En la Villa de Madrid, en la fecha indicada
(23/02/2010) en el encabezamiento, en la reclamación económico-administrativa
que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X,
S.A. con CIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio
a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de fecha 9 de julio de
2008 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control
Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por
el que se desestima el recurso de reposición (...) interpuesto contra la
liquidación derivada del acta de inspección A02-... por el concepto Impuesto
sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003, de cuantía 3.053.253,02
euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 6 de marzo de 2008 fue incoada a la entidad acta de disconformidad
por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes, acompañada de su preceptivo informe ampliatorio, por el
concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, acta A02, nº ..., por el ejercicio
2001, 2002 y 2003.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron, mediante
comunicación notificada el 8 de julio de 2005.
Por acuerdo del Inspector-Jefe de 30 de marzo de 2006,
notificado al interesado el 7 de abril de 2006, el plazo máximo de duración de
las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los
24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 150 citado.
En el acta consta la existencia de dilaciones
imputables a la entidad por un total de 286 días:
Inicio
dilación Final dilación Días
Motivo
22/03/2006 17/05/2006 56 Retraso
aportación documentación
21/06/2006 05/07/2006 14 Retraso
aportación documentación
13/12/2006 20/12/2006 7
Aplazamiento solicitud sujeto pasivo
20/12/2006 08/01/2007 19 Retraso
aportación documentación
26/04/2007 04/05/2007 8 Retraso
aportación documentación
04/05/2007 05/10/2007 154 Retraso
aportación documentación
17/12/2007 14/11/2008 28
Aplazamiento solicitud sujeto pasivo
Total dilación 286
La entidad durante el periodo objeto de comprobación
ha desarrollado la actividad de fabricación y venta de toda clase de bebidas no
alcohólicas.
Según se señala en el acta de disconformidad los datos declarados se modifican por estos
motivos:
En el curso de la comprobación se ha determinado que
el sujeto pasivo durante el periodo objeto de comprobación emite facturas a las
entidades Y domiciliada en Irlanda, y Z, domiciliada en Bélgica.
Los importes facturados no han sido incluidos en las declaraciones presentadas
por entender la Entidad que se trata de servicios publicitarios que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, Uno, 5º, c) de la Ley del IVA,
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, deben considerarse realizados fuera del ámbito
espacial de Impuesto sobre el Valor Añadido español.
La Inspección considera que no procede aceptar la
calificación como servicios publicitarios de una gran parte de las facturas
emitidas a estas entidades domiciliadas fuera del territorio de aplicación del
IVA.
A juicio de la Inspección, los importes facturados
corresponden:
- en unos casos, a subvenciones aportadas por estas entidades en
concepto de parte del precio de productos vendidos por W, S.A. a sus
clientes. En estos casos la Inspección procede a modificar las bases imponibles
declaradas en virtud del artículo 78, Dos, 3º y a gravar la cantidad consignada
en factura al tipo correspondiente a los productos objeto de descuento, es
decir, al tipo reducido del 7 %
- y, en otros casos, los importes facturados
corresponden a la prestación de servicios que no pueden ser calificados como
publicitarios y se gravan las operaciones conforme al artículo 69. Uno que
establece la regla general de localización en el territorio de aplicación del
Impuesto para los servicios que no se consideran publicitarios, al tipo general
del 16%.
Con fecha 28 de marzo de 2008 el sujeto pasivo
presenta escrito de alegaciones expresando su disconformidad con la propuesta
inspectora.
Con fecha 16 de abril de 2008 se notifica a la entidad
el acuerdo de liquidación, que confirma la propuesta contenida en el acta, con
el resultado de una cuota a ingresar de 2.394.434,04 euros e intereses de
demora por importe de 658.818,98 euros.
En lo que respecta al plazo máximo de duración de las
actuaciones de comprobación, en el acuerdo de liquidación consta que el
procedimiento ha de ser ultimado antes del día 19 de abril de 2008.
SEGUNDO.-
Con
fecha 14 de mayo de 2008 se interpone por la entidad recurso de reposición ante
la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, reiterando su disconformidad y
alegando en síntesis que:
- Se ha producido un cambio
sustancial en la calificación del hecho imponible que motiva la regularización,
de calificarse como "subvención" a pasar a una situación de
"indiferencia tributaria".
- Expone que la liquidación practicada no permite a la
entidad efectuar la repercusión del Impuesto, y que, por ello, se conculca el
principio de buena fe, de la interdicción de la doble imposición y se produce
un enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública.
Con fecha 9 de julio de 2008 el Jefe de la Oficina
Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes desestima el recurso de reposición. Se
notifica dicho acuerdo a la entidad el 16 de julio de 2008.
TERCERO.- El
29 de julio de 2008 la entidad interpone reclamación económica administrativa
contra el acuerdo desestimarorio del recurso de reposición de fecha 9 de
julio de 2008 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El 22 de septiembre de 2008 se notifica a la
recurrente la puesta de manifiesto del expediente. La entidad presenta escrito
de alegaciones el 22 de octubre de 2008, manifestando en síntesis:
1. Falta de motivación de la orden de carga.
2. Incumplimiento del plazo de duración de las
actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 al no
estar justificada la ampliación de la duración del procedimiento.
3. Incumplimiento del plazo de duración de las
actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 al
exceder el plazo de duración de las mismas, no estando conforme la entidad con
el cómputo de los días de dilación.
4. Los servicios prestados cuestionados tienen la
consideración de publicitarios.
5. La calificación jurídica que por parte de la
Inspección se le otorga a las cantidades recibidas de las pagadoras no
residentes en el territorio de aplicación del Impuesto, en opinión del
recurrente deben ser calificadas como servicios publicitarios.
6. El concepto de subvención conlleva cualquier
disposición de fondos públicos, con la idea de fomento del interés general.
7. No se cumplen los requisitos establecidos en la
norma para calificarse como subvenciones vinculadas al precio y, por tanto,
para formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
8. En relación a determinadas operaciones, la entidad
manifiesta que sus clientes no han obtenido ventaja alguna de la
instrumentación contractual del acuerdo de fabricación y distribución de latas
de bebidas suscrito entre W, S.A. y empresas del Grupo Z, por lo
que la regularización realizada por este concepto resulta contraria a Derecho.
9. Respecto a otras actividades distintas de la
entrega de producto a precio reducido a clientes, el recurrente manifiesta que
la Inspección se limita sin más a negar la validez probatoria de las facturas
aportadas sin realizar actividad probatoria alguna.
10. En relación a determinadas actividades
promocionales se niega el carácter publicitario sin señalar la calificación
correcta.
11. Pese a la evidencia de la documentación aportada,
el actuario se limita a señalar en el informe de disconformidad que "la
complejidad de las relaciones entre los embotelladotes y el conjunto de las
empresas de marca" y "la falta de concreción de lo facturado
dificultan a esta Inspección el conocimiento preciso de las operaciones
realizadas y de posibles ajustes en las mismas"; el actuario admite que
desconoce el funcionamiento de la relación comercial existente entre la entidad
y las empresas del Grupo Z, lo que no le impide una regularización
tributaria.
12. Procede analizar la actuación de la Inspección
desde el punto de vista de la aplicación del "principio de buena fe".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se examinan,
que han sido interpuestas por persona legitimada de conformidad con lo
prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en
desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.
Las cuestiones que debemos analizar en la presente
resolución son las siguientes:
- Falta de motivación de la orden de
carga en plan.
- Incumplimiento del plazo de duración de las
actuaciones inspectoras (artículo 150 LGT) analizando la falta o no de
motivación del acuerdo de ampliación de plazo de duración de las actuaciones y
el cómputo de las dilaciones.
- Consideración y calificación jurídica de los
servicios declarados por la entidad como publicitarios y analizar si la
regularización efectuada por la Inspección es conforme a Derecho.
SEGUNDO.-
Con carácter previo a analizar el fondo del asunto
debe resolverse las cuestiones de carácter procedimental. La primera cuestión a
tratar es la falta de motivación de la orden de inclusión en plan, que
habilitaría el inicio de las actuaciones inspectoras.
El
artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone
que: "las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a)
Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos
de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y
motivada del Inspector-Jefe respectivo. b) A petición del obligado tributario,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/1998 de 26 de
Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 33 bis
de este Reglamento."
El
apartado 1 del artículo 19 del Reglamento General de Inspección dispone que el
Ministerio de Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección en
base a criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y
a continuación en el apartado 3 de dicho artículo, se aclara que el Plan
Nacional de Inspección establecerá para el año siguiente los criterios sectoriales
o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra
especie, que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados
tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones
inspectoras, y el apartado 4 añade que, una vez probado el Plan Nacional de
Inspección, los órganos que hayan de desarrollar dichas actuaciones formarán
sus propios planes de Inspección de acuerdo con los criterios recogidos en
aquél, y que luego se desagregarán en planes de cada funcionario, equipo o
unidad de inspección.
En
relación con esto hay que hacer referencia en primer lugar a la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de Junio de 2006 que
señala: "(..)No olvidemos que como ya tuvo ocasión de declarar esta
Sala la Sentencia de 12 de Noviembre de 2004 que cita el Abogado del Estado,
basta con que esté acreditada la orden de carga de trabajo para entender
suficientemente motivada el inicio de actuaciones inspectoras contra la
recurrente." También el presente Tribunal se ha pronunciado en otras
ocasiones en el mismo sentido entre otras en las Resoluciones de 28 de Mayo de
2004 y 15 de Octubre de 2004 que señalan: "(..)Todo obligado tributario
puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria
encaminado a verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones legalmente
establecidas (artículo 109 de la LGT en relación con el artículo 10 del
Reglamento de la Inspección de los Tributos) y la fórmula elegida por la
Administración Tributaria, entre otras posibles, para dirigir y coordinar
aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria son los Planes
de Inspección (artículo 18 y 19 del RGIT) que tienen por objeto delimitar las
actuaciones a realizar durante un determinado período de tiempo y seleccionar
los obligados tributarios objeto de las mismas. Ahora bien, tal y como ha
manifestado el TS en Sentencias de 20 de Octubre de 2000 y 17 de Febrero de
2001, la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de
trámite, reservado y confidencial, que per se no afecta a los derechos
subjetivos del contribuyente y que no es, por tanto, recurrible. En
consecuencia, no existe obligación de incorporar en el expediente la
documentación relativa a la inclusión en el Plan de Inspección al contribuyente
objeto de comprobación, por lo que no cabe sino concluir, como ya apuntaba el
TS en Sentencia de 10 de Junio de 1994, que la elaboración de tales Planes
guardan relación con las actuaciones organizativas generales del Servicio de
Inspección, pero no pueden identificarse con el procedimiento generador de
actos administrativos concretos en que la comprobación consiste." La
mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2000 establece:
"es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6
de dicho artículo 19 dispone que los planes de los órganos que han de
desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán
objeto de publicidad lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría
inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que
van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e
investigación, procederían inmediatamente a presentar las correspondientes
declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual
equivaldría a una permanente amnistía fiscal de las sanciones. Como corolario
lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la
Inspección, la Administración no está obligada a notificar a los contribuyentes
el hecho de su inclusión en un Plan concreto de inspección."
En el
presente caso consta en el expediente debidamente cumplimentada la Orden de
Carga en plan en donde figura la Unidad de Inspección, el Jefe de la citada
Unidad, el Obligado tributario, la Descripción del programa y el alcance de las
actuaciones de comprobación e investigación fechada el 5 de julio de 2005. A pesar de lo señalado por el reclamante la
Orden cumple todos los requisitos exigidos por la normativa tributaria y lo
establecido en el Reglamento General de Inspección de los Tributos sin vulnerar
de ningún modo el principio de seguridad jurídica o motivación de los actos
administrativos. También la Audiencia Nacional se ha pronunciado en este mismo
sentido en concreto las Sentencias de 4 de Mayo de 2006, 27 de Septiembre de
2006, 2 de Octubre de 2003 y 24 de Febrero de 2005 entre otras además de
recoger los fundamentos anteriormente expuestos señalan:"(..)Ha de
añadirse, conforme se hizo constar en la Sentencia de 20 de Octubre de 2000,
que las conclusiones expuestas no han quedado desvirtuadas porque el artículo
26 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, haya
dispuesto que la Administración Tributaria hará públicos los criterios que
informan cada año al Plan Nacional de Inspección, habida cuenta que, sin
perjuicio de la operatividad que puedan desplegar esos criterios como referente
de los concretos procedimientos inspectores que puedan ser incoados a un
contribuyente, su publicación anual ni transmuta la naturaleza de acto de
trámite de un acuerdo de inclusión de un contribuyente en el plan de inspección
de una concreta Unidad Regional ni supone que ese acuerdo deba ser notificado
con los requisitos de un acto administrativo, carácter del que carece, ni
significa tampoco que se trate de un acto de equivalente al de iniciación de
actuaciones inspectoras sujeto a comunicación al interesado en los términos a
que se refiere el artículo 30 y concordantes del Reglamento de la Inspección a
que quedó hecha mención. Es de señalar igualmente en relación con la nulidad de
las actuaciones inspectoras pretendida por la recurrente que, además, el acta
incoada a la recurrente tuvo igualmente origen en la facultad de comprobación de
la que goza la Administración, al amparo del artículo 109, en relación con el
artículo 121 ambos de la Ley General Tributaria (redacción anterior a la Ley
25/1995). No se trata, pues, de una actuación administrativa dirigida a un
colectivo determinado de contribuyentes, sino de una específica actuación de
comprobación de una declaración correspondiente a un ejercicio cuyo resultado
es la regularización efectuada(...)Conforme a lo expuesto, tal y como se ha
pronunciado esta Sala en Sentencias de fecha 8 de Septiembre de 2003, 22 de
Enero de 2004, 16 de Diciembre de 2004 y 9 de Marzo de 2006, entre otras, no
puede entenderse infringido precepto tributario alguno al constituir la
actuación de la Administración continuación del procedimiento desencadenado por
la presentación de la declaración del sujeto pasivo, excluyéndose inicio
arbitrario de las actuaciones inspectoras.(...)El motivo deviene inconsistente
sino se acredita que la iniciativa de incoar actuaciones contra la recurrente
no obedece a ningún plan preestablecido pero, aun cuando así fuera, y se
acreditara la ausencia de todo acto de autorización previa al Inspector
actuario, no por ello estaríamos ante un supuesto de nulidad, pues la
competencia decisoria permanece en manos del propio Jefe, que con el acto final
de liquidación habría convalidado, en su caso, esa inicial falta de
autorización, caso de concurrir, lo que dista de estar acreditado, pues si los
vicios de competencia jerárquica son susceptibles de convalidación por parte
del órgano efectivamente competente, ratificando la actuación del órgano
inferior, con mayor intensidad jugará el principio de conservación de los actos
cuando el órgano inferior, en este caso el Inspector actuario, no ostente
competencia expresa y directa, esto es, para dictar actos administrativos, sino
que sus atribuciones forman parte de la actividad investigadora y comprobadora
preparatoria a la postre del ejercicio de la competencia propiamente
dicha."
Por
tanto, procede la desestimación de las alegaciones del reclamante en este
punto.
TERCERO.-
La
segunda cuestión a tratar consiste en determinar si la Inspección se ha
excedido en el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras conforme
dispone el artículo 150 de la LGT.
La recurrente alega que se ha excedido el plazo máximo
de doce meses dispuesto en la Ley General Tributaria para iniciar y concluir
las actuaciones inspectoras, de un lado manifiesta falta de motivación del
acuerdo de ampliación de plazo de duración de las actuaciones y de otro lado
que el cómputo de las dilaciones realizado por la inspección es erróneo.
La Ley 58/2003 General Tributaria dispone en su
artículo 150 respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
"1. Las actuaciones del procedimiento de
inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de
notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las
actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado
el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida
la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán
aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el
alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que
no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá
que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la
persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación
en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal
internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra
que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de
las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto
serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO."
En relación a las dilaciones, el párrafo segundo del
apartado Dos del artículo 104 de la Ley General Tributaria establece que "los
períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y
las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración
tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución."
A su vez el artículo 31 bis 2 del Real Decreto
939/1986 dispone:
"2. A su vez, se considerarán dilaciones
imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la
cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o
comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de
sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones
solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere
procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se
tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten
debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el
retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días
naturales."
De los preceptos citados resulta que, para el cómputo
de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones
no imputables a la Administración. La exclusión ha de realizarse atendiendo a
dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis citado: 1) las solicitudes
que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los
efectos del cómputo de dilaciones, en tanto no cumplimenten debidamente y
advirtiéndose al interesado, y 2) las dilaciones se contarán por días
naturales.
El efecto de la superación de tal plazo es la no
interrupción de la prescripción, como establece el artículo 150 de la Ley
General Tributaria, no provoca la caducidad del procedimiento: "2. La
interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación
alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado
tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que
se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del
procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los
siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de
liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como
consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción
injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo."
Las actuaciones inspectoras se inician el 8 de julio
de 2005, y concluyen el 16 de abril de 2008. Se imputan dilaciones no
imputables a la Administración de 286 días por retraso en la aportación de la
documentación solicitada y por solicitud de aplazamiento del sujeto pasivo. Con
fecha 8 de marzo de 2006, se remite al interesado propuesta razonada de
ampliación del plazo de duración de actuaciones al considerar que las actuaciones
revisten especial complejidad dadas las circunstancias concurrentes, propuesta
frente a la que éste renuncia de manera expresa (diligencia nº 6 de 9 de marzo
de 2006) a su derecho a presentar alegaciones. Con fecha 30 de marzo de 2006,
notificado el 7 de abril de 2006, se acuerda por el Jefe de Equipo Nacional de
Inspección ampliación del plazo de duración de actuaciones de comprobación e
investigación durante otros 12 meses.
La Disposición final 1ª del Real Decreto 136/2000, de
4 de febrero, incorpora al Reglamento General de la Inspección de los Tributos,
aprobado por el Real Decreto 939/1986, el artículo 31 ter, en el que se añade:
"A estos efectos, y sin perjuicio de su
necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto
de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial
complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
(...)
1.º Cuando el volumen de operaciones
de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de
auditar sus cuentas.
(...)."
En el apartado 2 y 3 del artículo 31. ter del RD
939/1986 se establece que "la apreciación de la concurrencia de alguna
de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por
el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se
trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector Jefe,
ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la
necesidad de ampliar el plazo .(...)
3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá
dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de
las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la
necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en
consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al
interesado que concurran en la actuación."
La conclusión
que se obtiene del análisis de los preceptos citados es la de encontrarnos ante
una potestad o facultad de actuación de la Administración Tributaria, otorgada
directamente por el Ordenamiento, referida a un ámbito concreto, que es el de
fijar el tiempo en que ha de desarrollarse el procedimiento inspector. A tal
efecto, se establecen unas causas o motivos para la ampliación del plazo fijado
en la norma con carácter general y se fija un procedimiento, aunque ello no
excluye que la Administración haya de realizar una estimación subjetiva de las
circunstancias que concurren en el caso, para determinar si la actuación de la Inspección
reviste una especial complejidad. Este proceso de aplicación de la norma al
caso concreto, que exige la constatación y apreciación de los hechos
determinantes, se traduce conforme a los artículos 54 de la Ley 30/92 y
31.ter.2, párrafo 2º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en
la necesidad de motivar el acto y en la apertura del procedimiento al trámite
de audiencia del interesado. Ambas exigencias, como se demuestra a
continuación, se cumplen en el caso presente.
Hay motivación en la propuesta del inspector actuario
y en el acuerdo de ampliación, cuando fundamenta la "especial
complejidad" en el volumen de operaciones declaradas por la entidad
superior al requerido para la obligación de auditar cuentas y en la dispersión
territorial de actividades y complejidad de las operaciones. Hace constar el
importe neto de la cifra de negocios en los ejercicios 2000-2003 y se indica
que la entidad desarrolla su actividad de acuerdo con las condiciones que se
fijan en contrato celebrado con las entidades residentes en Z, Company y
Z, Corporation, de acuerdo con dicho contrato el ámbito geográfico en el
que desarrolla sus ventas comprende el territorio de la Comunidad ... y las
provincias de ... Asimismo se indica en el acuerdo las actividades que se
desarrollan en cada uno de dichos lugares. De otra parte, se manifiesta que el
contrato celebrado con las entidades arriba indicadas introduce una serie de
peculiaridades en la actividad del sujeto pasivo que determinan una mayor
complejidad en la actuación: "Se establece que sólo podrán adquirirse los
preparados base de las bebidas a los proveedores autorizados. Dichos
proveedores autorizados tienen, en su práctica totalidad, su sede fuera de
España en países que pertenecen a la Unión Europea, lo que determina un volumen
muy importante de adquisiciones intracomunitarias cuyo análisis hará más
compleja necesariamente la comprobación, pudiéndose llegar, en caso de
discrepancias, incluso a la necesidad de solicitar antecedentes a las
autoridades fiscales correspondientes. En relación con los gastos de publicidad
y marketing se establece la obligatoriedad para el sujeto pasivo de emplear
cuantos fondos sea precisos. Las entidades titulares de la marca podrán
contribuir a dichos gastos publicitarios o de marketing, pudiendo, a su vez,
emprender cualquier actividad publicitaria en el territorio de la concesión a
expensas de la embotelladora. Como consecuencia de estas obligaciones, se
produce una corriente de ingresos y pagos entre el sujeto pasivo y sociedades
residentes en el extranjero que hacen más compleja la comprobación". En el
acuerdo de ampliación también se hace constar en relación con las ventas
efectuadas en el periodo de comprobación que además del elevado importe de sus
ventas se ha de tener en cuenta el alto número de facturas emitidas y la
heterogeneidad de sus clientes. Todos los anteriores argumentos son
suficientes, ya que, en los términos de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 3 de junio de 1991, "permite identificar cuales son las
normas que aplica y cual ha sido el juicio lógico, fundado en criterios
jurídicos razonables, para subsumir el hecho concreto en el precepto normativo
de que se trate....ya que el derecho a la tutela efectiva no consiente
decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias por carecer de
explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables".
Así consta en la solicitud de ampliación de actuaciones de fecha 8 de marzo de
2006.
Se respeta igualmente el trámite de audiencia porque
se constata en el expediente que se notificó al interesado la propuesta de
ampliación del plazo.
CUARTO:
Respecto al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, en segundo
término la reclamante alega no estar de acuerdo con el cómputo de las dilaciones.
Una vez comprobado que el acuerdo de ampliación ha
sido motivado conforme se recoge en la
normativa, entramos a analizar en relación al plazo máximo de duración de las
actuaciones inspectoras, si el cómputo de las dilaciones es correcto o no.
Debe añadirse que los plazos a que se refieren los
artículos 150 de la Ley General Tributaria deben computarse, según se expresa
en dichos preceptos, descontando las interrupciones justificadas y las
imputables al contribuyente, estando todas ellas debidamente documentadas en el
expediente, a través de las correspondientes diligencias que se consignan en el
Acta.
Resulta procedente precisar que el establecimiento de
plazos para la realización de las actuaciones inspectoras responde al principio
de otorgar las debidas garantías al contribuyente, pero también que ese mismo
principio es el que está presente en el otorgamiento de prórroga en
determinadas circunstancias, que la norma concreta en la medida de lo posible,
a fin de evitar repeticiones de las actuaciones o el establecimiento de
conclusiones precipitadas, a favor o en contra del contribuyente.
Del expediente administrativo se determinan las
dilaciones recogidas en el antecedente de hecho primero. La recurrente
manifiesta su disconformidad en las siguientes dilaciones:
- Dilación desde el 22 de marzo
de 2006 hasta el 17 de mayo de 2006.
En diligencia nº 5 de fecha 22 de febrero de 2006 se
solicitó a la entidad el aporte en ACCES o EXCEL de las dotaciones para la
amortización del inmovilizado realizadas por el sujeto pasivo en el periodo
objeto de la comprobación. En diligencia nº 6 de fecha 9 de marzo de 2006 se
hace constar que la entidad aporta disco compacto conteniendo la dotación a la
amortización del inmovilizado, ejercicios 2002 y 2003, así como las dos hojas
de control. En diligencia nº 7 de 22 de marzo de 2006 la Inspección recoge que
a dicha fecha no han sido aportadas en formato ACCES o EXCEL las dotaciones
para la amortización del inmovilizado de los ejercicios 2000 y 2001, por lo que
al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 bis del RGIT se considera dilación
imputable al obligado tributario. En diligencia nº 9 de 5 de abril de 2006
consta la aportación de disco compacto conteniendo en formato acces las
dotaciones a la amortización del inmovilizado del ejercicio 2000. En diligencia
nº 10 de 10 de mayo de 2006 se recuerda al obligatorio tributario que no se ha
aportado las dotaciones correspondientes al ejercicio 2000, por lo que
permanece la consideración de dilación imputable al obligado tributario por el
periodo iniciado el día 22 de marzo de 2006. En diligencia nº 13 consta la
aportación de las dotaciones para la amortización del inmovilizado del
ejercicio 2000, y se indica que "con esta fecha se da por finalizado el
periodo de dilación imputable al obligado tributario que se inició el pasado 22
de marzo de 2006 al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 bis del Reglamento
General de la Inspección de los Tributos, Real Decreto 939/1986 de 25 de abril."
La entidad alega que la Inspección solicitó "información
relativa a las amortizaciones de los ejercicios comprobados en un soporte
distinto al que corresponde a su programa informático de inmovilizado. No le
bastó a la Inspección ni que el contribuyente le suministrase dicha información
en papel, ni tampoco en el soporte correspondiente a su programa informático,
sino que lo solicitó en un programa diferente".
En el expediente administrativo no consta en ningún
caso que el obligado tributario haya aportado dicha información en soporte papel
o el soporte informático propio de la entidad y tampoco ha manifestado la
imposibilidad de aportar dicha información en el soporte exigido por la
Inspección. La Inspección ha computado de forma correcta la dilación, desde el
22 de marzo de 2006, haciendo constar de forma expresa en diligencia de igual
fecha, la dilación imputable al obligado tributario, recordándole tal dilación
ante la no aportación completa de la información (diligencia 10), y dando por
finalizada la dilación una vez que el obligado tributario aporta de forma
completa la información solicitada por la Inspección (diligencia 13). La
actuación de la Inspección ha sido diligente, fijó un plazo para cumplir con
lo requerido e incumplido y reiteró de nuevo el requerimiento cuyos plazos
pueden ser computados como dilaciones al recurrente. Es correcta la dilación
imputada por la Inspección de los Tributos al interesado; en efecto, la
Inspección deja clara constancia en todas las diligencias de la documentación
solicitada al interesado, de la falta de aportación de la misma y de las
consecuencias que se derivan de dicha falta de aportación. Diligencias que por
otra parte, aparecen debidamente firmadas por el representante del obligado
tributario.
- Dilación desde el 26 de abril de 2007 hasta el 4 de
mayo de 2007.
En diligencia nº 37 de fecha 12 de abril de 2007 se
solicita al interesado la explicación de los conceptos a que se refieren las
facturas emitidas a Z, así como la explicación de los cálculos
realizados para consignar el importe de dichas facturas. En dicha
diligencia consta que la próxima
actuación inspectora tendrá lugar el día 26 de abril de 2007. La diligencia nº
38 de 4 de mayo de 2007 hace constar que la entidad aporta la documentación que
se une como anexo a la diligencia en relación a las explicaciones solicitadas
en la diligencia anterior de fecha 12 de abril y se indica que al amparo de lo
dispuesto en el artículo 31 del RGIT se considera dilación imputable al
obligado tributario el periodo comprendido entre el día 26 de abril de 2007 en
el que debería haberse aportado la documentación citada y dicho día (4 de mayo
de 2007).
La entidad alega que "es en la Diligencia nº
37 (pág. 1658 del expediente), de fecha 12 de abril, en la que se solicita al
contribuyente la aportación de cierta información, señalándose como fecha para
la siguiente comparecencia el 26 de abril. Sin embargo la actuación inspectora
se retrasó hasta el 4 de mayo, sin que dicho aplazamiento hubiera sido
solicitado por mi representada. De haber sido así, se hubiese hecho constar de
forma expresa, como así lo ha hecho la Inspección en otras ocasiones, por
ejemplo para documentar las dilaciones imputadas por el tiempo transcurrido
entre los días 13 y 20 de diciembre de 2006, y entre el 17 de diciembre de 2007
y el 14 de enero de 2008".
En el expediente administrativo, se constata que en la
diligencia 31 de fecha 20 de diciembre de 2006, en relación a la solicitud de
aplazamiento realizada por el sujeto pasivo consta "A petición de la
entidad se aplazó al día de hoy la actuación prevista para el 13 de diciembre
según constataba en diligencia de 29 de noviembre de 2006, por lo que según lo
dispuesto en el artículo 31 bis 2 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, se
considerará dilación imputable al obligado tributario el periodo comprendido
entre dicha fecha y la de hoy." En la diligencia nº 43 de 5 de octubre
de 2007 consta que "a solicitud del interesado se aplazó hasta el día
de hoy de la actuación prevista para el pasado 28 de septiembre, este retraso
constituye dilación imputable al contribuyente." Asimismo, de igual
modo solicitando el obligado tributario un aplazamiento de las actuaciones por
vacaciones del personal de la entidad, la Inspección recoge en diligencia 48 de
14 de diciembre de 2007 dicho hecho e indica de forma expresa que dicha
interrupción de actuaciones se considera dilación imputable al obligado
tributario.
En la dilación aquí controvertida (del 16/04/2007 al
04/05/2007), considerando que la fecha inicialmente fijada en la diligencia 37
para la siguiente comparecencia era el 26 de abril de 2007 y que la misma no se
produjo hasta el 5 de mayo de 2007, nos hemos de cuestionar si este retraso fue
debido a un aplazamiento solicitado por el contribuyente o bien un aplazamiento
de las actuaciones acordado por la Inspección. En el expediente no obra
documentación alguna sobre este extremo; por ello, y considerando que cualquier
dilación imputable al contribuyente debe figurar en diligencia o en otro
documento extendido en el curso de las actuaciones, hemos de excluir del
concepto de dilaciones imputable al contribuyente los días transcurridos entre
el 26 de abril de 2007 y 4 de mayo de 2007 al no existir prueba de que el
retraso de la comparecencia y por tanto de la aportación de la documentación
solicitada en la diligencia anterior se deba al obligado tributario. Este
Tribunal así ha recogido este criterio en resolución de 12 de mayo de 2009 R.G.
1003/2007.
- Dilación desde el 4 de mayo de
2007 hasta el 5 de octubre de 2007.
La diligencia nº 38 de 4 de mayo de 2007 hace constar
que la entidad aporta la documentación que se une como anexo a la diligencia en
relación a las explicaciones solicitadas en la diligencia anterior de fecha 12
de abril y se indica que al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 del RGIT
se considera dilación imputable al obligado tributario el periodo comprendido
entre el día 26 de abril de 2007 en el que debería haberse aportado la
documentación citada y dicho día (4 de mayo de 2007). En diligencia 39 de 11 de
julio de 2007 se indica que en el anexo a la diligencia 38 se aportaron las
explicaciones de los conceptos facturados, pero no se facilitaron los cálculos
que se habían realizado para determinar el importe de cada una de las facturas.
Analizadas las explicaciones por la Inspección solicita a la entidad que facilite el desglose de los importes de
determinadas facturas en un plazo de diez días. En diligencia 40 de 23 de julio
de 2007, la inspección indica la falta de aportación de la información
solicitada y computa dilación desde el 4 de mayo de 2007 hasta que se aporte la
información. En diligencia 41 de 4 de septiembre se reitera la aportación de
dicha información y se recuerda al obligado tributario que persiste la
dilación. En diligencia 42 de 20 de septiembre de 2007 se reitera de nuevo la
aportación y se hace constar la dilación imputable al obligado tributario. En
diligencia nº 43 de 5 de octubre de 2007, el compareciente aporta hoja
explicativa de lo solicitado, indicando la Inspección que "con la
documentación aportada se da por finalizada la dilación, imputada al
contribuyente en virtud del artículo 31 bis 2 del Real Decreto 939/1986, que se
había iniciado el pasado 26 de abril de 2007". Adjunto a dicha
diligencia, el obligado tributario aporta escrito en el que manifiesta, en
síntesis, que al objeto de atender la solicitud de información requerida por la
Inspección en diligencia nº 37 de 12 de abril de 2007, en diligencia nº 38 se
aportó explicación detallada de los conceptos facturados en las citadas
facturas. En aquellas en que el importe se determinaba en función del volumen
del producto (unidades, cajas y/o envases), dicho aspecto se hizo constar de
forma expresa; en el resto de facturas, su importe no se determinaba en función
de unidades de producto, al tratarse de facturación de actividades
publicitarias consistentes en anuncios de prensa, radio etc. Analizada la
documentación aportada, en diligencia nº 39 la Inspección se limitó a solicitar
el desglose de los importes de 8 facturas, lo que se aporta como anexo a la
diligencia nº 40. En dicha diligencia la Inspección señala que no ha sido
aportada toda la documentación, concretamente respecto los cálculos para la
determinación de las facturas, considerando la Inspección dilación entre el 4
de mayo hasta que se aporte la información, solicitud que el recurrente
manifiesta de imposible cumplimiento ya que dichos importes no estaban
relacionados con unidades de productos sino con costes incurridos en el
desarrollo de actividades publicitarias y promocionales. En diligencia nº 41 la
Inspección reitera la solicitud de aportación de los cálculos, manifestando
verbalmente el contribuyente la imposibilidad de aportar un cálculo de los
importes. La Inspección reitera de nuevo la aportación en diligencia nº 42, y
ante esta reiteración el contribuyente considera conveniente aportar, aunque no
se haya pedido por la Inspección, el soporte documental de los gastos de
carácter publicitario incurridos por W, S.A. y posteriormente facturados
a Z.
En las alegaciones presentadas en esta instancia por
el obligado tributario respecto a esta dilación (de 4/05/2007 a 5/10/2007) se
indica que en diligencia nº 38 de 4 de mayo de 2007, la Inspección recoge la
documentación entregada, sin hacer mención alguna a que ésta resultase
incompleta, ni a que se abría un periodo de dilación imputable al
contribuyente, ni las repercusiones que de ello se derivaban. En la diligencia
nº 39, no se hace referencia a la existencia de dilación, siendo en la
diligencia nº 40 cuando se hace constar que no han sido facilitados los
cálculos realizados para determinar el importe de las facturas emitidas,
imputándose dilación desde el 4 de mayo de 2007. Como anexo a la diligencia nº
43 se aporta escrito del contribuyente, donde manifiesta la oposición a la
dilación que se le pretendía imputar. La entidad considera del todo
improcedente la imputación de la dilación por la falta de aportación de una
documentación inexistente, en la medida en que el cálculo de los importes
facturados a Z no se realizaba "por unidades, por caja, por envase,
etc". La entidad entiende que aún en el caso de que pudiera considerarse
retraso en la aportación de la documentación, la dilación sólo podría imputarse
desde el 23 de julio de 2007, cuando en la diligencia nº 40 se hace constar por
primera vez la existencia de documentación de forma incompleta.
Analizados los hechos documentados en las diligencias
extendidas por la Inspección, debe excluirse del cómputo de las dilaciones los
días comprendidos del 4 de mayo de 2007 hasta el 23 de julio de 2007, ya que la Inspección en diligencia nº 38 de
4 de mayo de 2007 debió haber dejado clara constancia de la falta de aportación
de la información solicitada en la diligencia anterior e indicar como
consecuencia el inicio de dilación imputable al obligado tributario, hecho que
no se hizo constar. En la diligencia 39, la Inspección indica que no se ha
facilitado parte de la información requerida en la diligencia nº 37 y solicita
la aportación de la información que resta, pero en concreto respecto de 8 facturas
que detalla en la propia diligencia, y concede un plazo de 10 días para su
aportación. Este Tribunal considera que no puede imputarse al obligado
tributario dilación ya que, de un lado, en la diligencia nº 38 la Inspección se
limita a reflejar la aportación de la documentación, en ningún caso indica que
falte alguna información requerida, y por tanto el obligado tributario entiende
que ha cumplido con lo requerido por la Inspección; en la diligencia siguiente
la Inspección si indica que faltan determinadas explicaciones solicitadas, pero
concede un plazo de 10 días para que el obligado tributario aporte tales
explicaciones respecto de determinadas facturas, de igual modo no puede
imputarse dilación al obligado tributario cuando de un lado se concede un nuevo
plazo para su aportación y de otro lado no consta el inicio de dilación. En la
diligencia nº 40 la Inspección hace constar la dilación, indicando el inicio de
la misma el 4 de mayo, no obstante apreciada por la Inspección la falta de
aportación de la información y transcurrido el plazo de 10 días que se le
concede al obligado tributario para que aporte la misma , y dado que éste no lo
ha aportado, es correcta la dilación pero a diferencia del cómputo realizado
por la Inspección, debe iniciarse la dilación el 23 de julio de 2007.
De
otro lado, en principio la entidad en escrito adjunto a la diligencia nº 43
muestra su disconformidad con la dilación comprendida desde el 4/5/2007 hasta
el 5/10/2007, por la falta de aportación de una documentación inexistente, en
la medida en que el cálculo de los importes facturados a Z no se
realizaba "por unidades, por caja, por envase, etc". Al respecto cabe
señalar que, en ninguna diligencia consta esta manifestación del obligado
tributario. En aplicación del artículo 31 bis apartado 2 del RGIT se considera
dilación imputable al contribuyente cualquier retraso por parte de éste en la
cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o
comparecencias. Los retrasos en la aportación de la documentación son
imputables al contribuyente porque se trata de datos y documentos que están a
su disposición y que además eran necesarios para la regularización llevada a
cabo por la Inspección. El concepto de dilación no tiene porque implicar una
conducta tendente a entorpecer las actuaciones inspectoras, sino que pretende
reflejar los efectos que los retrasos en la aportación de documentación y las
solicitudes de mayor plazo por parte del interesado tienen en el curso del
procedimiento inspector, ya que está retrasando toda la actuación inspectora
que no puede disponer de una información que se ha requerido por considerarse
que puede ser trascendental para la regularización de la situación del obligado
tributario, aun cuando no sea éste el fin que persiga en principio el obligado
ni sea una actitud voluntaria de éste. En el caso presente, el obligado
tributario aporta el 5 de octubre de 2007 documentación que cumplimenta la
información requerida por la Inspección, y que pudo aportarse con anterioridad.
Este Tribunal considera que las manifestaciones dadas por el obligado
tributario en el escrito adjunto a la diligencia nº 43, si bien el obligado
tributario indica que verbalmente se habían realizado al actuario, no hay
constancia ni prueba de ello en el expediente administrativo. Debe computarse
dilación imputable al obligado tributario desde el 23 de julio de 2007 hasta el
5 de octubre de 2007, debiéndose excluirse del cómputo realizado por la
Inspección 80 días.
Analizadas
las dilaciones anteriores, se concluyen que deben excluirse del cómputo de las
mismas, de un lado 8 días al no admitirse la dilación comprendida entre el 26
de abril de 2007 y el 4 de mayo de 2007 y de otro lado 80 días, al entender el
Tribunal que la dilación imputable al obligado tributario comprende del 23 de
julio de 2007 al 5 de octubre de 2007. En consecuencia, se computan un total de
198 días como dilaciones imputables al obligado tributario (286 -88).
Por tanto ha de computarse 198 días de dilación no
imputable a la Administración, y en consecuencia, el acuerdo de liquidación no
respeta el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, ya que la
notificación del procedimiento inspector se efectúo el 16 de abril de 2008 y el
procedimiento debía haberse ultimado antes del 22 de enero de 2008. El
procedimiento se ha excedido del plazo máximo fijado por la normativa.
El
efecto de la superación de tal plazo es la no interrupción de la prescripción,
como establece el artículo 150 de la Ley General Tributaria; luego se ha
declarado prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar el
Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 2001, 2002 y los tres primeros
trimestres del periodo 2003. Respecto al último período mensual de 2003, no ha
prescrito dicho derecho y en este caso se entiende interrumpida la prescripción
por la siguiente actuación de la Inspección con conocimiento formal del
interesado que se haya efectuado dentro del plazo de prescripción (hasta el 30
de enero de 2008). Con fecha 28 de enero de 2008 se extiende diligencia nº 50,
interrumpiéndose con este acto el plazo de prescripción del mes de diciembre de
2003.
QUINTO:
Analizadas
las cuestiones procedimentales, entramos a conocer del fondo del asunto. En
primer término, entraremos a analizar la regularización efectuada por la
Inspección en relación a las subvenciones vinculadas al precio. Este Tribunal
Central ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre las
características del tipo de operaciones que se regularizan por la Inspección a
la entidad reclamante (Resoluciones de 22 de octubre de 2008, 1 de marzo de
2006 y de 13 de julio de 2005).
En todos estos casos, nos encontramos con que el coste
de los productos que se venden a determinados clientes es asumido, en parte,
por la propietaria de la marca y dicha contribución se instrumenta mediante
unas facturas emitidas por las distribuidoras a cargo de las entidades
mencionadas en el antecedente de hecho primero (Y y Z).
En el caso presente, el acuerdo de liquidación indica
que "de la documentación aportada al efecto por la entidad sólo cabe
concluir que tales facturas documentan aportaciones de la entidad belga que
vienen a compensar a W, S.A. por la minoración de los precios
establecidos por éstas a sus clientes, y así se desprende, tanto de la
descripción de las propias facturas, como de las explicaciones ofrecidas por la
entidad en relación con las mismas. Tal y como destaca el actuario, la entidad
ha aportado como documentación soporte de tales facturas otras a su vez
recibidas de terceros (en gran parte de los casos, clientes de W, S.A.
en concreto entidades tales como la Cadena P, Ñ y otros
similares), reconociendo sin embargo que no tiene contratos firmados con tales
entidades para incrementar las ventas, y que no puede desglosar las partes de
las facturas recibidas de tales entidades, a efectos de diferenciar lo que
corresponde a gastos estrictamente publicitarios y a actuaciones tales como la
entrega de cupones promocionales a clientes, porque es la entidad Z Gestión,
del grupo Z la que gestiona tales campañas, y decide qué debe satisfacer
W, S.A. de ellas, y qué parte ha de refacturar a la entidad belga".
La Inspección no admite los justificantes de gastos
concretos aportados por la entidad que se han aportado como explicación de
algunas de las facturas emitidas dado que no puede establecerse conexión entre
la factura emitida (abstracta y falta de concreción en el contenido de la misma
así como falta de referencias concretas a los justificantes aportados) y los
justificantes de gastos satisfechos a terceros.
La reclamante alega que los servicios prestados tienen
la consideración de publicitarios, pero no aporta prueba que acredite tal
calificación como indica la Inspección. La entidad no prueba que determinadas
cantidades (detalladas en el informe ampliatorio al acta) percibidas de las
entidades belga e irlandesa respondan a servicios de publicidad, sino que de la
documentación aportada se desprende que en el marco de los acuerdos de
aportación a los gastos de marketing de las entidades distribuidoras, las
citadas entidades satisfacen tales importes a éstas en función de las
actividades de promoción que las distribuidoras realizan minorando el precio de
los productos por ellas comercializados, y en este sentido, constituyen el pago
de contraprestaciones por terceros que forman parte del precio de las
operaciones realizadas por W, S.A.
Para una situación como la descrita se prevé en
nuestra normativa la inclusión de dichas cantidades en la base imponible de los
productos cuyo precio final, y en consecuencia su valor añadido, se conforma
tanto por la contraprestación del adquirente como por cantidades aportadas por
terceros.
El artículo 78 de la Ley 37/1992, en su apartado
primero señala que:
"La
base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la
contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del
destinatario o de terceras personas". Respecto a estas cantidades
procedentes de terceros, concreta el apartado Dos del mismo artículo que en la base imponible se deben incluir
"Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al impuesto las subvenciones establecidas en función del número
de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se
determinen con anterioridad a la realización de la operación".
Este artículo es la transposición a nuestro
ordenamiento tributario del artículo 11 de la Sexta Directiva referido a la
determinación de la base imponible del IVA.
El Impuesto está configurado como un gravamen sobre el
consumo que se exige en cada transacción, previa deducción de las cuotas del
mismo impuesto que hayan incidido sobre el coste de los elementos constitutivos
del precio; esa estrecha relación entre el impuesto devengado y el soportado se
distorsionaría si los sujetos pasivos percibieran subvenciones y no se tuviese
en cuenta la incidencia de las mismas en el precio y en la recaudación del
propio impuesto, puesto que disminuiría la base del mismo. Precisamente por
ello se introducen medidas correctoras, consistentes, por una parte, en la
inclusión en la base imponible del importe de las subvenciones que integren la
contraprestación de las entregas o prestaciones de servicios.
En cuanto al argumento de que no pueden tener en
ningún caso la consideración de subvenciones porque no se otorgan por un ente
público, este argumento queda superado por la propia finalidad del IVA, según
hemos esbozado en el párrafo anterior, y, en particular, por la definición de
la base imponible de las operaciones que hace el artículo 11 de la Sexta
Directiva, el cual precisa que en las entregas de bienes y prestaciones de
servicios la base imponible estará determinada "por la totalidad de la
contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o
vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del
destinatario de la prestación o de un tercero" precisando a
continuación que se incluyen "las subvenciones directamente vinculadas
al precio de estas operaciones"; por ello, esta referencia a la
inclusión de este tipo de subvenciones a efectos de determinar la base
imponible de las operaciones no es más que una precisión del caso general en
que parte de la contraprestación se satisfaga por un tercero. Por ello, es por
lo que, ya en el acuerdo de liquidación se precisa que en la base imponible de
las operaciones se incluyen todas las cantidades que se obtienen por el sujeto
pasivo en contraprestación de los productos que entrega, ya provengan dichas
cantidades de los clientes o ya sean asumidas por otras entidades. No se trata
en consecuencia de hacer una interpretación extensiva del concepto subvención,
entendiendo éste como aquel en el que sólo puede tener como otorgante a una
entidad pública, sino de concretar el concepto de contraprestación a efectos de
determinar la base imponible del IVA.
Finalmente, debemos recordar que resultaría aplicable
también al caso, el principio que contiene el artículo 17 de la LGT (Ley
58/2003), según el cual "Los elementos de la obligación tributaria no
podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no
producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias
jurídico-privadas".
Este criterio ha sido recogido por la Audiencia
Nacional desestimando en lo que respecta a la regularización efectuada por
estos motivos, los recursos interpuestos contra las Resoluciones antes
mencionadas de este Tribunal Central. Contra la Resolución de 13 de julio de
2005 se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 478/2005 desestimado
por la Audiencia Nacional en Sentencia de 18 de julio de 2007; contra la
Resolución de 1 de marzo de 2006, se interpuso el recurso contencioso-administrativo
nº 219/2006 que ha sido resuelto por la
Audiencia Nacional en su Sentencia de 26 de octubre de 2007, y contra la
Resolución de 22 de octubre de 2008, se interpuso el recurso
contencioso-administrativo 470/2008 desestimado por la Audiencia Nacional en
sentencia de 4 de diciembre de 2009, de la que extraemos los siguientes
razonamientos:
"Pues bien, la Sala, diremos una vez más, ya
ha abordado el estudio de la cuestión relativa al carácter de las cantidades
facturadas a la hoy actora como gastos de marketing, habiendo examinado si se
había practicado alguna prueba que acreditase la realización efectiva del
servicio que se decía prestado, pues únicamente esta "realidad" de la
existencia de esa actividad económica, desvirtuaría la apreciación de la Administración
Tributaria, que una vez ha de corroborar esta Sala, de que se trata en realidad
de "ayudas".
Y es que al igual que como hemos razonado en la SAN de
18 de julio de 2007, del expediente no resulta acreditada la realización de
servicio alguno, y en el propio escrito de demanda se señala que, "resulta
completamente legítimo el que varias compañías independientes entre si y con
intereses contrapuestos convengan en colaborar para que los gastos de marketing
de algunos productos se distribuyan entre ellas de acuerdo con criterios
lógicos. Tampoco existe ningún inconveniente ni prohibición alguna en que el
modo y manera de proceder a la distribución de estos gastos se realice de
manera anticipada y de acuerdo con el volumen de ventas" para concluir afirmando
la existencia de las campañas de publicidad.
En este caso lo que resulta del expediente es que a
determinadas concesionarias de refrescos se le impone la realización de
descuentos a los denominados "clientes mundiales" porque la
concesionaria americana fija el precio de venta a dichos clientes. Ahora bien:
se compensa el importe de dichos descuentos mediante el pago de facturas por
parte de entre otras la hoy actora, en concepto de gastos de marketing y
publicidad cuya efectiva prestación no se ha acreditado."
En relación al concepto de subvención también se
pronuncia el Tribunal indicando que "subvención es cualquier
disposición dineraria sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de un
determinado objetivo, ejecución de un proyecto o realización de una actividad.
El hecho de que las subvenciones sean en muchas ocasiones otorgadas a cargo de
fondos públicos no excluye la existencia de subvenciones otorgadas a cargo de
fondos privados (Fundaciones de derecho privado, particulares, entidades mercantiles,
asociaciones sin ánimo de lucro, benefactores varios...)" Y en este
sentido el Tribunal alude a la propia ley 38/2003 de 17 de noviembre
General de Subvenciones que regula el
régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones
Públicas e indica que las precisiones de esta ley en relación al concepto de
subvención a los efectos de dicha ley y de Administraciones Públicas serían
inútiles e improcedentes si el concepto de subvención únicamente se aplicara en
el ordenamiento jurídico a las otorgadas por entes públicos con cargo a fondos
públicos.
La recurrente manifiesta en sus alegaciones en
concreto que, respecto de los "Gastos de desarrollo del mercado de
latas" facturados por W, S. A. a Z, con independencia de
cómo se califique la operativa, ya sea como actividades promocionales para el
desarrollo del mercado de latas como consta en las facturas emitidas o como
descuento en el precio pagado en la compra de latas a V, S.A. como se ha
contabilizado, en ningún caso la percepción de dichas cantidades está vinculada
a la entrega de latas de producto a precio reducido por W, S.A. a sus
clientes, ya que la percepción o no de dichos importes por la recurrente no
altera el precio facturado a sus clientes en la compra de latas de producto, de
modo que éstos no obtiene ventaja alguna de la instrumentación contractual del
acuerdo de fabricación y distribución de latas de bebidas entre W, S.A.
y el empresas del Grupo Z.
Respecto a esta manifestación debe indicarse que,
conforme detalla el informe ampliatorio, la operativa desarrollada en el
mercado de latas consiste en proceder de igual forma que en el resto de los
productos, atendiendo todos los pedidos de sus clientes dentro del ámbito de la
concesión. Cada semana, una vez determinadas las latas que se han facturado a
sus clientes procede a emitir una factura de venta por el total de las unidades
vendidas a V, S.A. y, prácticamente de forma simultánea, recibe una
factura por los mismos productos que V, S.A. le remite. Señala el
informe que "El orden lógico de las operaciones, es por tanto, facturas de
ventas a clientes, facturas de venta a V, S.A. de los mismos productos y
factura de recompra a V, S.A. Las tres operaciones son prácticamente por
los mismos artículos con la salvedad que algún artículo o cantidad de producto
se haya suministrado por otro concesionario. En cuanto a los precios son
diferentes en las tres operaciones descritas pero no es W, S.A. quien
los fija sino la Compañía del Grupo Z que, además, habrá fijado dichos
precios con anterioridad a las operaciones.
Como señala la Inspección estas operaciones no pueden
desligarse. Resultan determinadas de antemano tanto en los productos a que debe
referirse, los productos vendidos a los clientes en el territorio de la
concesión, como en los precios a atribuir a dichos productos en las facturas de
venta y recompra a V, S.A. existiendo el mismo gravamen para W, S.A.,
determinando un resultado negativo que debe compensarse con el importe
satisfecho por el cliente final del producto. Las cantidades percibidas por Z
en concepto de "Gastos Desarrollo Mercado de Latas" vienen a
compensar en parte los resultados negativos que para el sujeto pasivo tiene la
operativa descrita.
Tanto los precios de venta a clientes como los precios
de las operaciones realizadas con V, S.A. vienen determinados
previamente, y se trata de operaciones todas ellas relacionadas. Dado que el
establecimiento de dichos precios supone un menor margen en su actividad,
percibe una compensación de Z conocida de antemano y que se encuadra en
la política conjunta de marketing.
La Audiencia Nacional, en Sentencia de 26 de octubre
de 2007 señala:
"En relación a los descuentos sobre el precio,
estos son reembolsados por empresas del grupo Z como servicios de
marketing, con repercusión del 16%, si bien la mejora en el precio operada por
el descuento beneficia a los consumidores.
(…)
Es evidente, que el descuento en el precio, que
beneficia a los consumidores y que tiene por finalidad una mejora en la
distribución del producto, es abonado por un tercero, empresas del Grupo, a fin
de que la entidad actora perciba el completo precio. Por más que tal relación
jurídica tenga por finalidad una operación de marketing para una mejora de
posiciones en el mercado, lo cierto es que la operativa consiste en una
disminución del precio, disminución que es reembolsada por una empresa del
grupo a la entidad actora, de suerte que la entidad recurrente percibe el
precio completo aún cuando parte le sea abonado por el consumidor y parte por un
tercero - la empresa del Grupo -. No podemos olvidar que por más que las
empresas pertenezcan a un mismo grupo, tienen personalidad jurídica propia y a
efectos del IVA constituyen sujetos pasivos las que se encuentran en territorio
del Impuesto.
Es indiferente que la suma que aporta la empresa del
Grupo sea considerada subvención o no -y que pueda admitirse la existencia de
subvenciones públicas y privadas, que es el eje de la defensa de la recurrente
en este punto- porque lo esencial es que existe una previsión normativa en el
trato de la operación que nos ocupa consistente en la percepción de parte de
precio por el destinatario y por un tercero; supuesto de hecho encuadrable en
el precepto trascrito que expresamente se refiere a importe total y admite la procedencia
del destinatario de tercero.
También
este punto ha de ser desestimado".
La entidad reclamante respecto de dicha sentencia
aclara que en el presente caso no existe vinculación alguna entre W, S.A.
y Y y Z. No obstante, la existencia de vinculación o no, no es un
hecho que desvirtúe la calificación de las aportaciones recibidas como pago de
la contraprestación de un tercero y por tanto los dispuesto en la sentencia
arriba referenciada sería de plena aplicación.
SEXTO:
Respecto a otras actividades promocionales regularizadas por la Inspección, el
recurrente manifiesta que no tienen que ver con la entrega de producto a precio
reducido a clientes, tales como degustaciones, realización de exhibiciones en
centros comerciales, entre otras, ni con el concepto de subvención y que por
tanto ello no determina que el consumidor haya podido adquirir los productos a
precio reducido. Indica que la Inspección se limita sin más a negar la validez
probatoria de las facturas aportadas.
En el expediente administrativo se constatan los
siguientes hechos:
- la entidad no ha aportado todos
los antecedentes requeridos por la Inspección en relación con las facturas
emitidas.
- Las facturas emitidas comprenden una descripción
genérica del concepto.
- En determinados casos la entidad ha aportado
justificantes adicionales. A juicio de la Inspección estos justificantes no
aclaran suficientemente la naturaleza de la operación realizada. Así, a título
de ejemplo, se recoge en el informe ampliatorio:
"Como ejemplo de la afirmación anterior la
factura nº 200216 de contenido "T valor añadido" se justifica
con una serie de facturas de compra a terceros por parte de W, S.A. de
balones coca cola, encendedores "sprite", camisetas, bolígrafos
"sprite", llaveros, etc. Esta Inspección acepta que tales facturas se
han satisfecho por W, S.A. y que recogen gastos en objetos publicitarios
pero entiende que no se ha probado en forma alguna que guarden relación con la
factura emitida a Z por el concepto "T valor añadido".
Vemos que el concepto T se incluye en varias facturas emitidas a Z
acompañándose dicho concepto de expresionaes tales como
"colaboración", "refuerzo", "listing fees fanta
mandarina", "aportación T" además del ya indicado
"valor añadido". En otra documentación aportada al expediente las
palabras colaboración, refuerzo, apoyo, etc. Se refieren a un gasto de W,
S.A. que se abona a los clientes en virtud de un contrato de venta
preferente sin comprender ningún gasto concreto publicitario. Por ello esta
inspección considera que se está en un supuesto similar, como confirma la
factura emitida por T a W, S.A. de fecha 30 de abril de 2001 que
factura "promoción 04/01".
En este sentido, la factura nº 200166 cuyo concepto es
"refuerzo" se justificó con la aportación de una factura de T
que hace referencia a un Acuerdo Comercial, se supone que entre W, S.A.
y T."
La Inspección solicitó la aportación de la
documentación relativa a los acuerdos
comerciales. El representante manifestó al respecto que W, S.A. no tiene
firmados contratos con estos clientes.
Este Tribunal considera que la Inspección ha motivado
de forma razonada la no justificación de las facturas emitidas por W, S.A. a
Z. No resulta acreditado por la entidad, a quien corresponde la carga de
la prueba, la prestación de ningún servicio efectivo de dichas empresas por los
conceptos de marketing y publicidad por los que teóricamente factura. Se
explica, por la Inspección, que no puede establecerse conexión entre las
facturas emitidas (por su abstracción y falta de concreción en el contenido de
las mismas, así como por la falta de referencias concretas de los justificantes
que se aportan) y los justificantes de gastos satisfechos a terceros. Lo que sí
queda recogido en el expediente administrativo es la existencia de un sistema
de precios distintos, fijados por Z que determina en conjunto un menor
margen en la actividad de W, S.A. compensado con las aportaciones
recibidas por Z mediante las facturas cuestionadas, compensación que es
conocida de antemano y encuadrada en la política conjunta de marketing.
Se desestima la alegación, confirmando el acuerdo de
liquidación en este punto, calificando las aportaciones recibidas por W,
S.A. como subvenciones vinculadas al precio.
SÉPTIMO:
De
otro lado, respecto a la regularización efectuada por la Inspección respecto a
las aportaciones para el desarrollo del mercado de frío, la reclamante
manifiesta que la Inspección niega el carácter publicitario de las actuaciones
promocionales sin indicar cuál es su calificación.
En el expediente administrativo consta que la entidad
presta unos servicios a Z que engloban la realización de diversas
operaciones dirigidas a la distribución de los productos utilizando elementos
concretos y que conlleva la cesión de los mismos por la entidad a determinados
clientes. Dichos servicios engloban desde la adquisición o arrendamiento de
equipos de frío en España por W, S.A. a su posterior cesión a los
clientes, mantenimiento, reparación, renovación, suministro de productos, etc.
La entidad cede a sus clientes sin contraprestación o contraprestación
simbólica determinados bienes de su propiedad, o bien tomados en arrendamiento
a V, S.A. con el objeto de facilitar la venta de los productos marca Z
a través de las máquinas expendedoras, vitrinas y similares, o bien para
obtener de los clientes compromisos de compra de esos mismos productos. De todo
lo expuesto se deduce que la cesión de W, S.A. a sus clientes de
determinados bienes como botelleros, neveras, vitrinas, etc. constituyen una
operación accesoria a la venta de los productos de la entidad, no calificándose
como autoconsumo por su cesión gratuita.
Este proceso de distribución del producto a través de
unos equipos concretos, conlleva la realización de una serie de operaciones por
parte de la reclamante que posteriormente factura como "gastos de
desarrollo de mercado equipos de frío" a Z y que califica como
servicios de publicidad. La Inspección considera que dichos gastos no tienen la
naturaleza de gastos de publicidad, indicando que la finalidad última es facilitar
la distribución de productos de la marca Z utilizando unos elementos
determinados, bien para facilitar la venta de los productos de dicha marca,
bien para obtener de los clientes compromisos de compra de los citados
productos.
Analizaremos en primer lugar la naturaleza de la
actividad desarrollada en este caso por la reclamante para, posteriormente,
determinar cuál es la tributación en el IVA que le resulta aplicable.
Manifiesta la entidad que realiza actividades de
publicidad, mientras que la Inspección entiende que la actividad realizada es
la prestación de servicios de marketing no publicitarios. El tratamiento a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será distinto en los dos casos, y
ello por las reglas de localización del hecho imponible.
El primer
apartado del artículo 69 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido
dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto cuando el prestador de los mismos tenga
situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
Conforme al artículo 70.Uno.5º de la Ley
37/1992, los servicios de publicidad se entienden prestados en el territorio de
aplicación del Impuesto:
"a) Cuando
el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, y radique
en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo
un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio,
siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,
establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se
aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de
los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los
servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad
económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se
encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario
del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y
se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la
Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible
determinar su domicilio".
Así, conforme a las reglas enunciadas en el artículo
70.Uno.5º de la Ley 37/1992, las prestaciones de servicios de publicidad
se entienden localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: cuando el
destinatario sea empresario o profesional establecido en dicho territorio, o si
tiene en el territorio un domicilio o establecimiento permanente al que vaya
destinado el servicio; o cuando el servicio se preste por un empresario o
profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, si el
destinatario no es empresario o profesional y se encuentra establecido en la
Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible
determinar su domicilio. Por tanto, si consideramos que los servicios
controvertidos son de publicidad, los servicios prestados por la reclamante
serían servicios de publicidad destinados a empresarios establecidos en otros
Estados miembros (a Z), y en este caso resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 70, apartado Uno, número 5.º, A) antes transcrito, y
no se considerarían realizados en el ámbito territorial de aplicación del
Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, la operación se entendería
localizada en otro Estado miembro y no estaría sujeta al Impuesto sobre el
Valor Añadido, sin perjuicio de su tributación en dicho Estado miembro.
Por el
contrario, se aplicaría la regla general de localización del hecho imponible en
las prestaciones de servicios contenida en el artículo 69 si se califica la
actividad como prestaciones de servicios de marketing no publicitarios. Así,
las prestaciones de servicios se entenderían realizadas en el territorio de
aplicación del impuesto puesto que el prestador de los mismos tiene situada en
dicho territorio la sede de su actividad económica.
La previsión contenida en el artículo 70.Uno.5 de la
Ley 37/1992 respecto de los servicios de publicidad se contiene también en la
normativa comunitaria, en concreto en el artículo 9.2.d) de la Directiva
77/388/CEE, sustituido por el actual artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE.
El concepto de "prestaciones de publicidad"
goza de la categoría de concepto comunitario, ya que debe ser objeto de
interpretación uniforme con el objeto de evitar situaciones de doble imposición
o de no imposición que puedan resultar de interpretaciones divergentes.
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas en sus Sentencias de 17 de noviembre de
1993 (asuntos C-68/92, C-69/92 y C-73/92):
"Debe
señalarse que el concepto de publicidad implica necesariamente la difusión de
un mensaje destinado a informar a los consumidores de la existencia y de las
cualidades de un producto o de un servicio, con la finalidad de aumentar sus
ventas; si bien la difusión de dicho mensaje se hace normalmente por medio de
palabras, escritos y/o imágenes, mediante la prensa, la radio y/o la
televisión, puede realizarse también mediante la utilización, parcial o incluso
exclusiva, de otros medios.
Para
determinar, en caso de utilización exclusiva de otros medios, si la operación
de que se trate constituye una prestación de publicidad en el sentido de la
letra e) del apartado 2 del artículo 9.º de la Sexta Directiva, hay que tener
en cuenta cada vez todas las circunstancias en que tiene lugar la prestación.
Una circunstancia de este tipo, que permite calificar de "publicidad"
a una prestación, existe cuando los medios utilizados han sido facilitados por
una agencia de publicidad. No obstante, esta cualidad del prestador no es una
condición indispensable de la calificación. En efecto, no puede excluirse la
posibilidad de que una prestación de publicidad sea efectuada por una empresa
que no se ocupa de modo exclusivo, ni siquiera principal, de publicidad, aun
cuando este supuesto sea poco probable.
Por tanto,
basta con que una acción de promoción, como la venta de mercancías a precio
reducido, la distribución a los consumidores de bienes muebles corporales
vendidos al tomador por una agencia de publicidad, la prestación de servicios a
precio reducido o con carácter gratuito, o la organización de un cóctel o de un
banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público
de la existencia y de las cualidades del producto o del servicio objeto de esa
acción, con el fin de aumentar las ventas del mismo, para que se la pueda
calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado
2 del artículo 9.º de la Sexta Directiva.
Lo mismo puede
decirse de cualquier operación que sea parte inseparable de una campaña
publicitaria y que contribuya, por ello, a la transmisión del mensaje
publicitario. Tal es el caso de la fabricación de apoyos utilizados para una
publicidad determinada".
En el ámbito
interno, la publicidad se encuentra regulada por la Ley 34/1988 General de
Publicidad. El artículo 2 de dicha Ley dispone que se entenderá por publicidad "Toda
forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o
privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la
contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y
obligaciones".
A continuación
se definen distintos tipos de contratos publicitarios:
"Artículo
13: Contrato de publicidad es aquel por el que un anunciante encarga a una
agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de
publicidad y la creación, preparación o programación de la misma".
"Artículo
17: Contrato de difusión publicitaria es aquel por el que, a cambio de una
contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor
de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades
de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica
necesaria para lograr el resultado publicitario".
"Artículo
20: Contrato de creación publicitaria es aquel por el que, a cambio de una
contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor del
anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria,
una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario".
"Artículo
22: El contrato de patrocinio publicitario es aquel por el que el patrocinado,
a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva,
benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en
la publicidad del patrocinador".
Delimitado qué
se entiende por publicidad, debemos analizar la concreta actividad realizada
por la reclamante para ver si se puede considerar de publicidad o no, a efectos
de determinar el lugar donde se localizan las prestaciones de servicios.
Pues bien, de la documentación que consta
en el expediente y de las manifestaciones de la entidad acerca de la actividad
realizada por la misma, no se deriva que los servicios realmente prestados sean
servicios de publicidad, sino que la apariencia es que únicamente se dedica a
adquirir y/o alquilar determinados medios o instrumentos, así como tratar de
mantener los mismos en buenas condiciones, con el objeto de distribuir los
productos, y que el producto fabricado llegue al consumidor o cliente. En el caso examinado, no se
realiza ninguna actividad de naturaleza publicitaria.
De acuerdo con
lo expuesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus
Sentencias de 17 de noviembre de 1993, el concepto de publicidad implica
necesariamente la difusión de un mensaje destinado a informar a los
consumidores de la existencia y de las cualidades de un producto o de un
servicio, con la finalidad de aumentar sus ventas. En el presente caso no se
acredita que las operaciones realizadas vayan destinadas a informar acerca de
las cualidades de algún producto. Su fin último es la distribución del
producto. Correspondía a la reclamante probar aquellos hechos que le
favorecían, en este caso que su actividad era la realización de servicios de
publicidad, sin que haya acreditado de modo alguno que la naturaleza de su
actividad es distinta de la distribución de los productos mediante la cesión de
determinados instrumentos, garantizando el mantenimiento de los mismos. La
entidad pudo aportar los contratos por los que supuestamente se le encargaba la
realización de alguna actividad de carácter publicitaria. No obstante, se ha
limitado a afirmar que la naturaleza de las actividades es publicitaria sin
aportar prueba alguna de ello, por lo que este Tribunal considera que de las
pruebas aportadas se desprende que la única actividad realizada por la entidad
es la adquisición o arrendamiento de equipos de frío con objeto de distribuir
el productos, y el mantenimiento de los mismos, contratando todo lo necesario
para ello, y posteriormente factura todas las operaciones realizadas a Z.
Este Tribunal
entiende que la reclamante actúa como un mero intermediador entre las empresas
cesionarias de los equipos y Z actuando en nombre de la marca. W,
S.A. realiza las operaciones por cuenta propia, y posteriormente refactura
tales operaciones a Z.
Son varias las definiciones que podemos encontrar del
concepto marketing:
"El marketing es un proceso
social y administrativo mediante el cual grupos e individuos obtienen lo que
necesitan y desean a través de generar, ofrecer e intercambiar productos de
valor con sus semejantes" (Philip Kotler).
"El marketing es la realización de aquellas
actividades que tienen por objeto cumplir las metas de una organización, al
anticiparse a los requerimientos del consumidor o cliente y al encauzar un
flujo de mercancías aptas a las necesidades y los servicios que el productor
presta al consumidor o cliente"
(Jerome McCarthy).
"El marketing es un sistema total de actividades
de negocios ideado para planear productos satisfactores de necesidades,
asignarles precios, promover y distribuirlos a los mercados meta, a fin de
lograr los objetivos de la organización" (Stanton, Etzel y Walter).
Tomando en cuenta las ideas y conceptos recogidas en
dichas definiciones, vemos que las actividades desarrolladas por la reclamante
se encuadran en el concepto de marketing, en cuanto se trata de actividades que
tratan de distribuir los productos, utilizando medios e instrumentos que
permitan poner a disposición de los clientes o consumidores los productos
objeto de comercialización. La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido
no contiene una previsión semejante a lo dispuesto para los servicios de
publicidad en el caso de la prestación de servicios de marketing y por tanto se
aplica la regla general de localización del hecho imponible en las prestaciones
de servicios contenida en el artículo 69.
Este Tribunal desestima las alegaciones de la
reclamante en este punto, confirmando la regularización practicada por la
Inspección.
OCTAVO:
Por
último, la entidad alega la aplicación del principio de buena fe. Señala la
entidad que "Según la misma jurisprudencia que da entrada al principio
de la buena fe, resultan incompatibles con el mismo conductas que en materia de
retenciones y repercusiones dejen sin resolver el conjunto de la relación entre
particulares. No sería según esto ajustado a derecho calificar como subvención
un determinado pago, y no indicar quien es la persona a quien debe imputarse la
subvención que nos ocupa, dejando la cuestión en manos del particular".
Se refiere a continuación la entidad a varias sentencias en materia de
retenciones.
Este Tribunal considera que se ha respetado en todo
caso el principio de buena fe en el procedimiento inspector, respetando los
derechos de la entidad durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación
e investigación. Asimismo entiende que no puede aplicarse la jurisprudencia
existente en materia de retenciones a la figura impositiva del Impuesto sobre
el Valor Añadido, ni puede asimilarse la obligación de retener a la obligación
de repercutir que tiene el sujeto pasivo del impuesto. El impuesto sobre el
valor añadido es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y
servicios producidos o comercializados en el desarrollo de actividades
empresariales o profesionales. Es plurifásico porque grava las entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizados en todas las fases de la cadena
de producción-comercialización. Las deducciones constituyen la característica
esencial del impuesto, los empresarios pueden deducir las cuotas soportadas en
las adquisiciones de bienes y servicios que emplean en las operaciones gravadas
que realicen, de forma que en cada una de las fases sólo se incorpora a los
bienes y servicios la carga fiscal del valor añadido en ellas. Los consumidores
finales no pueden deducir el impuesto, soportándolo efectivamente al efectuar
el consumo de bienes y servicios. En el impuesto sobre el valor añadido no
aparece la figura de pago a cuenta
existente en el acto de retención (artículo 37 Ley 58/2003, General
Tributaria). La mecánica del impuesto sobre el valor añadido difiere de la
mecánica de la retención, en ésta última existe una obligación por parte del
retenedor de detraer e ingresar en la Administración Tributaria, con ocasión de
los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su
importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. La cuestión planteada en
el presente caso se centra en calificar correctamente determinadas operaciones
y analizar los efectos de ello. En este caso, las cantidades recibidas por W,
S.A. de Z no corresponden a servicios de publicidad, se califican
como subvenciones vinculadas al precio y en consecuencia forman parte de la
base imponible de las operaciones realizadas por W, S.A. En ningún caso
se deja en manos de los particulares, como indica la reclamante, la imputación
de las subvenciones. No es, por tanto aplicable al caso la jurisprudencia
existente en materia de retenciones, desestimándose la alegación de la
reclamante.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en única
instancia, interpuestas por la entidad X, S.A. con CIF ..., y en su
nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones
en ...contra el acuerdo de fecha 9 de julio de 2008 dictado por el Jefe de la
Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el que se desestima el
recurso de reposición (...) interpuesto contra la liquidación derivada del acta
de inspección A02-... por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido,
ejercicios 2001, 2002 y 2003, de cuantía 3.053.253,02 euros. ACUERDA estimar
en parte la reclamación económico-administrativa anulando el acuerdo, con
excepción de la liquidación correspondiente al mes de diciembre de 2003 que se
mantiene.