En
la Villa de Madrid, en la fecha indicada (21/09/2010), en la reclamación
económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, pende
de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuesta por X, S.A. con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y
actuando en su nombre y representación D.
... y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ... contra el
acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas soportadas
por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio
de aplicación del impuesto de fecha 19 de marzo de 2008, dictado por la Oficina
Nacional de Gestión IVA No Establecidos, y referida al Impuesto sobre el Valor
Añadido ejercicio 2005 (anual) y ejercicio 2006 (primer trimestre), por importe
de 512.000,00 euros de solicitud de devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con
fecha 23 de junio de 2006 la entidad X, S.A. presenta modelo 361 de
solicitud de devolución de las cuotas soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto
correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 (período
anual) y ejercicio 2006 (primer trimestre). La solicitud de devolución asciende
a 512.000,00 euros.
La
Oficina Nacional de Gestión Tributaria, dicta resolución denegatoria de la
solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido con
fecha 19 de marzo de 2008. Los fundamentos jurídicos en los que basa la
resolución son en síntesis, los siguientes:
-
El solicitante ha adquirido una nave industrial que se encuentra afecta a
actividades económicas. La cesión de uso de esta nave es operación sujeta al
impuesto.
-
Que de la documentación que obra en el expediente se deduce que el solicitante
está establecido en el terrirotiro de aplicación del IVA español, de
conformidad con los artículos 69 cinco A) y 84 de la Ley 37/1992 reguladora del
IVA.
-
Consta erróneamente presentada una única solicitud de devolución relativa al
ejercicio 2005 (anual) y al primer período del ejercicio 2006.
-
No resulta aplicable el procedimiento especial a no establecidos que recoge el artículo
119 de la Ley del Impuesto.
SEGUNDO:
Con
fecha 21 de julio de 2008, la entidad interpone la reclamación
económico-administrativa en única instancia que se examina ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central contra el acuerdo denegatorio de la solicitud
de devolución de las cuotas soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos.
Notificada
la puesta de manifiesto del expediente con fecha 23 de octubre de 2008, la
entidad presenta escrito en el que en síntesis expone las siguientes
alegaciones:
1. X, S.A. está establecida en la
comunidad.
2. Durante el período al que se
refiere la solicitud (ejercicio 2005 y primer período del ejercicio 2006), la
entidad no ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de
bienes o prestaciones de servicios sujetas a IVA, ya que la operación de cesión
de la nave industrial comenzó con posterioridad a dichas fechas.
3. Tampoco durante el período al que
se refiere la solicitud, X, S.A. ha sido destinatario de entregas de
bienes o prestaciones de servicios.
4. El artículo 31 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido no impide la presentación en un único modelo de
las solicitudes correspondientes al período anual del ejercicio 2005 y del
primer trimestre del ejercicio 2006. En cualquier caso, si fuera necesario la
presentación de dos modelos, en ningún caso esta circunstancia justificaría la
denegación de la solicitud de devolución, puesto que se trataría de un error
formal subsanable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este
Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la
reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en
tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto
en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de
13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía
administrativa, de aplicación a este procedimiento.
La
cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste
en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de denegación de la solicitud
de devolución de las cuotas soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto,
correspondiente al IVA del ejercicio 2005 (anual) y del ejercicio 2006 (primer
trimestre).
SEGUNDO: La Sexta Directiva
Comunitaria 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización
de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el
volumen de negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula
en su artículo 17 el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado por los sujetos pasivos. El apartado tercero dispone: "Los
Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a
la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido (...)".
El apartado cuarto de
la misma Directiva por su parte declara: "El Consejo procurará adoptar
antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad,
las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las
devoluciones a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el
interior del país".
Con
los preceptos indicados se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos
establecidos en un Estado Miembro puedan solicitar la devolución del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportado en otro Estado si se cumplen determinados
requisitos.
En
cuanto a la Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre, en
materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas
a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, modalidades de devolución del
Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el
interior del país, trata de evitar que un sujeto pasivo establecido en el territorio
de un Estado Miembro soporte definitivamente el impuesto que se le haya
liquidado en otro Estado Miembro, hallándose por tanto sometido a una doble
imposición.
El
artículo 2 de esta Octava Directiva dispone:
"Cada
Estado miembro devolverá, en las condiciones que se fijan en los artículos
siguientes, a todo sujeto pasivo que no esté establecido en el interior del
país, pero que se halle establecido en otro Estado miembro, el Impuesto
sobre el Valor Añadido que haya gravado los servicios que se le hayan prestado
o los bienes muebles que le hayan sido entregados en el interior del país por
otros sujetos pasivos, o que haya gravado la importación de bienes al país, en
la medida en que tales bienes y servicios se utilicen para las necesidades de
las operaciones enunciadas en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 17
de la Directiva 77/388/CEE o para las necesidades de las prestaciones de
servicios enunciadas en la letra b) del artículo 1.º."
Y el artículo 3 fija
las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución:
"Para
tener derecho a la devolución, todo sujeto pasivo definido en el artículo 2.º
que no haya efectuado ninguna entrega de bienes o ninguna prestación de
servicios que puedan considerarse realizadas en el interior del país estará
obligado a (...)"
Y
según el artículo 7:
"La solicitud
de devolución prevista en los artículos 3.º y 4.º se referirá a las
compras de bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas
durante (...)"
En
la Directiva se establecía también que los Estados Miembros debían adoptar las
disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, y comunicar a la Comisión
el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la Directiva.
En
cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los artículos 119 de la
Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido,
y el 31 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el
Reglamento del impuesto.
El
artículo 119 de la Ley 37/1992 regula el régimen especial de devoluciones a
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto, y dispone en su redacción vigente durante los
ejercicios 2005 y 2006:
"Uno. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado
siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto
sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido
repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este
artículo.(...)
Dos.
Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se
refiere este artículo:
1.º Que los empresarios o profesionales
que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias,
Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.(...)
2.º Que durante el período a que se
refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto
entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a éste distintas de las
que se relacionan a continuación:
a)
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos
pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los
números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.
b) Los servicios de transporte y los
servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo
dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3.º
Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan
sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las
comprendidas en los números 6.º y 7.º del artículo 70.uno y en los artículos
72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las
cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de
lo dispuesto en los números 2.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.
Tres. (...)
Cuatro.
Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes
concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar
la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o
soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con
ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan
realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a
la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el
Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la
normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto
en esta Ley.
En la determinación
del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106
de esta Ley. (...)
Cinco.(...)
Seis. No serán objeto
de devolución:
1.º (...).
2.º
El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Siete.(...)
Ocho.(...)
Nueve.
La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de
la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento
de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la
correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los
apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez.
(...).
El
desarrollo reglamentario lo encontramos en el artículo 31 del RD 1624/1992 de
29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, según el cual:
"1. El
ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del
Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto
en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de
Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.º Declaración suscrita por el
interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el
territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas
en el artículo 119.dos.2.º de la ley. Cuando se trate de un empresario o
profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio
de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el
interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde
dicho establecimiento permanente.
Los empresarios o profesionales no
establecidos en la Comunidad Europea que se acojan al régimen especial
aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los
artículos 163 bis a 163 quáter de la Ley del Impuesto, no estarán obligados al
cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1.º
2.º Compromiso suscrito por el
interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de
las devoluciones que resulten improcedentes.
b) El interesado o su representante
deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo
de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las autoridades
competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la
que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o
profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo
durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se
solicita.
c) Los originales de las facturas y
demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán
mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de
prescripción del impuesto.
d) La Agencia Estatal de Administración
Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las
solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
e) Las solicitudes de devolución podrán
referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de
un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre
cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las
mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al
año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.
f) No serán admisibles las solicitudes
de devolución por un importe global inferior a 200 euros.
No obstante, podrán admitirse las
solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período
de referencia sea el año natural.
(...)
Es
decir, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, tienen derecho a la devolución de las cuotas
soportadas o satisfechas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre
que cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el transcrito
artículo 119 de la Ley del Impuesto, y de conformidad con el procedimiento
regulado en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 que aprueba su
reglamento.
El
primer requisito exigido en el mencionado artículo 119 de la Ley, es que los
sujetos que pretendan ejercitar dicho derecho no tengan la condición de
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Asimismo, sin
perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos, los empresarios o
profesionales tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado con ocasión de las adquisiciones
o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que
destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que
les originan el derecho a deducir.
TERCERO:
La Oficina Nacional de Gestión dicta acuerdo de denegación de la
devolución de las cuotas soportadas por la entidad, porque de la documentación
obrante en el expediente se desprende que la entidad tiene la condición de
sujeto establecido en el ámbito de aplicación del IVA español, y ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 Cinco A) y 84 de la Ley
37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La
cuestión controvertida por tanto, en el presente expediente se centra en
determinar si el obligado tributario tuvo la consideración, durante el período
al que se refiere la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido (ejercicios 2005 y primer período 2006) de establecido en el
territorio de aplicación del impuesto español (y ello sin perjuicio del
cumplimiento del resto de los requisitos ahí recogidos).
El
concepto de establecido a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
recoge en el artículo 84 Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone: "A los efectos de lo
dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de
su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal,
aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho
establecimiento."
Por
su parte, el artículo 69 de la Ley, en el apartado Cinco, recoge: "A
efectos de este impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier
lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen
actividades económicas.
En
particular, tendrán esta consideración:
a)
La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para
contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b)
Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de
extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración
exceda de doce meses.
d)
Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con
carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento
y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o
de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados
en arrendamiento o por cualquier título."
La
solicitud de devolución fue desestimada por entender la Administración
Tributaria que en este caso concurren los requisitos del apartado g) anterior.
Es decir, la entidad adquirió en escritura pública una nave industrial que
resultó afecta a actividades económicas al ser cedida en uso a otra entidad del
grupo, según las propias declaraciones de la entidad, siendo precisamente esta
cesión de uso de la nave una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido, que además otorga a la entidad la condición de establecida en el
territorio de aplicación del IVA español por la mencionada letra g) del
artículo 69. Cinco de la Ley del Impuesto.
La
entidad reclamante, en su escrito de alegaciones a la presente reclamación
económico administrativa manifiesta que la misma no está establecida en España,
sino que está establecida en otro estado miembro de la Comunidad y que durante
el período al que se refiere la solicitud de devolución de las cuotas
soportadas (ejercicio 2005 y primer trimestre de 2006), la entidad no ha
realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas a IVA, ya que la operación de cesión de la
nave industrial comenzó con posterioridad a las fechas a las que se refieren
las solicitudes de devolución.
De
la documentación que obra en el expediente, se desprende en primer lugar, que
en el modelo 361 de solicitud de devolución a los no establecidos la propia
entidad declara :"Que los bienes o servicios indicados al dorso han
sido utilizados para su actividad empresarial o profesional con motivo de: SEDE
SOCIAL DE SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL GRUPO". Asimismo consta en el
expediente en poder de este Tribunal Acta de la reunión del Consejo de
Administración de la entidad X, S.A. de fecha 20 de diciembre de 2005,
en la que se hace constar expresamente: "Pasando a tratar el orden del
día, el Presidente expone a los asistentes los motivos que sugieren de proceder
a la adquisición de un inmueble situado en la zona de ... y más concretamente
en la ciudad de ... para la constitución de una sucursal comercial operante en
España. Dicha elección está considerada estratégicamente importante par los
futuros desarrollos de la gestión del Grupo X". Figura además,
en el expediente escritura de compraventa de fecha 17 de enero de 2006, en cuyo
exponendo PRIMERO se recoge: "que la compañía mercantil Y, S.L.
es propietaria de la siguiente finca: URBANA, PORCIÓN DE TERRENO, sita en
término de ... ....sobre dicho terreno
se ha construido una NAVE INDUSTRIAL....." En dicha escritura "la
compañía mercantil Y, S.L. VENDE a la compañía mercantil X, S.A.
que COMPRA, el pleno dominio de la finca y nave industrial en ella existente,
descrita en el apartado I expositivo, libre de cargas y gravámenes,
arrendatarios y ocupantes...". El precio de esta compraventa es de
3.200.000 euros más el 16% de IVA, es decir, un total de 3.712.000 euros, de
los cuales, 640.000 euros fueron satisfechos el 4 de agosto de 2005 (según
copia de la factura nº 1) y el resto, es decir 3.072.000 euros, el día 17 de
enero de 2006 (fecha de la escritura de otorgamiento y de la factura
correspondiente).
Es
decir, de todo lo anterior se puede concluir, que la entidad X, S.A. solicita
mediante la presentación del modelo 361 la devolución de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de la
nave descrita en la escritura de 17 de enero de 2006. Dichas cuotas del
Impuesto aparecen documentadas en las respectivas facturas de fecha 5 de agosto
de 2005 y 17 de enero de 2006.
Al
tener la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido la
consideración de un derecho, debemos recordar que la Ley General Tributaria
58/2003, en el artículo 105, atribuye la carga de la prueba del mismo a quien
pretenda hacer valer su derecho. Por tanto, en relación con el presente caso,
si la entidad reclamante pretende deducir el importe de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportado en las facturas correspondientes a la
adquisición de la nave industrial es a ella a la que le corresponde acreditar
los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la
deducción.
Una
vez sentado lo anterior, debemos profundizar en los requisitos que deben
exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el
ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
La regulación la encontramos principalmente en los artículos de la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto dispone
el artículo 93 de la Ley:
"Cuatro.
No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de
actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o
servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Por
otra parte, el artículo 94 de la Ley del Impuesto dispone:
"Uno.
Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior
podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en
el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o
importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto
pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º
Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican
a continuación:
a)
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Teniendo en cuenta
todo lo que llevamos expuesto, para que un sujeto tenga derecho a la deducción
de las cuotas del impuesto soportadas, es necesario que tenga la intención de
utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, ya
que del artículo 93 antes transcrito se desprende, que en otro caso, aunque
ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a la
realización de actividades empresariales o profesionales, si no se adquirieron
con la intención de destinarlos a la utilización en las mismas, no serán objeto
de deducción en ninguna medida.
Es
decir, la entidad reclamante solicitó la devolución de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de una nave
industrial en el término municipal de ... Para que dichas cuotas soportadas
sean deducibles, tal y como acabamos de exponer, es necesario que la entidad
tuviera la intención de destinar la nave adquirida a la realización de
actividades empresariales o profesionales con derecho a la deducción, ya que en
otro caso, dichas cuotas según lo dispuesto en el artículo 93 antes citado,
nunca serían deducibles aunque posteriormente se afectara la nave a la
actividad de la entidad.
Sentado
lo anterior como requisito previo para tener derecho a la deducción de estas
cuotas soportadas, la entidad solicitante, tenía intención de afectar la nave
industrial a la actividad económica de cesión por cualquier título a otra
entidad del grupo. Así se pone de manifiesto tanto en el Acta de la Reunión del
Consejo de administración como en el propio modelo de solicitud de devolución
361 a los que hemos hecho referencia anteriormente.
La
propia entidad manifiesta en su escrito de alegaciones que la nave adquirida en
escritura de 17 de enero de 2006 fue objeto de cesión a otra entidad del grupo,
si bien señala que dicha cesión tuvo lugar con posterioridad a la finalización
de los períodos respecto de los cuales está solicitando la devolución
(ejercicio 2005 y primer período de 2006)
Este
Tribunal debe en este punto ratificar la postura de la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria y manifestar que la entidad no tiene derecho a la devolución
de las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de la nave industrial por el procedimiento
especial regulado en el artículo 119 de la Ley del Impuesto previsto para los
no establecidos, y ello porque la entidad, al tiempo de la adquisición de la
nave tenía la intención de destinar la misma a la realización de una actividad
económica (ya que en otro caso, no serían cuotas deducibles de conformidad con
el artículo 93 de la Ley del Impuesto tal y como acabamos de exponer), y que
dicha actividad económica es la de cesión por cualquier título de la nave a
otra entidad, actividad que se localiza en el territorio de aplicación del
Impuesto y que está sujeta y no exenta. Estas circunstancias determinan de
conformidad con los artículos 69. Cinco A) y 84 de la Ley reguladora del IVA,
la condición de establecido en dicho territorio, lo que automáticamente excluye
de la posibilidad de solicitar la devolución por dicho procedimiento especial
del artículo 119 de la Ley y 31 del Reglamento.
Debemos
desestimar las alegaciones de la entidad reclamante y confirmar el acuerdo
dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
Por
lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación
económico-administrativa interpuesta por X, S.A. con NÚMERO DE
IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. ... y con
domicilio a efectos de notificaciones en ... contra el acuerdo de denegación de
la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto de fecha 19 de marzo de 2008, dictado por la Oficina Nacional de
Gestión IVA No Establecidos, y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio
2006 (anual), por importe de 512.000,00 euros de solicitud de devolución ACUERDA:
desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.