En la Villa de Madrid,
en la fecha indicada (09/03/2010), en los recursos de alzada que, penden de
resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuestos por la entidad X, S.A. (anteriormente denominada Y, S.A.),
con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a
efectos de notificaciones en ... contra la resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... de 23 de junio de 2008 por la que se
desestiman la reclamaciones ... y ... interpuestas frente al acuerdo de
liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación
Especial de ... de la AEAT de fecha 5 de noviembre de 2003, derivado del acta
de disconformidad A02 ..., concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2002,
del que resulta una cuota a devolver de 9.442.231,33 euros y frente al acuerdo
del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de ...
de la AEAT de fecha 9 de julio de 2003 por el que se desestima el recurso de
reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de
disconformidad A02 ..., concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2000
y 2001, del que resulta una cuota a devolver de 4.190.035,54 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 7 de marzo de 2003 y 8 de octubre de 2003 se incoan al
sujeto pasivo actas de disconformidad
nº A02 ... y nº A02 ... por la Dependencia Regional de Inspección de la
Delegación Especial de ... de la AEAT, concepto Impuesto sobre el Valor
Añadido, periodo 2000-2001 y 2002, respectivamente.
La actividad principal
del sujeto pasivo sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido es el
alquiler mediante contraprestación de vehículos automóviles a largo plazo. El
objeto del contrato comprende alquiler a largo plazo, mantenimiento,
administración, gestión de flota y otros servicios accesorios necesarios para
la utilización de los mismos (contrato de renting).
Como resultado de las
actuaciones inspectoras se ponen de manifiesto los siguientes hechos con
trascendencia tributaria respecto a las cuestiones objeto de regularización de
las actas:
En la declaración del
IVA ejercicios 2000, 2001 y 2002, Y, S.A. cuya actual denominación es X,
S.A. declara como IVA soportado deducible la cuota correspondiente a las
facturas de reparación de vehículos procedentes de siniestros asegurados en las
compañías de seguros Z, S.A. N.I.F. A- ... y W, S.A. N.I.F. ...
La inspección no
admite la deducción de dicho IVA soportado al amparo de lo previsto en los
artículos 78.apartado 3.párrafo 3º de la LIVA, que regula la no inclusión en la
Base Imponible del impuesto de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del
cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, para añadir posteriormente
que no podrá deducir el impuesto que eventualmente los hubiera gravado; y del
artículo 36 de la L.G.T. que establece que la posición del sujeto pasivo y de
los demás elementos de la relación jurídico tributaria no podrán ser alterados
por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán
efecto ante la administración, sin perjuicio de sus consecuencias
jurídico-privadas.
Por tanto dado que:
1.- El tomador del
seguro es el cliente de X, S.A. y el servicio de seguro se presta al
tomador del mismo, sin perjuicio de que las reparaciones incidan sobre
vehículos propiedad de X, S.A.
2.- X, S.A.
actúa respecto a dicho seguro en nombre y por cuenta de su cliente, financiando
la póliza al mismo y recuperándola a través de la cuota de renting, sin que
repercuta IVA por calificarse como suplido. Por lo que todas las consecuencias
jurídicas y económicas para X, S.A. están encuadradas dentro de estas
operaciones realizadas en nombre y por cuenta de su cliente, sin que quepa, al
amparo de lo establecido en el art. 78.Tres.3º de la LIVA, deducción alguna por
este impuesto.
3.- No consta en la
cuenta de explotación de la contabilidad de X, S.A. cargo alguno del
coste de la prima de seguros, dado que el propio obligado tributario lo
califica de suplido. Tampoco consta en la cuenta de explotación el coste de
reparación de los vehículos asegurados, ni la indemnización a la que hace
referencia la empresa, es decir, que respecto a todas las operaciones
relacionadas que sean consecuencia del seguro, la empresa no incorpora
"inputs" en su proceso productivo de servicios.
4.- La facturación a X,
S.A. de las citadas reparaciones se establece en virtud de un "acuerdo
de gestión de seguros" entre las compañías y/o corredurías de seguros e X,
S.A. y de la definición de beneficiario, cuyo contenido se especifica en el
informe que se acompaña como anexo a la
presente acta. A juicio de la Inspección mediante las claúsulas
establecidas en los citados contratos lo que se consigue es alterar en
apariencia en beneficio de la entidad aseguradora y/o del tomador del seguro y
de X, S.A. y en perjuicio exclusivamente de la Hacienda Pública, el
normal funcionamiento del régimen de deducciones establecido en la Ley del
Impuesto del Valor Añadido dado que con ello eluden la limitación del derecho a
deducir el IVA soportado que tendría que asumir como coste la compañía de
seguros, (ya que su actividad es la exenta sin derecho a deducción, prevista en
el artículo 20.uno.16º de la LIVA) o bien el tomador si es el consumidor final
o en el supuesto de no serlo las reparaciones incidan sobre vehículos
automóviles previstos en el art. 95.dos.2º y tres.2º en los cuales se limita el
derecho a deducción del 50% del mismo.
La consecuencia final
es la de reducir el coste en alguna de las fases de producción de servicios
(seguro, arrendador y arrendatario) por el importe del IVA que ha sido deducido
por X, S.A. en perjuicio de la Hacienda Pública por dicho importe.
Por ello y al amparo
de los establecido en el art. 36 de la LGT precitado, no procede admitir su
deducción.
Con fecha 7 de mayo de
2003 y 5 de noviembre de 2003 se dictan sendos acuerdos de liquidación,
confirmando las propuestas de liquidación provisionales contenidas en las actas
de referencia, resultando unas cuotas a devolver de 4.190.035,54 euros y
9.442.231,33 euros, siendo las respectivas devoluciones que había solicitado el
obligado tributario de 5.296.066,21 euros y 10.199.726,59 euros.
SEGUNDO.-
Contra el acuerdo de liquidación de 7 de mayo de 2003, notificado el
23 de mayo de 2003, la interesada interpuso con fecha 10 de junio de 2003
recurso de reposición, en que realiza las siguientes alegaciones:
- En el caso de las pólizas cubiertas
por Z, S.A., R supervisa la peritación y las facturas, efectuando
el pago a los talleres en nombre y por
cuenta de su representada.
- En el caso de W,
S.A. es la propia X, S.A. la que realiza el pago a los seguros. En
los dos casos en definitiva es X, S.A. quien soporta el gasto.
- X, S.A. no
repercute IVA en el importe de los seguros al considerarlos un suplido, sin
embargo considera que las cuotas de IVA soportadas en las reparaciones son
deducibles, puesto que los vehículos se utilizan en el desarrollo de su
actividad.
- El destinatario
final de la reparación efectuada por los talleres es la entidad, con
independencia de que le pago material lo efectúe R o de que la empresa
aseguradora pague una indemnización y por lo tanto ese IVA que los talleres
facturan ha de ser deducible.
Con fecha 9 de julio
de 2003 se desestima el recurso interpuesto por el Jefe de la Oficina Técnica
de Inspección, notificándose al obligado tributario el 31 de julio de 2003.
TERCERO.-
Con fecha 8 de agosto de 2003 y 1 de diciembre de 2003 se interponen
reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... contra la resolución desestimatoria
del recurso de reposición de 9 de julio de 2003 y contra el acuerdo de
liquidación de fecha 5 de noviembre de 2003 (notificado el 17 de noviembre de
2003) respectivamente.
Puestos de manifiesto
los expedientes, la interesada presentó escritos de alegaciones, manifestando,
en síntesis, lo siguiente:
- El gasto de reparación de los
vehículos siniestrados es un gasto necesario para poder ejercer su actividad de
alquiler de vehículos.
- Respecto de estas
reparaciones existen dos supuestos diferenciados, distinguiéndose entre las
pólizas contratadas con seguros Z, S.A. de las contratadas con W,
S.A. En el primer caso, existe un contrato de colaboración de gestión de
seguros con R que supervisa la peritación y la reparación y, asimismo,
efectúa el pago en los talleres en nombre y por cuenta de su representada.
Posteriormente, la entidad aseguradora satisface a su representada una
indemnización cuando los vehículos siniestrados están cubiertos por una póliza.
En el segundo caso, la propia X, S.A. efectúa los pagos a los talleres,
al no existir un acuerdo de gestión de facturas con un tercero. Pero en ambos
casos, quien en definitiva soporta el gasto de los talleres, por ser el
destinatario de los servicios de reparación, es la reclamante.
- No debe confundirse
el cobro de la indemnización por parte del beneficiario del seguro con el
servicio de reparación del vehículo. El servicio de reparación se encuentra
sujeto y no exento del IVA, debiendo repercutirse el IVA al destinatario del
mismo, que será la persona que resulte de los pactos entre las partes. Según ha
señalado la Dirección General de Tributos, en los casos en que no esté claro
quién es el destinatario del servicio, será aquel que está obligado al pago
frente al sujeto pasivo. Y tanto del contrato suscrito con W, S.A. como
con Z, S.A. se deduce que la obligación de pago recae sobre su
representada, que es la que, además contrata con los talleres.
Con fecha 23 de junio
de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda en primera
instancia desestimar las reclamaciones interpuestas y confirmar los actos
administrativos impugnados. Se notifican sendos acuerdos a la interesada el 23
de julio de 2008.
CUARTO.-
Con fecha 1 de agosto de 2008, la entidad interpone ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central sendos recursos de alzada contra las
resoluciones desestimatorias de 23 de junio de 2008 del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ...
En los escritos de
interposición reitera las alegaciones manifestadas en primera instancia ante el
Tribunal Regional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada
que se examinan, que han sido interpuestos por persona legitimada de
conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de
diciembre, y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía
administrativa, de aplicación a este procedimiento, procediendo la acumulación
de los mismos por darse uno de los supuestos del artículo 230.1 de la Ley
58/2003 General Tributaria, en concreto el apartado a).
Resulta
de destacar que siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría exigir
que los recursos de alzada vinieran a cuestionar de manera crítica los
razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento
estimatorio; esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella
resoluciones dictadas en primera instancia, tratando de acreditar lo
improcedente de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración
de las pruebas en aquellas resoluciones realizadas. Ello requeriría o exigiría,
claro está, un esfuerzo intelectual que tratara de explicitar o razonar la
errónea aplicación del Derecho que por el Tribunal de instancia se hace en la
resoluciones que se impugnan.
Pero
ese no ha sido el actuar del interesado en el presente caso. En estos recursos
de alzada, esquivando o dejando de lado todas las argumentaciones vertidas por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional en la resoluciones ahora impugnadas, la
actora se limita a reproducir literalmente el que fuera los escritos de
alegaciones presentados ante el Tribunal Regional en primera instancia.
Cierto
es que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los
Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas
las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero,
de igual manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de
justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo
para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se
condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se
limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas
argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la
sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin
necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas
respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de
Apelación Núm. 11433/1991):
"Los
recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los
razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es
admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre
los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no
hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del
recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo
constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de
mayo de 1998: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente
por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100
LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun
cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la
plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas
en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de
la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una
norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o
cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la
sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la
mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que
resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera
instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del
ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10
de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20
de febrero y 17 de abril de 1998".
No obstante, este
Tribunal Central entra a conocer del fondo de la cuestión.
El asunto que debemos
dilucidar en la presente resolución es si la reclamante tenía, en las
circunstancias que concurren en el caso, la condición de destinataria de
servicios de reparación de automóviles a efectos de la deducibilidad de las
cuotas de IVA correspondientes.
SEGUNDO.-
La liquidación practicada a la entidad reclamante se basa,
esencialmente, en que la Inspección no admite la deducción de las cuotas de IVA
soportado deducible correspondiente a las facturas de reparación de vehículos
procedentes de siniestros asegurados en las compañías de seguros Z, S.A.
y W, S.A. al amparo de los previsto en los artículos 78. apartado 3.
párrafo 3º de la LIVA, que regula la no inclusión en la base imponible del
impuesto de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del
mandato expreso del mismo, añadiendo que no puede deducirse el impuesto que
eventualmente los hubiera gravado. La Inspección tiene en cuenta los siguientes
hechos:
- El tomador del seguro es el cliente
de X, S.A. y el servicio de seguro se presta al tomador del mismo, sin
perjuicio de que las reparaciones incidan sobre vehículos propiedad de X,
S.A.
- X, S.A. actúa
respecto a dicho seguro en nombre y por cuenta de su cliente, financiando la
póliza al mismo y recuperándola a través de la cuota de renting, sin que
repercuta IVA por calificarse como suplido.
- No consta en la
cuenta de explotación de la contabilidad de X, S.A. cargo del coste de
la prima de seguros (se califica de suplido por el obligado tributario), ni el
coste de reparación de los vehículos asegurados, ni la indemnización a la que
se refiere la empresa.
- La facturación a X,
S.A. de las reparaciones se establece en virtud de un "acuerdo de
gestión de seguros" entre las compañías y/o corredurías de seguros e X,
S.A. y de la definición de beneficiario.
La reclamante alega
que no ha repercutido IVA sobre los importes cobrados a los clientes en concepto
de primas de seguros en la medida que la prima de seguro se pagaba a la
compañía de seguros, como suplido en nombre y por cuenta de sus clientes, los
tomadores del seguro, actuando como simple pagador. De otro lado, manifiesta
que como gasto necesario para la realización de su actividad de alquiler y para
el correcto mantenimiento de los vehículos, soporta el IVA repercutido por los
talleres de reparaciones, aplicando la deducción correspondiente de acuerdo con
la normativa del impuesto. Señala la entidad que no debe confundirse el cobro
de la indemnización por parte del beneficiario abonada en caso de acaecimiento
de la contingencia cubierta, con el servicio de reparación del vehículo
siniestrado. Considera que la operativa de los seguros no guarda conexión con
la reparación de los vehículos asegurados, ambas operaciones son
independientes, y se han efectuado con total corrección.
En relación a las
pólizas cubiertas por W, S.A. considera la recurrente que no debe
existir duda sobre quién debe ser considerado como destinatario del servicios
de reparación de vehículos. Conforme al apartado 6.3 del contrato suscrito
entre la X, S.A. y W, S.A. las reparaciones de los vehículos
asegurados cubiertas por la póliza, serán satisfechas por T a los
talleres reparadores de acuerdo con la peritación realizada por el personal
técnico nombrado por W, S.A. y conformada por el propio taller
reparador". De esta forma una vez que la entidad abona el importe de la
factura emitida por el taller reparador, impuesto incluido, recibe
indemnización por parte de la aseguradora consistente en el importe de la
reparación. Entiende la recurrente que la obligación asumida por la entidad no
es más que el pago de una indemnización resarcitoria de la disminución
patrimonial sufrida por la recurrente como consecuencia de haber tenido que
hacer frente a los costes de la reparación de los vehículos siniestrados.
En los casos de las
pólizas cubiertas por Z, S.A. la gestión íntegra de las reparaciones de
los vehículos propiedad de la recurrente era realizada por R quien se
encargaba de la peritación de los vehículos siniestrados y de la autorización
de las reparaciones conforme a los términos de cada uno de los contratos
suscritos por la entidad con sus clientes. Es aplicable lo dispuesto anteriormente
para las pólizas cubiertas por W, S.A. con la diferencia que en este
caso existe una tercera compañía que se encarga de la gestión de las
reparaciones.
En ambos casos la
destinataria final de la reparación efectuada por los talleres sobre los vehículos
siniestrados propiedad de la recurrente es ésta, con independencia de que el
pago material lo efectúe R en virtud de un contrato de gestión, y con
independencia de que realice el pago en virtud de un contrato de seguro.
Como ya ha señalado
este Tribunal en anteriores ocasiones (Resolución de 7 de noviembre de 2006, nº
00/4116/05, o Resolución de 1 de febrero de 2006, nº ...) en las que se ha
analizado los contratos de seguro de daños en el caso de vehículos objeto de
operaciones de renting, deben analizarse los elementos personales de dichos
contratos de seguro. Por un lado, aparece el asegurador como la persona que
asume el riesgo cuya cobertura se pretende y, consecuentemente, la obligación
de indemnizar el daño a cambio de una prima; por otro lado, está el asegurado,
o beneficiario del seguro, que es quien busca la cobertura frente al riesgo; y
finalmente se identifica al tomador del seguro que es quien contrata el seguro
y firma la póliza, es decir, quien asume los derechos y obligaciones derivados
del contrato de seguro, a excepción del cobro de la indemnización caso de
producirse el siniestro.
En estas Resoluciones
poníamos de manifiesto la circunstancia de que "es posible, pero en
modo alguno necesario, que coincidan en una misma persona las condiciones o
cualidades de asegurado y tomador del seguro". En el caso que nos
ocupa, la entidad recurrente es la asegurada o beneficiaria del seguro, y los
arrendatarios de los vehículos los tomadores del seguro. Debe tenerse presente
que de dicho contrato se desprende, como en los casos que eran objeto de las
resoluciones mencionadas, que son los arrendatarios quienes asumen todos los
riesgos de daños y la perdida, total o parcial, de los vehículos. En nuestra
Resolución de 19 de abril de 2006 (nº 00/7445/03) ya hacíamos referencia a que
esta circunstancia se deriva del propio régimen jurídico del contrato de
arrendamiento de bienes muebles ya que el Código Civil prevé en su artículo
1555 que el arrendatario debe hacer uso de la cosa arrendada como un diligente
padre de familia, y añadíamos que:
"Y sobre esa
afirmación, debe recaer la responsabilidad del arrendatario por los daños
acaecidos en el vehículo arrendado. Resulta innegable que, en el caso de que el
seguro contratado por parte del arrendatario no cubriera los daños propios
ocasionados al vehículo siniestrado la responsabilidad de los daños sufridos
corresponde al arrendatario y no al arrendador. Si no fuera así, no tendría
lógica que los arrendatarios contrataran con la aseguradora la cobertura de los
daños propios ocasionados al vehículo, puesto que la responsabilidad correría a
cargo de la arrendadora.
Una vez sentado lo
anterior, debemos concluir que en ningún caso la reclamante, como arrendadora
de los vehículos es la destinataria de los servicios de reparación realizados
sobre sus vehículos".
Esta Resolución,
impugnada en recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (nº
348/2006) ha sido confirmada por Sentencia de 6 de febrero de 2008, señalándose
al respecto que:
"La Administración
no admite la deducción del IVA soportado porque el tomador del seguro era el
cliente de V, S.A. y el servicio de seguro se presta al tomador del
mismo ya que la póliza se suscribe por la hoy actora en nombre y por cuenta de
su cliente, sin perjuicio de que las reparaciones incidan sobre el vehículo del
que es propietario V.
Como expone la
Administración, con fundamento en la documentación de que ha dispuesto, el
acuerdo firmado entre la recurrente y la entidad S no es un contrato de
seguro, sino de un acuerdo para que los vehículos que V, S.A. contrate
en el ejercicio de su actividad empresarial se aseguren con dicha compañía. Y
dentro de este acuerdo se predeterminan los partes de accidente, el lugar de
reparación, etc. Ahora bien: la reparación en todo caso no es consecuencia
de la suscripción de este acuerdo sino de cada contrato de seguro sobre cada
concreto vehículo arrendado, y este concreto contrato es suscrito por el
arrendatario.
Resulta por tanto que
la recurrente es la propietaria del vehículo, actúa como intermediaria para que
el arrendatario contrate el seguro, y cuando tiene lugar el siniestro y el
vehículo debe repararse, el servicio de reparación físicamente se presta en el
vehículo siniestrado, pero el obligado a efectuar y abonar las reparaciones,
es el arrendatario. Por lo tanto, como razona el TEAC si el seguro
contratado no cubriera los daños propios ocasionados al vehículo siniestrado,
la responsabilidad por los daños sufridos corresponde al arrendatario y no al
arrendador, y así aunque V, S.A. sea la propietaria no es la
destinataria de los trabajos de reparación.
Debe en consecuencia
desestimarse el recurso y confirmarse el acto administrativo impugnado por ser
conforme a derecho".
Por tanto, siguiendo
este criterio, este Tribunal debe confirmar el acuerdo de liquidación impugnado
y desestimar la presente reclamación económico-administrativa.
En virtud de lo
expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en los recursos de alzada, interpuestos por la entidad X, S.A. (anteriormente
denominada Y, S.A.), con NIF ..., y en su nombre y representación por D.
..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resoluciones
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 23 de junio de 2008 por
la que se desestiman la reclamaciones ... y ... interpuestas frente al acuerdo
de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación
Especial de ... de la AEAT de fecha 5 de noviembre de 2003, derivado del acta
de disconformidad A02 ..., concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo
2002, del que resulta una cuota a devolver de 9.442.231,33 euros y frente al
acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial
de ... de la AEAT de fecha 9 de julio de 2003 por el que se desestima el
recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivado del
acta de disconformidad A02 ..., concepto Impuesto sobre el Valor Añadido,
periodos 2000 y 2001, del que resulta una cuota a devolver de 4.190.035,54
euros. ACUERDA desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado.