Supuesto de cuotas de IVA no repercutidas inicialmente que se repercuten a raíz de una regularización inspectora en la que no se considera que la conducta del sujeto pasivo sea sancionable (artículo 89.Tres.2º LIVA). Emitidas las facturas rectificativas en las que se procede a la repercusión del Impuesto, dichas facturas pueden ser objeto de una segunda rectificación al amparo del artículo 80.Cuatro LIVA en caso de impago, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa para la modificación de bases imponibles por créditos incobrables.
Criterio reiterado por resolución de 15-07-2025, RG: 00-03983-2023