En la Villa de Madrid, en la fecha
arriba indicada (10/02/2009) y en la reclamación económico-administrativa que
pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuesta por D. ... en representación de ..., entidad residente en ..., con
NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución
desfavorable nº de expediente ... del recurso de reposición de fecha 5 de junio
de 2008 interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No
Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25
de febrero de 2008, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo
trimestre del ejercicio 2007, por importe de 653,83 euros de solicitud de
devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
La entidad reclamante
presentó el 27 de agosto de 2007 modelo de solicitud de devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto, referida al segundo trimestre del ejercicio 2007.
La Oficina Nacional de Gestión
Tributaria IVA-No Establecidos, emitió requerimiento a la citada entidad en el
que señalaba que para continuar la tramitación se solicita que se aporte la
siguiente documentación:
"Si el solicitante no actúa
mediante representante: deberá aportar impreso de solicitud con su firma, así
como datos bancarios de una cuenta corriente de la que sea titular, debiendo
ADJUNTAR CERTIFICADO ORIGINAL DEL ORGANISMO FINANCIERO, PARA COMPROBAR QUE EL
TITULAR DE LA CUENTA ES EL SOLICITANTE Y NO OTRA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA.
Si
el solicitante actúa mediante representante: deberá aportar poder de
representación original otorgado ante fedatario público a favor de un residente
en el territorio de aplicación del impuesto, redactado íntegramente en
castellano o traducido por intérprete o traductor jurado (si el fedatario
público no es español, el poder deberá incorporar la apostilla de La Haya o, en
caso de que el país de residencia del fedatario no sea suscriptor del Convenio
de La Haya, deberá ser legalizado). En dicho poder deberá constar expresamente,
en su caso, el apoderamiento para el cobro".
La entidad interesada
contesta con fecha 7 de septiembre de 2007 al requerimiento anterior, indicando
que envía el poder notarial, si bien aclara que se trata de una copia porque el
original fue enviado con la solicitud relativa al ejercicio 2005.
La Oficina Nacional de
Gestión Tributaria IVA - No Establecidos, dictó acuerdo el 25 de febrero de
2008 denegatorio de la solicitud de devolución, por los siguientes motivos:
"En fecha 6 de septiembre de
2007 se le requirió para que aportara, alternativamente, datos certificados de
una cuenta bancaria de la que fuera titular el solicitante de la devolución o
poder de representación en los términos y condiciones expresados en el referido
requerimiento.
En
respuesta a dicho requerimiento, en fecha 7 del propio mes, se aporta fotocopia
sin compulsar de un poder de representación, cuya evidente insuficiencia
acreditativa de la existencia misma de dicho poder y de su aptitud para
alcanzar los fines pretendidos con el mismo determina que se tenga por no
atendido el requerimiento en cuestión y que, por tal motivo, se deniegue la
devolución solicitada".
Contra dicho acuerdo
interpone la entidad interesada recurso de reposición en el que alega que
adjunta copia del documento bancario del cliente, indicando asimismo que el
documento original se halla en el mismo envío. A dicho escrito adjunta tarjeta
o escrito donde figuran el nombre de la entidad bancaria, su domicilio, así
como el titular de la cuenta, el IBAN y el código SWIFT; constan también sello
y firma, pero en cualquier caso el documento aportado es una copia del
original.
El acuerdo de reposición fue
desestimado por la Oficina Nacional de Gestión IVA-No residentes el 5 de junio
de 2008, indicando que "al no aportar el original del certificado
bancario, solicitado en el requerimiento anterior, no se entiende subsanado
dicho defecto y por tal motivo se deniega la devolución solicitada".
SEGUNDO:
Contra el citado
acuerdo interpone la entidad interesada reclamación económico-administrativa,
haciendo constar en el escrito de alegaciones que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003 General Tributaria, no está obligada a
presentar aquellos documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la
Administración actuante, siempre que indique el día y el procedimiento en el
que los presentó. En este caso, ha cumplido dicha obligación al hacer
referencia a que los originales se encontraban en el expediente relativo al
ejercicio 2005, y así se señaló expresamente en el recurso de reposición
presentado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación
económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y el Reglamento
general de desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA) aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; siendo la cuestión a
resolver la corrección del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora en orden a
la denegación de la solicitud por incumplimiento del requerimiento efectuado.
SEGUNDO:
La devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto se encuentra regulado en el artículo 119
de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido (LIVA); y el procedimiento para solicitar estas devoluciones se
desarrolla en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada
por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; teniendo en cuenta que en lo no
regulado por estos preceptos deberá estarse a lo dispuesto respecto de los
procedimientos tributarios en la Ley General Tributaria (LGT) y normas de
desarrollo, así como en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) para
completar cuanto no se encuentre regulado en las normas anteriores.
Debe considerarse que
no estamos ante la cuestión de la declaración o no de caducidad del
procedimiento de devolución en cuanto que la entidad interesada dio
cumplimiento al requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, por lo que el
debate se centra exclusivamente en si se dio cumplimiento correcto o no al
requerimiento efectuado; debiendo puntualizarse que de su lectura se deduce que
la entidad debía aportar, alternativamente, datos certificados de una cuenta
bancaria de la que fuera titular el solicitante, o bien poder de representación
en los términos y condiciones expresados en el requerimiento.
La solicitud era
firmada por un representante, a cuyo nombre figuraba la cuenta bancaria que se
hacía constar en la solicitud, y en atención al requerimiento la entidad aporta
el poder de este representante en los términos señalados en el requerimiento.
No obstante, la Oficina Gestora en el acuerdo de denegación de la devolución
declara que el poder aportado no sirve a los efectos pretendidos puesto que se
trata de una copia sin compulsar.
En el recurso de
reposición la entidad decide aportar el otro documento requerido, ya que en el
requerimiento se indica que la devolución podrá hacerse, o bien en cuenta de
titularidad del representante (es precisamente esta cuenta la que se había
hecho constar en la solicitud de devolución), siendo válido el apoderamiento
para el cobro que se haga constar expresamente en el poder de representación
aludido en el párrafo anterior; o bien, alternativamente, en caso de que no exista
apoderamiento para el cobro, el solicitante debe aportar certificación original
de una entidad bancaria en la forma que se expone.
El recurso de
reposición deniega la devolución porque el certificado bancario presentado no
es original, sino que es una fotocopia sin compulsar.
De acuerdo con los
artículos 99.7 de la LGT y 76.1 de la LRJ y PAC, la Administración emitió el
requerimiento de referencia, y la entidad interesada aportó los datos de una
cuenta en un Banco en ..., con el anagrama y nombre de la entidad financiera y
los datos correspondientes a la cuenta, incluido el IBAN (International Bank
Account Number) y el SWIFT-BIC, si bien no constituye certificación original
pues no era mas que una fotocopia sin compulsar.
En relación con la
aportación de los datos a que se aluden, ni la LIVA ni el RIVA, en los
preceptos citados, exigen que el interesado aporte certificación original junto
con la solicitud de la devolución. Inclusive La Orden HAC/261/2002, de 8 de
febrero, por la que se aprueba el modelo 361, en su exposición de motivos, se
indica: "conviene destacar, igualmente, la incorporación en el modelo
de un apartado en el que se puede hacer constar el International Bank Account
Number (IBAN) con el objeto de agilizar la devolución", y en las
instrucciones que acompañan al modelo 361 para su cumplimiento, en el punto (7)
(8) (9) se especifica que "la devolución se obtendrá mediante
transferencia bancaria a entidad establecida en España o en el país del
solicitante, para lo cual deberá consignar en el impreso de solicitud el número
de cuenta (con los 20 dígitos del Código de cuenta cliente C.C.C.), titular de
la misma (solicitante o representante autorizado), dirección y código del
organismo financiero. Para evitar problemas cuando los pagos deben hacerse
fuera de España, le recomendamos que facilite su IBAN (International Bank
Account Number) y su código SWIFT. La utilización de dichos códigos agiliza y
reduce los costes de sus transferencias".
Esto es, las reglas
que regulan la solicitud exigen que se haga constar en ella la cuenta de
titularidad del interesado o representante autorizado, y no recoge de forma
imperativa que se hagan constar determinados datos como es el del IBAN. Estamos
analizando, por tanto, un dato concreto de la solicitud como es de la cuenta
bancaria del que basta su expresión en la solicitud, lo que así se hizo, si
bien referido al representante, y posteriormente a través del requerimiento se
hizo constar por la entidad interesada los datos identificativos de la cuenta
de su titularidad, esto es, hubo una comunicación expresa de la entidad
interesada a la Administración en la que se indicaron los anteriores datos que,
de esta forma, complementaba la solicitud presentada en su día.
Como señala el
artículo 119.nueve de la LIVA, que regula el régimen especial de devoluciones a
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, "la Administración tributaria podrá exigir a
los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios
para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se
presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la
devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este
artículo". Esto es, en definitiva la Administración puede exigir la
justificación que acredite el derecho a la devolución y, en particular, el
importe de la devolución solicitada en la forma que acabamos de expresar, sin
que este precepto aluda expresamente a la necesidad de obtener y presentar un
justificante o certificado del dato bancario requerido por la Oficina Gestora.
También en el régimen
de devoluciones tributarias general actual, recogido en los artículos 124 a 127
de la LGT y 122 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de
Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos (RGAGT) se recogen previsiones
análogas respecto de los datos que comentamos. Así, el artículo 132 del citado
Reglamento, que regula el pago o compensación de las devoluciones tributarias
(cualquiera que sea el procedimiento, iniciado mediante autoliquidación,
solicitud o comunicación de datos) señala en su apartado primero que "el
pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o
mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su representante
legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito. Cuando el
procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera
iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por
este en su escrito".
En definitiva, a la
vista de lo expuesto debemos estimar la pretensión de la entidad reclamante en
el sentido de entender cumplimentada la solicitud al hacerse constar los datos
bancarios para que la Administración Tributaria, en el supuesto de considerar
pertinente la devolución, proceda a su efectivo pago; por lo que procede anular
tanto el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud como la resolución
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquél, debiendo
pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación
que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de
las cuotas soportadas que pretende la entidad interesada.
Visto lo anterior, en
el sentido de no ser necesario que se aporte el certificado bancario original,
es irrelevante entrar a conocer si es cierto o no que la entidad presentó dicho
original en relación con la solicitud de devolución presentada por el ejercicio
2005.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, en
Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por ...,
entidad residente en ..., con NIF ..., contra la resolución desfavorable nº de
expediente ... del recurso de reposición de fecha 5 de junio de 2008
interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de
las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No
Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25
de febrero de 2008, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo
trimestre del ejercicio 2007, ACUERDA: estimar la reclamación y anular
tanto el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud como la resolución
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquél, debiendo
pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación
que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de
las cuotas de IVA soportadas que pretende la entidad interesada.