Asunto: IVA. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas cuando determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas (artículo 89.Cinco, letras a) y b), de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido). CAMBIO DE CRITERIO
Criterio:
El sujeto pasivo dispone de dos vías para rectificar las cuotas repercutidas en exceso, con independencia de la naturaleza del ingreso:
a) Iniciar un procedimiento de rectificación de la autoliquidación originaria en la que se incluyeron las cuotas de IVA devengado y repercutido que se pretenden rectificar. Así, si la autoliquidación inicialmente presentada por el obligado tributario perjudica sus intereses legítimos, el procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria resulta procedente para disminuir el IVA repercutido. En este caso, el plazo para llevar a cabo la rectificación es el general de prescripción, es decir, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria, cuatro años contados desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación.
b) Regularizar las cuotas de IVA repercutido rectificadas mediante su inclusión en la autoliquidación del periodo en que se emite la factura rectificativa o en la de los siguientes hasta el plazo de un año a contar desde la emisión de la factura rectificativa.
El criterio mantenido en esta resolución supone un CAMBIO DE CRITERIO de este Tribunal Central respecto al mantenido en resolución de 17-03-2016, RG 00-03868-2013.