración
que se prestaría con posterioridad, y en este sentido indica lo siguiente:
"23.- El pago de arras por parte del cliente y la
obligación del empresario del establecimiento hotelero de no contratar con un
tercero, en la medida en que esto le impide respetar el compromiso adquirido
con respecto a su cliente, tampoco puede considerarse, en contra de lo que
sostiene el Gobierno francés, prestaciones recíprocas, ya que, en este caso,
dicha obligación emana directamente del contrato de alojamiento y no del pago de arras".
Esto,
trasladado al caso que nos ocupa, nos obligaría a examinar si existe un
servicio distinto de la entrega de bienes posterior, consistente en no vender
el inmueble a otra persona. La conclusión no puede ser otra que la expuesta por
el TSJCE en el párrafo reproducido: esta obligación se deriva, no del pago
anticipado hecho por el futuro adquirente, sino del propio contrato de
compraventa cuya formalización se fija en una fecha posterior, pues se
contempla, en caso de incumplimiento por parte del vendedor, como en el caso
examinado por el TSJCE, que "deberá volverlas (las arras)
duplicadas de forma inmediata". Es decir, que en caso de
incumplimiento, si el vendedor no se aviene a formalizar el contrato de
compraventa, el futuro adquirente no
puede compelerle a cumplir con una obligación que no ha sido objeto de un
contrato distinto, y objeto, en consecuencia, de una contraprestación distinta.
Esta conclusión
se pone de manifiesto al examinar el papel que desempeña el pago realizado en
el momento de la firma del contrato, y, en este sentido, el TSJCE observa, en
el caso frente a él planteado, lo siguiente:
"32.
Mientras que, en el caso de un desarrollo normal del contrato, las arras se
imputan al precio de los servicios prestados por el empresario del
establecimiento hotelero y están, por tanto, sujetas al IVA, la conservación de
las arras de que se trata en el procedimiento principal es, por el contrario,
la consecuencia del ejercicio por parte del cliente de la facultad de
desistimiento que se había puesto a su disposición, y sirve para indemnizar a
dicho empresario de los efectos del desistimiento. Una indemnización de estas
características no constituye la retribución de una prestación y no forma parte
de la base imponible del IVA".
Es decir, otro
dato que pone de manifiesto que el pago anticipado no constituye remuneración
de un servicio lo constituye el hecho de que, si el contrato se hubiera llevado
a cabo conforme a las previsiones, dicho importe hubiera formado parte de la
contraprestación de la venta del inmueble, es decir, de la entrega del bien. Y
por ello, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, no puede
considerarse una cosa distinta consistente en la remuneración de un servicio
cuya existencia hubiera pasado desapercibida de haberse llevado a cabo los
respectivos compromisos.
Y todo ello sin
perjuicio, como indica el Tribunal, de que "en la mayoría de los casos,
el importe del perjuicio sufrido y el de las arras conservadas no coincidan, no
por la posibilidad de que las habitaciones liberadas a causa del desistimiento
puedan ser ocupadas por nuevos clientes. En efecto, al tratarse de una
indemnización a tanto alzado, es normal que el importe del perjuicio antes
mencionado pueda ser superior al de las arras conservadas por el empresario del
establecimiento hotelero o estar por debajo de dicho importe".
Es decir, la
regularización es correcta en cuanto al devengo y obligación de repercusión del
impuesto en el período 1T-2005, pues en el mismo tiene lugar el pago anticipado
de una parte del precio correspondiente a una operación futura sujeta y no
exenta.
Sin embargo, en
el período correspondiente a la fecha en la que se resuelve el compromiso
(4T-2005), dicha resolución determina que lo que fue un pago anticipado pase a
ser una partida con la que se indemniza a la otra parte, partida que no
constituye retribución de una prestación y, en consecuencia, no forma parte de
la base imponible del IVA por las razones expuestas. Dicha circunstancia no fue
tenida en cuenta por la Inspección, efectuando una regularización incompleta de
la operación, por lo que dicha regularización debe ser anulada, estimando la
pretensión de la reclamante en este punto.
TERCERO:
En segundo
lugar, la Inspección incrementa la base imponible en 90.000 euros derivados de
una operación de permuta.
Mediante
escritura pública de fecha 14/1/2005 la mercantil "S, S.L. permuta
con la reclamante una edificación sita en ... a cambio de dinero más una obra
futura (local más zona verde), que es parte de la que la reclamante proyecta realizar
sobre el solar resultante tras el derribo de dicha edificación.
Una copia de la escritura figura incorporada en el
expediente en los folios números 145 a 153. La escritura documenta un contrato
de permuta de solar por edificación futura. En la misma figuran las siguientes
menciones:
En
contraprestación a la permuta, la mercantil X, S.L. entregará a la parte
cedente el departamento que se describe seguidamente, sito en el edificio a
construir en el solar resultante del derribo de la edificación existente en la
finca transmitida:
Local situado
en la planta baja, que tendrá una superficie aproximada de 110 m2, que tendrá
como anejo la zona verde propia de la finca que se transmite ubicada al fondo
del local, que aproximadamente es de 349 m2.
(...)
Valor del local
y anejo: 90.000 euros.
Existe una
diferencia entre el valor de la finca transmitida con el bien objeto de
contraprestación de ciento setenta y cuatro mil doscientos noventa y tres euros
con cincuenta y un céntimos de euro (174.293,51 euros), cantidad que ya ha sido
satisfecha con anterioridad a este acto por la Mercantil X, S.L. a S,
S .L. y por cuya suma esta última sociedad otorga la más eficaz carta de
pago.
Como
consecuencia de dicha operación, S, S.L. emitió factura con arreglo al siguiente
detalle (página 361 del expediente administrativo):
Base
imponible.........264.293,51 euros
IVA
16%.................... 42.286,96 euros
Total..........................306.580,47
euros.
FORMA DE PAGO:
a) Al contado
se recibe la cantidad de................202.180,47 euros
b )Operación de
permuta de una planta baja a recibir en su día y que se valora en 90.000 euros
más IVA, lo que hace un total de 104.400 euros y de la que se recibe factura
para el ingreso de IVA en Hacienda.
La reclamante no
declaró ni repercutió el IVA devengado por el pago anticipado correspondiente a
la entrega futura del local, hecho que regulariza la Inspección conforme a una
base imponible de 90.000 euros. A juicio de la reclamante su actuación fue
correcta, ya que en el mismo trimestre, concretamente el 30/3/2005, transmitió
el inmueble a W, S.L. (sociedad administrada por las mismas personas
físicas que la reclamante), por iguales importes y en iguales condiciones, con
lo cual el efecto del IVA en dicha operación fue nulo para X, S.L. al
haber asumido W, S.L. su lugar en el escenario contractual. En tal
sentido se advierte que en el folio 133
del expediente figura una factura expedida el 30/3/2005 por W, S.L. a
"S, S.L.", por el concepto permuta y base imponible 90.000.
La resolución
del TEAR aborda con claridad meridiana esta cuestión en los siguientes
términos:
Al respecto y
como este Tribunal ha indicado en otras ocasiones, el artículo 75. Dos de la
Ley del IVA recoge una excepción al principio general de que el IVA se devenga
en el momento de la entrega del bien, al señalar que "no obstante lo
dispuesto en el apartado anterior en las operaciones sujetas a gravamen que
originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el
Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por
los importes efectivamente percibidos. " En la escritura de fecha
14/1/2005 se recoge no sólo la entrega por parte del "S, S.L."
de una edificación valorada en 264.293,51 € (174.293,51 € más 90.000 por la
obra futura), de la que es sujeto pasivo dicha sociedad, sino también que parte
de dicho inmueble se entrega a la reclamante como pago anticipado (en especie)
por la entrega futura de un local a que ésta se compromete, por lo que es
evidente que al existir un pago anticipado debía aplicarse la regla contenida
en el artículo 75.-dos de la Ley de IVA, lo que implica que el IVA derivado de
dicha operación se devengó el 14/1/2005, tal y como ha considerado la
Inspección.
El hecho de que
con posterioridad, mediante escritura de fecha 30/3/2005, la reclamante
vendiese la edificación recibida a W, S.L. (folios 349 a 358), siendo
esta sociedad la que en dicha escritura "asume las obligaciones contraídas
por la vendedora con S, S.L. de construir a sus expensas el local a
entregar a esta última (folio 354), y previéndose igualmente que S, S.L.
consiente la compraventa aquí realizada, y expresamente libera a X, S.L.
de toda obligación dimanante de la escritura de permuta de 14/1/2005...y
consiente en la subrogación por W, S.L. en dichas obligaciones", no
altera el devengo del IVA ya producido el 14/1/2005 por el pago anticipado,
toda vez que se trata de una transmisión diferente y entre partes distintas,
objeto de su propio tratamiento y consecuencias a efectos del impuesto...
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central se ha pronunciado en numerosas ocasiones
acerca de la tributación de operaciones como la descrita, en la que se permuta
un solar por la construcción futura de una edificación, entre otras en la
Resolución de fecha 30./5/2007 (RG 608/2005), y en la de 9/6/2004 (RG
7819/2001), que es citada por la primera y que dispone lo siguiente, en
relación con el devengo del impuesto:
"i) La
permuta de un terreno por edificaciones futuras implica para quien entrega el
terreno una venta con pago aplazado consistente en la obra que va a promover el
que adquiere el solar, siendo equiparable para el que lo recibe a la venta de
la obra con un pago anticipado, que no es otro que el terreno recibido (Rs. de
7 de febrero de 2001, R.G. 3834/1998).
ii) El devengo
del impuesto en las operaciones que originan pagos anticipados se produce en el
momento del cobro de los mismos (Art. 75.dos de la Ley 37/1992, que traspone el
Art. 10.2 párr. segundo de la Directiva 388/77/CE), por lo que el devengo del
IVA correspondiente a la transmisión de las edificaciones futuras (en este caso
locales, viviendas y plazas de garaje) se produjo en el momento en que se otorgó
la escritura pública de permuta, el 7 de octubre de 1991, ya que es en dicho
momento en el que se recibe el terreno como pago anticipado total (Rs. de 7 de
febrero de 2001, R.G. 3834/1998, y 24 de noviembre de 1997).
En este
mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de
31/10/2002 (recurso 717/2000), así como la Dirección General de Tributos en
contestaciones a consultas tributarias, entre otras, 1643/2004, de 31 de
agosto, 2523/2005, de 16 de diciembre y
1545/2006, de 18 de julio.
Así pues,
la postura común de la doctrina administrativa y de la Audiencia Nacional queda
formulada de la siguiente manera:
- En la permuta inmobiliaria de
terrenos por edificación futura, la entrega inicial del terreno supone el devengo
del IVA correspondiente a dicha entrega en el momento en que se pone a
disposición del adquirente.
- La entrega del terreno en pago de
las futuras edificaciones constituye un pago anticipado a la entrega de dichas
edificaciones, hecho imponible que se producirá en el futuro, esto es, cuando
las edificaciones o parte de las mismas se pongan a disposición del
destinatario (quien efectuó previamente la entrega de los terrenos).
Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones
del contribuyente, confirmando, en este punto,
la liquidación practicada por la Administración.
CUARTO:
Finalmente se discute la deducibilidad de determinadas facturas por
considerar que no amparan servicios reales. Dichas facturas figuran emitidas en
los períodos 4T-2005 y 2T-2006.
En relación a la regularización que debe producirse
en aquellos supuestos en que las compras, por las que el sujeto pasivo pretende
deducirse el IVA supuestamente soportado, se consideren inexistentes pese a
estar amparadas por factura, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente,
entre otras, en Resolución de fecha 30 de enero de 2008, RG 4250/04, en la que
se señaló lo siguiente:
"El artículo 99 de la LIVA dispone que en
las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de
liquidación, lo sujetos pasivos PODRÁN deducir globalmente el montante total de
las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las
cuotas del IVA devengadas durante el mismo período de liquidación en el
territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de
bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios
por ellos realizadas. Es decir, la deducción de las cuotas del IVA soportadas
por los sujetos pasivos del impuesto, en la adquisición de bienes y servicios
en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por
el propio sujeto pasivo.
Al tener la deducción de las cuotas del IVA la
consideración de un derecho, debemos recordar que tanto la LGT-1963, en su
artículo 114 como la nueva LGT-2003 en el artículo 105, atribuye la carga de la
prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, sin un sujeto
pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los
tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de
las reclamaciones económico-administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo
quien pruebe los hechos constitutitos del mismo.
Por tanto, en relación con el presente caso, sin la
entidad recurrente pretende deducir el importe de las cuotas del IVA soportado
en las facturas especificadas en los ANTECEDENTES DE HECHO y objeto de la
regularización, es a ella a la que le corresponde acreditar los hechos y
circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, lo que, de
acuerdo con la sentencia del TS de 30 de septiembre de 1988, comporta la
necesidad no sólo de hacer valer, sino también de probar la procedencia del
beneficio que se pretende, para lo cual la actora bien podía haber acudido a
cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo
115 de la LGT-6.3 (o 106 LGT-2003) que se remite en cuanto a ellos y a su
valoración a las disposiciones del CC y de la LEC, sin establecer limitaciones
a los mismos.
Una vez sentado lo anterior, deberemos profundizar
en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del IVA para el
ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado.
La regulación la encontramos principalmente en los
artículos de la LIVA, en concreto en el artículo 92 relativo a las cuotas
tributarias que son deducibles, artículo 93 sobre los requisitos subjetivos de
la deducción, Art. 94, sobre las operaciones cuya realización origina el
derecho a la deducción, los Art. 95 y 96, sobre las limitaciones y
restricciones del derecho a la deducción, Art. 97 relativo a los requisitos
formales de la deducción, y los Art. 98 y 99 sobre el nacimiento y el ejercicio
del derecho a la deducción respectivamente.
Sobre esta cuestión este TEAC ya se ha pronunciado
de forma reiterada distinguiendo principalmente entre dos tipos de exigencias
que deben requerírsele a todo aquél que pretende deducirse las cuotas del IVA
soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la
existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las
operaciones que lo otorguen; y, por otro lado, una exigencia de carácter
formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto
para poder ejercer el propio derecho a deducir. Precisamente en la resolución
de 3/12/2003 (RG 4130/02), ya se disponía que la cuestión de la realidad de la
prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de
emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas
del impuesto quien ha de acreditar la realidad de la operación.
Ambas exigencias deben darse de forma simultánea
para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las
cuotas del IVA soportada con motivo de la adquisición de bienes y servicios en
el ejercicio de una actividad económica.
Así, si no se acredita la realidad de las
operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir,
aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. Esta misma
postura ha sido mantenida por la AN, entre otras, en sus SS de 5 de noviembre
de 2005 y de 22 de septiembre de 2005. Precisamente en esta última, dispone en
el fundamento de derecho segundo lo siguiente:" No basta en consecuencia
la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su
caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en
circunstancias como las de autos en las que no existe documento probatorio
alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o
prestación de servicios es conforme a derecho que la administración no admita
la deducción del IVA reflejado en las
mismas".
Por otro
lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a
existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto
que, como afirma el propio TSJCE en su Sentencia de 1 de abril de 2004 ( asunto
C-90/92) la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de
control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos
suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila
como un requisito para su ejercicio.
De este modo, en los supuestos en los que nos
encontramos ante operaciones de compra o recepción de servicios que,
aunque amparados en facturas, realmente
no se hubieran producido, debe negarse la deducción del IVA soportado,
consignado en tales documentos.
Confirmada la posibilidad de ir más allá de la factura,
en el sentido de poder indagar acerca de la realidad de las operaciones
amparadas por tales documentos, y que la prueba de dichos hechos corresponde al
sujeto pasivo, que es quien a través de aquéllos pretende ejercitar un derecho
(la deducción), pasamos a examinar las facturas controvertidas.
QUINTO:
Las dos
facturas recibidas correspondientes al ejercicio 2005 (4T) afecta a las
parcelas sitas en ... vendidas el 14/10/2005 a R, S.L. por 871.467,55 €.
Se aporta como justificación dos contratos privados
de mandato, fechados ambos el 28/2/2005 y en cada uno de los cuales se prevé
una retribución para el mandato de 30.000 euros (folios 47 y 48):
a) El
primero de ellos, suscrito entre la reclamante y Y, S.L. (representada
por su administrador solidario, D. B a su vez socio y administrador de
la reclamante), siendo su objeto la realización de un "estudio
económico sobre la posibilidad de compra de las parcelas 16 y 17 del Sector C
de la localidad de ...", que
debía incluir "la posibilidad económica de edificación por parte de la
promotora sobre las parcelas descritas en el punto 1 o la venta de las
mismas".
b) El
segundo suscrito entre la reclamante y D. A (socio y administrador de la
misma), siendo su objeto la realización de un "estudio sobre las
parcelas 16 y 17 del SAPU del Sector C de la localidad de ... en el que
contenga: medición de los terrenos, deslindes de los solares, valoración de los
terrenos y estudio de posibilidades de edificación (folio 48).
El 12/12/05 Y, S.L. emite a la reclamante la
factura 2005/01 por "gestión compra de las parcelas sitas en ...",
que identifica como "solar nº 6" (sic, pese a que era la
número 16) y "solar nº 17", con base imponible de 30.000,00 €
(folio 80). Igualmente en diciembre de 2005, sin hacer constar el día, D. A
emite a la reclamante factura 8/2005 por el simple concepto de
"asesoramiento" y con igual base de 30.000,00 € (folio 159).
Tal como
pone de manifiesto la resolución del TEAR, "Obra en los folios 262 a
265 del expediente copia de un contrato privado suscrito por la reclamante con Q,
S.L. el 13/1/2005 por el que X, S.L. manifiesta ser dueña en
pleno dominio de las mentadas parcelas de ... y las describe con claridad tanto
en lo relativo a superficie como linderos, vendiéndolas a Q, S.L. por un
precio de 910.400 € con percepción de un pago anticipado de 12.000 € y
previendo su elevación a público antes del 31/7/2005."
Posteriormente,
en diligencia que obra en el expediente (folio 57), la reclamante manifestó que
el pago de 12.000 euros se reintegró el 27/10/2005, y que el inmueble se vendió
finalmente a R, S.L. el 5/10/2005 (sic, aunque la escritura de venta es
de 14/10).
Frente a
ello, la reclamante formula ante este Tribunal las siguientes alegaciones:
Esta parte
quiera aclarar, dado que quizás pudo exponerse incorrectamente, que las
facturas tanto de Y, S.L. como de D. A fueron realizadas por la
compraventa que X, S.L. efectuó a R, S.L. con fecha 14/10/2005 y
por ello las facturas se realizan en Diciembre de 2005. No tendría ningún
sentido facturar en Diciembre de 2005 un trabajo que la inspección manifiesta
que se realizó en Marzo de 2005.
Consideramos,
y así lo hemos acreditado, que los trabajos se realizaron, puesto que la
compraventa se llevó a cabo el 14 de Octubre de 2005, entre X, S.L. y R,
S.L. y que el importe que se facturó es claramente precio de mercado.
Es por ello
por lo que no entendemos el razonamiento de la inspección, si quizás el del
Tribunal Económico-Administrativo de ..., (porque no se había expresado o
interpretado correctamente el concepto por el que cobra la factura Y, S.L.),
pero una vez aclarado este extremo, entendemos que la factura es correcta y por
tanto no procede la actuación inspectora, ni la confirmación por el Tribunal
Económico-Administrativo de ...
Ya en sus
alegaciones ante el TEAR de ..., la reclamante manifiesta lo siguiente:
No
entendemos el razonamiento de la inspección, ya que dice que en Enero de 2005,
ya era el obligado tributario dueño de los terrenos en cuestión, desconociendo
de donde saca ese dato la inspección, ya que la compra por la que Y, S.L.
emite la factura de la que estamos tratando, se realiza con fecha de marzo de
2005.
En relación
con la factura emitida por D. A "debemos reafirmarnos en los
criterios anteriormente manifestados".
Comparando
las alegaciones que el reclamante formula en relación con esta cuestión ante el
TEAR y ante el TEAC se detectan ligeras contradicciones.
Así, el
reclamante manifiesta ante el TEAR que desconoce de donde saca la Inspección
que el obligado tributario era ya dueño de los terrenos en enero de 2005. Es
decir, que niega que en dicha fecha fuera dueño de esos terrenos. En
consecuencia, ante el TEAR, el reclamante manifiesta que, al no ser propietario
de dichos terrenos en enero de 2005, sino en marzo de 2005, las facturas de Y,
S.L. y de D. A se justifican, pues se refieren, precisamente, a esta
operación. Efectivamente, el 31 de marzo de 2005 se suscribió escritura pública
de compraventa que documentaba la adquisición de dichos terrenos a Dª. D
ante el Notario Don ..., según se recoge en la escritura mediante la que se
transmiten dichos terrenos a R, S.L. en fecha 14/10/2005.
La
combinación de los documentos descritos permiten llegar a la conclusión de que
dichos terrenos, efectivamente, pertenecían al reclamante ya en enero de 2005,
y que, posteriormente, en marzo de 2005, se elevó dicha adquisición a público.
Es decir,
que según las alegaciones del reclamante, la actuación de Y, S.L. y de D.
A que justifican las facturas discutidas por la Inspección es la
adquisición en marzo de unos terrenos que, como ya ha puesto de manifiesto el
TEAR ya eran propiedad de la reclamante.
Ante esta
evidencia, cambia el sentido de sus alegaciones ante el TEAC, y, ahora,
manifiesta lo siguiente:
- Que los
trabajos se realizaron, puesto que la compraventa se llevó a cabo el 14 de
octubre de 2005 (antes, ante el TEAR, los trabajos se referían a la operación
llevada a cabo en marzo de 2005).
- Que, por
ello, las facturas se realizaron en diciembre de 2005, pues "no tendría
ningún sentido facturar en Diciembre de 2005 un trabajo que la Inspección
manifiesta que se realizó en Marzo de 2005". La Inspección lo que
sostiene es que esos trabajos no se realizaron. Quien alguna vez ha sostenido
que esos trabajos se refieren a una operación realizada en marzo de 2005 es el
reclamante en sus alegaciones ante el TEAR.
Además,
como pone de manifiesto el TEAR en su resolución, el reclamante incurre en
contradicción entre las manifestaciones vertidas en la reclamación interpuesta
contra la liquidación por IVA y por IS:
Por otra parte y analizando las alegaciones vertidas
específicamente respecto de la presente regularización por IVA y la factura
emitida por Y, S.L. en 2005, al folio T-29 la reclamante afirma que "la
compra por la que Y, S.L. emite la factura de la que estamos tratando se
realiza con fecha 31 de marzo de 2005... El trabajo está realizado puesto que
la compra se ha llevado a cabo y el precio es totalmente de
mercado..." Sin embargo tales afirmaciones son manifiestamente
contradictorias con las vertidas ante este mismo Tribunal respecto de la
regularización por I/Sociedades (folios T-20 a T-22 de la reclamación 347/08,
que han sido incorporados a la presente reclamación 345/08 como folios T-74 a
T-76), donde la reclamante afirma en relación con esta misma operación que el
contrato de mandato "claramente establece que es para la venta...
por lo que queda claro que las gestiones efectuadas por Y, S.L. se
refieren a la venta de dichas parcelas las cuales se vendieron con fecha 14
de octubre de 2005 y no a la compra según sostiene la
Inspección..." Tal contradicción supone una prueba más, particularmente
significativa a juicio de esta sede, de la falta de certeza y efectividad del
supuesto servicio facturado, ya que la reclamante ni siquiera es capaz de
defender a posteriori una tesis uniforme sobre su concreto objeto.
A todo ello
debe añadirse la ausencia de evidencia del servicio prestado, que carece de
todo soporte material, pues no se aporta por el sujeto pasivo ninguna prueba
que demuestre que dicho servicio se prestó, lo cual sería lógico habida cuenta
de su importe (60.000 euros más IVA en conjunto). Es decir, que esos servicios
no dejaron rastro alguno de su existencia que pudiera ser aportado por el
sujeto pasivo para confirmar su existencia.
Así pues,
ante la suficiencia de los indicios que permiten sostener que nos hallamos ante
facturas que no amparan operaciones reales, el sujeto pasivo incurre en
contradicciones evidentes, acudiendo a hipótesis y afirmaciones diversas y,
repetimos, contradictorias, sin aportar pruebas de su realización efectiva.
A la misma
conclusión llega el TEAR en la resolución recaída como consecuencia de la
reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección en
relación con el Impuesto sobre Sociedades, en el que son objeto de controversia
las mismas facturas.
En el mismo
sentido, la Sentencia del TSJ de la Rioja, de fecha 18/11/2009 (Nº recurso
411/2008), dictada como consecuencia del recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la reclamante contra la resolución del TEAR relativa al IS,
señala que "Las dos facturas del ejercicio 2005.....no pueden tenerse
por válidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, porque no es razonable que
el 13/1/2005, la demandante manifiesta en un contrato privado ser dueña de unos
terrenos y el 28/2/2005 se encarguen estudios para viabilidad de su compra
(gestión y asesoramiento), sin que por otra parte se haya justificado las
gestiones y estudios realizados. "
Por todo
ello, cabe, aquí también, desestimar las alegaciones del reclamante y
confirmar la regularización practicada por la Inspección por las cuotas
deducidas derivadas de las facturas mencionadas en este fundamento, y
correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 2005.
SEXTO:
En
relación con el ejercicio 2006 se ponen en duda las siguientes facturas:
a) Factura
emitida el 16/5/2006 por Z, S.L. por el concepto "honorarios por
gestión y venta del solar sito en ...", con una base de 78.000 € y una
cuota de IVA de 12.480 €.
b) Factura
de fecha 30/6/2006 emitida por Y, S.L. por el concepto "gestión
en la compraventa del solar sito en ...", con una base de 60.000 € y
una cuota de IVA de 9.600 €.
c) Factura
de fecha 30/6/2006 emitida por D. A por el concepto "gestiones
realizadas en solar sito en la localidad de ...", con una base de 60.000 € y una cuota de IVA
de 9.600.
En el
ejercicio 2006 las operaciones se centran en un solar ubicado en la localidad
de ..., que adquirió el obligado tributario por escritura de 20 de septiembre
de 2005.
Se aporta
por el contribuyente contrato privado de arrendamiento de servicios suscrito
entre Z, S.L. y X, S.L. (folios 179 y siguientes) en cuya virtud
éste le encomienda a aquél la comercialización en exclusiva de las viviendas,
locales y garajes que se promuevan en la parcela referida. Entre los pactos que
figuran en el contrato, se prevé que "en el supuesto de que X, S.L. transmita
por cualquier título, público o privado, oneroso o lucrativo, a persona física
o jurídica, estará obligada a transmitir el presente acuerdo a la adquirente
del solar, quien se subrogará en todos los términos del presente contrato. Para
el supuesto que X, S.L. decidiese no transmitir este derecho, deberá
solicitar la resolución del presente acuerdo con la obligación de indemnizar a Z,
S.L. por los daños y perjuicios que dicha resolución le suponga. A estos
efectos, las partes acuerdan fijar la antedicha indemnización en el importe
equivalente al 4 % del importe total de las ventas de los inmuebles que se
construyan en la parcela referida en el expositivo I".
Aporta,
asimismo, Acuerdo de resolución de contrato de fecha 16/5/2006 (folios 193 y
siguientes), en cuya virtud "las partes de común acuerdo deciden
resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento de servicios para la
venta en exclusiva de viviendas, de fecha 2 de septiembre de 2005, que
vinculaba a ambas partes. Consecuencia de la antedicha resolución, la parte
concedente de la exclusiva, X, S.L. abona en concepto de indemnización a
la concesionaria, Z, S.L. la cantidad de 78.000 euros más IVA, es decir,
un total de 90.480 euros, equivalente al 4% del total de las ventas de las
viviendas que se construyan en el solar, cantidad que será abonada a la fecha
prevista para el otorgamiento de escritura pública, el 29 de junio de
2007."
En relación
con esta cuestión, el reclamante formula, ante el TEAR, las siguientes
alegaciones:
En cuanto a
la factura de Z, S.L. señalar primero que no existe ningún tipo del
vinculación ni entre las sociedades ni sus socios, ni sus administradores. En
segundo lugar que el importe facturado corresponde a una indemnización según
contrato que se adjunta Doc nº 9, de fecha 2/9/2006, que en su cláusula 3ª
establece una indemnización en caso de transmisión de dichos terrenos por X,
S.L. a un tercero y éste no subrogarse en los términos del contrato citado.
Dicha
indemnización queda fijada en el 4% del importe total de las ventas de los
inmuebles que se hubieran podido construir en la parcela transmitida (78.000).
El TEAR, en
su resolución, hace la siguiente valoración de las mismas:
Por último
y en cuanto al pago a Z, S.L. debe indicarse que es evidente que no fue
por el concepto detallado en la factura, pues los términos contractuales
aportados preveían una remuneración por vender lo edificado sobre el solar que
se acababa de comprar pero no en el supuesto de vender éste, por lo que tal
factura y la cuota en ella reflejada no son admisibles, dándose la
circunstancia de que además hay otra por el mismo concepto al folio 181, con
base de 1.964,045 € y cuota de IVA de 313,77, sobre la cual nada se ha
explicado y que pese a ello y sorprendentemente no ha sido objeto de
regularización por la Inspección. Asimismo debe significarse que cuando fue
requerida al respecto Z, S.L. ésta sólo contestó (folios 175 y 176)
sobre la génesis de la primera de las facturas, afirmando textualmente que trae
causa en que en enero del año 2005 D. C y su esposa me encargan la
gestión de venta de su solar. Con fecha 2 de septiembre de 2005, consigo
formalizar la venta con la entidad mercantil X, S.L. Sin embargo tal
manifestación resulta contradictoria con el hecho de que según consta en el
folio 257, y ya hemos expuesto en el fundamento sexto, el 18/2/2005 la
reclamante ya suscribió contrato privado de venta del solar sito en ... con la
mercantil V, S.L. (posteriormente resuelto), manifestando expresamente
que dicho solar les pertenece pro virtud de contrato privado de compraventa por
compra a D. C con fecha 15/1/2005. Contradicción que continúa cuando Z,
S.L. afirma que como quiera que la reclamante vendió el inmueble el
29/6/2006 a W, S.L. y ésta no deseaba la exclusiva de ventas acordada
previamente, se vieron obligados a resolver la referida exclusiva y a emitir
factura número 19/2006, puesto que dicha emisión tuvo lugar como puede
apreciarse el 16/5/2006, o sea, mes y medio antes de la fecha en que se
formaliza la venta del inmueble.
En sus
alegaciones ante este Tribunal, el reclamante manifiesta lo siguiente:
En
referencia al argumento que el Tribunal Económico-Administrativo de ...
mantiene sobre la factura de Z, S.L. debemos expresar que existen dos
errores:
1-No existe
vinculación con Z, S.L. y el concepto no es una comisión por venta de solar,
sino una indemnización por resolución del contrato como hemos acreditado con el
Documento nº 9 aportado con nuestro recurso.
2. El TEAR
de ... omite en su argumento el hecho fundamental que genera la factura que es
el Doc n.9 en el que se recoge la indemnización pactada.
Sin
embargo, la factura aportada (folio 172) indica como concepto de la misma
"honorarios por gestión y venta del solar sito en ...",
y no hace alusión a indemnización alguna. Este servicio es el que se duda que
se haya prestado. La reclamante alega que dicha factura responde a la
indemnización, sin embargo, estas alegaciones son simples manifestaciones que
contradicen el tenor de un documento anterior. Constituye otra contradicción
que se suma a las otras en las que, como se ha puesto de manifiesto, incurre la
reclamante.
Abundan en
estos indicios, los términos excesivamente gravosos en los que X, S.L.
dice haber firmado dicho contrato (la penalización excede las comisiones
previstas en el caso de venta), y el hecho de que, incluso sin haberse llegado
a iniciar la construcción de los inmuebles cuya gestión de venta se pensaba
confiar a Z, S.L. sean capaces de valorar los precios de venta a los
efectos de calcular el 4% de indemnización.
Además,
debe ponerse de relieve que en el expediente figura otra factura emitida por Z,
S.L. (folio 181), por similar concepto: "honorarios de gestión y
venta del solar sito en ...", con una base de 1.961,04 euros, y una cuota de IVA repercutido de
313,77 euros.
En relación
con las otras dos operaciones, éstas tienen su origen en los siguientes
documentos:
a) Factura
de fecha 30/6/2006 (folio 68), emitida por Y, S.L. en concepto de "Gestión
en la compra-venta del solar sito en ..., en la calle ... La base imponible
es de 60.000 euros, y la cuota de IVA repercutida de 9.600 euros.
b) Factura
emitida por D. A por el concepto " gestiones realizadas en solar
sito en la localidad de ... en la calle ..., para la X, S.L.,..."
La base imponible es de 60.00 euros, y la cuota de IVA repercutida, de 9.600
euros.
A este
respecto, tal como pone de relieve la Inspección y reitera el TEAR, no hay
prueba alguna de prestación de los presuntos servicios descritos de forma
genérica en las facturas pese a los requerimientos hechos al respecto por la
Inspección, no habiéndose aportado en este caso siquiera contratos de mandato
ni tampoco indicios o justificantes que permitan intuir la necesidad de encargar gestiones a terceros, toda vez
que el solar en cuestión se transmite a una sociedad vinculada, W, S.L. con
la que la reclamante compartía los mismos administradores y domicilio.
Tampoco en
este caso, como en los anteriores, existe ninguna evidencia del servicio
presuntamente prestado, es decir, que dichos servicios no dejaron rastro
documental alguno ni se materializaron de ninguna otra forma, lo cual resulta,
cuando menos, extraño habida cuenta del importe de los mismos.
A la misma
conclusión, como en el caso de las facturas del ejercicio 2005, llega el TEAR
en la resolución recaída como consecuencia de la reclamación interpuesta contra
la liquidación practicada por la Inspección en relación con el Impuesto sobre
Sociedades, en el que son objeto de controversia las mismas facturas.
A tal
efecto, la Sentencia del TSJ de la Rioja, de fecha 18/11/2009 (Nº recurso
411/2008), dictada como consecuencia del recurso contencioso - administrativo
interpuesto por la reclamante contra la resolución del TEAR relativa al IS,
señala que " En cuanto a las facturas emitidas en 2006 en relación al
inmueble de ..., la parte demandante no ha desvirtuado las afirmaciones de la
resolución del TEAR que establecen que no existe prueba alguna de la prestación
de los presuntos servicios descritos de forma tan genérica, ni se han aportado
los contratos de mandato, ni siquiera es razonable el encargo de gestiones a
terceros, porque el inmueble se transmite a una sociedad vinculada, que tenía
los mismos administradores,...".
Por todo
ello cabe, en este punto, desestimar las alegaciones del reclamante,
confirmando la resolución del TEAR en cuanto a la deducibilidad de las cuotas
contenidas en estas tres facturas correspondientes al 2T-2006.
SÉPTIMO:
En relación
con la sanción impuesta, las alegaciones del sujeto pasivo se centran en dos
aspectos:
En primer
lugar, manifiesta lo siguiente:
Se nos
exige por la administración documentos fehacientes. Entiendo por fehacientes
los que da fe un notario. De ser esto así el tráfico mercantil desaparecería.
Pero de cualquier forma ¿dónde dice la ley que en las operaciones mercantiles
los documentos tienen que ser fehacientes? Existe suficiente documentación como
son facturas, apuntes contables, y justificantes bancarios en los que están
interviniendo terceras personas. Si esta documentación no es considerada y no
es tenida en cuenta o no es fehaciente para la inspección, o la inspección está
cometiendo un delito o es esta parte la que lo cometió, por poder ser falsa la
misma, o la documentación, será buena, tendrá que ser tenida en cuenta, o al
ser interpretable las cuestiones a debatir, como así mantenemos, no será
sancionable y menos con la gravedad que por la administración se está haciendo
a esta parte.
Es decir,
en esta parte de sus alegaciones no hace sino vincularlas a la suerte que corra
la reclamación contra la liquidación, pues tales manifestaciones vuelven a
referirse a la liquidación (la suficiencia o no de los medios de prueba
aportados, la valoración que de los mismos realiza la Inspección, etc). Por
ello, en cuanto a estas alegaciones, nos remitimos a lo expuesto en los
fundamentos anteriores, por lo que
deberá anularse la sanción en la parte que se refiere a la regulación
practicada por importe de 18.000 euros por
lo que la Inspección consideró un devengo por pago anticipado, y que,
estimando las alegaciones del interesado, se ha excluido de la base imponible según se ha expuesto en el fundamento segundo
de esta resolución.
Asimismo,
deber anularse la parte de sanción que trae causa en los motivos de liquidación
anulados, a su vez, por el TEAR, quien no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la
sanción, pues remitió la reclamación interpuesta contra la misma, sin
pronunciarse, a este Tribunal, tras declararla inadmisible.
En segundo
lugar, las alegaciones del contribuyente se dirigen a combatir la calificación
de la infracción atendiendo a la concurrencia de ocultación, y, en este
sentido, manifiesta lo siguiente:
Tilda de
grave la calificación de la infracción por existir ocultación. ¿Dónde ha
existido ocultación? Que se nos diga en un solo punto. ¿Qué no hemos querido
mostrar, enseñar, entregar? Es la baza que juega la administración. Si no
aceptas acta en conformidad te sanciono gravemente y te digo que ha existido
ocultación, pero ello tendrá la inspectora que probarlo, y hasta el momento son
meras afirmaciones carentes de acreditación.
Según el
artículo 12 de la Ley 58/2003, "en tanto no se definan por la normativa
tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su
sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
Es decir,
que si se definen por la normativa tributaria, deberemos atender a dicha
definición.
El sujeto pasivo
atiende, para combatir la concurrencia de ocultación, a su actuación durante el
procedimiento de inspección. Sin embargo, el artículo 184,2 de la mencionada
Ley 58/2003 contiene una definición de ocultación a efectos de sanciones, en
los siguientes términos; "A efectos de lo establecido en este título,
se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria
cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que
se incluyan hechos u operaciones inexistentes, o con importes falsos, o en
las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas,
productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la
deuda tributaria,..."
Pues bien,
en este caso, el proceder del interesado se ajusta a esta definición, pues
incluyó operaciones inexistentes, según concluyó la Inspección y se ha
confirmado por parte del TEAR y de este Tribunal.
Por otro
lado, afirma el sujeto pasivo que "se trata de una discrepancia en la
interpretación de la documentación aportada y de la norma a aplicar".
Esta
afirmación no tiene cabida en este supuesto: no existe discrepancia en la norma
a aplicar, puesto que tanto la Administración, como, se supone, el sujeto
pasivo coinciden en negar la deducibilidad de las cuotas de IVA que, amparadas
en una factura, no se corresponden con operaciones reales.
La
discrepancia está en los hechos: el reclamante considera suficientes los medios
de prueba aportados, y la Administración no. Y esta discrepancia es la que se
produce siempre que no existe conformidad con la liquidación practicada por la
Administración tributaria, y no excluye, en absoluto, la imposición de
sanciones.
Por otro
lado, la omisión de la repercusión del IVA en la operación de permuta no puede
ampararse tampoco en una interpretación de la norma, pues tal no ha sido
esgrimida por el interesado, ya que tal repercusión sí fue efectuada por la
adquirente (W, S.L., que comparte administradores con X, S.L.),
habiendo alegado el interesado, para eludir la repercusión del impuesto, que el
efecto había sido nulo para él al haber adquirido y en breve espacio de tiempo,
transmitido los inmuebles. Es decir, reconoce la procedencia de la repercusión,
pero la omite al considerar no tuvo efecto alguno, considerando toda la operación
en su conjunto. Ello no fue óbice para que W, S.L. que comparte
administradores con X, S.L. sí haya efectuado dicha repercusión.
Procede, en
consecuencia, confirmar la sanción impuesta, salvo en aquella parte que se
deriva de las alegaciones estimadas por este Tribunal en el fundamento 2º, así
como en la parte que se deriva de las alegaciones estimadas por el TEAR, ya que
éste no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la sanción, pues , tras declarar
inadmisible la reclamación interpuesta contra la misma, por estar este Tribunal
entendiendo de la liquidación de la que trae causa, la remitió al mismo.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN
SALA, en el recurso ordinario de
alzada promovido por la entidad X, S.L. con NIF ..., contra la
resolución del TEAR de ..., de fecha 30/9/2008, que estima parcialmente la
reclamación interpuesta por el interesado contra el acuerdo de liquidación de
fecha 3/3/2008 relativo al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios
2005 y 2006, y del que se deriva una deuda a ingresar de 222.887,22 euros.
Asimismo se interpuso en primera instancia ante el TEAR de ..., reclamación
económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de
reposición promovido contra el acuerdo de imposición de sanciones de fecha
30/7/2008, derivado del anterior, y del que resulta una sanción por infracción
tributaria de 46.488,19 euros. Dicha reclamación se ha declarado inadmisible
por el TEAR al estar el Tribunal Económico-Administradito Central entendiendo
de la liquidación de la que trae causa. Este TEAC ACUERDA estimarlo
parcialmente, anulando la resolución impugnada conforme a lo
señalado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO segundo y séptimo de la presente
resolución.