En la Villa de Madrid, en la fecha
indicada (27/01/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única
instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central, en Sala, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la
compañía ... y ésta en representación de ..., entidad residente en Suiza, con
CIF ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución
desfavorable nº de expediente ... del recurso de reposición de fecha 3 de junio
de 2008 interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria
IVA-No Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de
fecha 28 de abril de 2008, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido
período enero a diciembre de 2006, por importe de 953,29 euros de solicitud de
devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
La entidad reclamante
presentó ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de ..., el día 29 de junio de 2007 (según sello de entrada en el
registro de la oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de
...), modelo de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referida al período
enero a diciembre de 2006.
La Oficina Nacional de Gestión
Tributaria IVA-No Establecidos, emitió requerimiento a la citada entidad en el
que señalaba que "para continuar su tramitación se solicita que se aporte
la siguiente documentación:
Deberá nombrar a un representante
residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el
cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes,
el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución
improcedente. Para ello, deberá aportar poder de representación, que deberá ser
original y otorgado ante fedatario público, en el cual deberá constar expresamente
la capacidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la entidad
representada.
El poder deberá estar redactado
íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado.
Si el fedatario público no es
español, el poder deberá incorporar la apostilla de La Haya; en caso de que el
país de residencia del fedatario no haya suscrito el Convenio de La Haya,
deberá ser debidamente legalizado.
Para que la devolución pueda hacerse
efectiva en cuenta de titularidad del representante, se deberá aportar
apoderamiento para el cobro (igualmente, original, otorgado ante fedatario
público, con constancia expresa de la capacidad del otorgante, redactado
íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado y
eventualmente apostillado o legalizado, en su caso), siendo válido el que se
haga constar expresamente en el poder de representación antes aludido.
Alternativamente, en caso de que no
aporte dicho poder de cobro, el solicitante podrá optar por recibir por sí el
importe de la devolución, debiendo aportar para ello certificación original de
una entidad bancaria en la que consten los datos, incluido los códigos IBAN y
SWIFT, de una cuenta corriente de la que sea titular el solicitante".
La entidad interesada contesta con
fecha 2 de abril de 2008 al requerimiento anterior, indicando: "les
informamos que estamos tramitando con carácter de urgencia la obtención del
certificado bancario con nuestro representado y que se lo aportaremos a ustedes
tan pronto como llegue a nuestro poder, por el momento le informamos sus datos
bancarios: (...)".
Con fecha 8 de abril de 2008, vuelve
a contestar la entidad interesada señalando: "De acuerdo con el
requerimiento recibido en nuestras oficinas el día 25 de marzo de 2008, donde
nos requiere: "Poder de representación original o alternativamente
certificación original de una entidad bancaria", y dada nuestra carta de
fecha 02 de abril del presente año (adjunto copia) donde le informamos datos
bancarios a la vez que le notificamos que estamos en espera del certificado,
adjunto le envío dicho certificado bancario emitido por el Banco ... con la
información requerida". A dicho escrito adjunta tarjeta o escrito donde
figuran el nombre de la entidad bancaria, su domicilio, así como el titular de
la cuenta, la moneda, y el IBAN; sin que conste sello, certificado, firma o
cualquier otro indicio de certificación o adveración del documento.
La Oficina Nacional de Gestión
Tributaria IVA-No Establecidos, dictó acuerdo el 28 de abril de 2008
denegatorio de la solicitud de devolución, por los siguientes motivos:
"En fecha 25 de marzo de 2008 se
formula requerimiento en orden a la aportación, alternativamente, de
certificación original de una entidad bancaria con los datos de una cuenta de
la que fuera titular el solicitante de la devolución o poder de representación
en los términos y condiciones expresados en el referido requerimiento.
En respuesta a dicho requerimiento, y
mediante escrito fechado el 8 de abril del propio año, se nos comunican los
datos de la cuenta a la que practicar la devolución solicitada, comunicación
que no acompaña de la requerida certificación bancaria original, ni de otra
forma se acredita ser titular de la indicada cuenta quien se dice serlo, todo
lo cual determina la denegación de la devolución controvertida".
Contra dicho acuerdo interpone la
entidad interesada recurso de reposición en el que alega que "sin embargo,
tal Requerimiento fue efectivamente atendido por esta parte mediante escrito
presentado en fecha 02 de abril de 2008 al que se acompañaba "los datos de
una cuenta de la que fuera titular el solicitante de la devolución". Y
posteriormente en fecha 08 de abril de 2008 se envió nuevo escrito adjuntando
certificación original. Se acompañan los meritados escritos como Anexo a este
recurso".
El acuerdo de reposición fue
desestimado por la Oficina Nacional de Gestión IVA-No residentes el 3 de junio
de 2008, indicando que "la alegación expuesta ha de ser rechazada por los
mismos motivos de insuficiencia probatoria que determinaron la resolución
impugnada, pues los referidos datos bancarios no se acompañaban de
certificación original emitida por la entidad financiera -como expresamente se
indicaba en el requerimiento meritado-, ni de más sustrato probatorio de la
titularidad de la citada cuenta que una fotocopia simple del referido
documento, evidentemente insuficiente a los fines acreditativos
pretendidos".
SEGUNDO:
Contra el citado
acuerdo interpone la entidad interesada reclamación económico-administrativa,
haciendo constar en el escrito de alegaciones:
"Nos reiteramos en las
alegaciones presentadas en el recurso de reposición previo a esta reclamación que
constan en el expediente administrativo que obra en poder del Tribunal.
La resolución del órgano competente
no desvirtúa las alegaciones presentadas".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación
económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y el Reglamento
general de desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA) aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; siendo la cuestión a
resolver la corrección del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora en orden a
la denegación de la solicitud por incumplimiento del requerimiento efectuado.
SEGUNDO:
La devolución de las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto se encuentra regulado en el artículo 119
de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido (LIVA); y el procedimiento para solicitar estas devoluciones se desarrolla
en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido; teniendo en cuenta que, en lo no regulado por
estos preceptos deberá estarse a lo dispuesto respecto de los procedimientos
tributarios en la Ley General Tributaria (LGT) y normas de desarrollo, así como
en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC) para completar cuanto no se
encuentre regulado en las normas anteriores.
Debe considerarse que
no estamos ante la cuestión de la declaración o no de caducidad del
procedimiento de devolución en cuanto que la entidad interesada dio cumplimiento
al requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, por lo que el debate se
centra exclusivamente en si se dio cumplimiento correcto o no al requerimiento
efectuado; debiendo puntualizarse que de su lectura se deduce que la entidad
debía aportar documentación en relación a dos extremos: de un lado la
acreditación de un representante residente en el territorio de aplicación del
impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de
procedimiento correspondientes y que responde solidariamente con el interesado
en los casos de devolución improcedente. Si bien la solicitud era firmada por
un representante, a cuyo nombre figuraba la cuenta bancaria que se hacía
constar en la solicitud, sin embargo, la Oficina Gestora, en el acuerdo de denegación
de la devolución y en la desestimación del recurso de reposición nada señala
sobre esta parte del requerimiento respecto del que la entidad interesada no
aporta documentación alguna; no siendo por tanto éste motivo alguno según la
Oficina Gestora para denegar la devolución. Recordemos que conforme al artículo
119.3 de la LIVA, "los empresarios o profesionales establecidos en un
territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado
en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el
territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de
las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual
responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente".
La segunda parte del
requerimiento hacía referencia al cobro de la devolución. En el se indica que o
bien podrá hacerse en cuenta de titularidad del representante (es precisamente
esta cuenta la que se había hecho constar en la solicitud de devolución),
siendo válido el apoderamiento para el cobro que se haga constar expresamente
en el poder de representación aludido en el párrafo anterior; o bien,
alternativamente, en caso de que no exista apoderamiento para el cobro, el
solicitante debe aportar, señala el requerimiento, certificación original de
una entidad bancaria en la forma que se expone.
Es esta segunda parte
del requerimiento la que se indica incumplida en los acuerdos de denegación de
devolución y de desestimación del recurso de reposición.
De acuerdo con los
artículos 99.7 de la LGT y 76.1 de la LRJ y PAC, la Administración emitió el
requerimiento de referencia, y la entidad interesada aportó en un primer
momento los datos de una cuenta en un Banco en ... (...) y posteriormente
además de dichos datos, aportó documento o tarjeta con el anagrama y nombre de
la entidad financiera y los datos correspondientes a la cuenta, incluido el
IBAN (International Bank Account Number) y el SWIFT-BIC, si bien no constituye
certificación original pues no venía autenticada o certificada por miembro
alguno de la entidad financiera.
En relación con la
aportación de los datos a que se aluden, ni la LIVA ni el RIVA, en los
preceptos citados, exigen que el interesado aporte certificación original junto
con la solicitud de la devolución. Inclusive La Orden HAC/261/2002, de 8 de
febrero, por la que se aprueba el modelo 361, en su exposición de motivos, se
indica: "conviene destacar, igualmente, la incorporación en el modelo
de un apartado en el que se puede hacer constar el International Bank Account
Number (IBAN) con el objeto de agilizar la devolución", y en las
instrucciones que acompañan al modelo 361 para su cumplimiento, en el punto (7)
(8) (9) se especifica que "la devolución se obtendrá mediante
transferencia bancaria a entidad establecida en España o en el país del
solicitante, para lo cual deberá consignar en el impreso de solicitud el número
de cuenta (con los 20 dígitos del Código de cuenta cliente C.C.C.), titular de
la misma (solicitante o representante autorizado), dirección y código del
organismo financiero. Para evitar problemas cuando los pagos deben hacerse
fuera de España, le recomendamos que facilite su IBAN (International Bank
Account Number) y su código SWIFT. La utilización de dichos códigos agiliza y
reduce los costes de sus transferencias".
Esto es, las reglas
que regulan la solicitud exigen que se haga constar en ella la cuenta de
titularidad del interesado o representante autorizado, y no recoge de forma
imperativa que se hagan constar determinados datos como es el del IBAN. Estamos
analizando, por tanto, un dato concreto de la solicitud como es de la cuenta
bancaria del que basta su expresión en la solicitud, lo que así se hizo, si
bien referido al representante, y posteriormente a través del requerimiento se
hizo constar por la entidad interesada los datos identificativos de la cuenta
de su titularidad, esto es, hubo una comunicación expresa de la entidad
interesada a la Administración en la que se indicaron los anteriores datos que,
de esta forma complementaba la solicitud presentada en su día.
Como señala el
artículo 119.Nueve de la LIVA, que regula el régimen especial de devoluciones a
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, "la Administración tributaria podrá exigir a
los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios
para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se
presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la
devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este
artículo". Esto es, en definitiva la Administración puede exigir la
justificación que acredite el derecho a la devolución y, en particular, el
importe de la devolución solicitada en la forma que acabamos de expresar, sin
que este precepto aluda expresamente a la necesidad de obtener y presentar un
justificante o certificado del dato bancario requerido por la Oficina Gestora.
También en el régimen
de devoluciones tributarias general actual, recogido en los artículos 124 a 127
de la LGT y 122 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de
Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos (RGAGT) se recogen previsiones
análogas respecto de los datos que comentamos. Así, el artículo 132 del citado
Reglamento, que regula el pago o compensación de las devoluciones tributarias
(cualquiera que sea el procedimiento, iniciado mediante autoliquidación,
solicitud o comunicación de datos) señala en su apartado primero que "el
pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o
mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su
representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito. Cuando
el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera
iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por
este en su escrito".
En definitiva, a la
vista de lo expuesto debemos estimar la pretensión de la entidad reclamante en
el sentido de entender cumplimentada la solicitud al hacerse constar los datos
bancarios para que la Administración Tributaria, en el supuesto de considerar
pertinente la devolución, proceda a su efectivo pago; por lo que procede anular
tanto el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud como la resolución
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquél, debiendo
pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación
que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de
las cuotas soportadas que pretende la entidad interesada.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, en
Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., en
nombre y representación de la compañía ... y ésta en representación de ...,
entidad residente en Suiza, con CIF ..., contra la resolución desfavorable nº
de expediente ... del recurso de reposición de fecha 3 de junio de 2008
interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de
las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No
Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 28
de abril de 2008, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido período enero a
diciembre de 2006, por importe de 953,29 euros de solicitud de devolución, ACUERDA:
estimar la reclamación y anular tanto el acuerdo que inicialmente denegaba
la solicitud como la resolución desestimatoria del recurso de reposición
interpuesto contra aquél, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo
requerimiento, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119
de la LIVA, de la documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o
improcedencia de la devolución de las cuotas soportadas que pretende la entidad
interesada.