Texto de la resolución:
En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por Dª A con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de resolución de recurso de reposición de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 23 de septiembre de 2013 (referencia ...), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 29 de mayo de 2013 por el que se deniega la rectificación de autoliquidación presentada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido Grupo de Entidades, modelo 353, correspondiente al mes de noviembre de 2012, de la entidad Ix...,S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 14 de enero de 2013, Dª A presenta una solicitud de devolución respecto a la cuota de IVA que le repercutió I.x..., S.A. en la factura nº ... de fecha 28 de noviembre de 2012, alegando que el tipo aplicable debió ser el 10% en lugar del tipo general del Impuesto del 21%.
En la solicitud señala que actúa como persona física que promueve la construcción de su propia vivienda, para lo cual el 13 de noviembre de 2012 adquirió de Ix..., S.A. unos muebles de cocina con instalación incluida, con el contenido que se detalla en la factura de 28 de noviembre de 2012, en la que la base imponible asciende a 6.503,64 euros, y el IVA del 21% a 1.365,77 euros.
Declara que según el artículo 91.Uno.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplica el tipo reducido del 10% a las ventas con instalación de armarios de cocina para las edificaciones destinadas a vivienda, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción, como es el caso. Por tanto, la cuota que debió repercutirse es de 650,36 euros, y solicita la devolución de 715,41 euros que han sido repercutidos en exceso.
Mediante Acuerdo de 29 de mayo de 2013, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deniega la rectificación de la autoliquidación de IVA presentada por Ix..., S.A. por el mes de noviembre de 2012. El Acuerdo expresa que la venta efectuada por Ix..., S.A. a Dª A. tiene la calificación de entrega de bienes, considerándose correcta la repercusión al tipo general; no existe un contrato formalizado entre el constructor y el promotor, sino que se trata de una venta efectuada por una entidad, que se dedica al comercio al por menor, de unos muebles, que también instala, operación a la que es aplicable el tipo general del Impuesto.
Interpuesto recurso de reposición contra el Acuerdo anterior, es desestimado en fecha 23 de septiembre de 2013
SEGUNDO:
Disconforme Dª A. con el Acuerdo anterior, interpone frente al mismo la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.
Alega que queda acreditada la existencia del contrato de venta de muebles de cocina con instalación, no sólo con la factura, sino también con la solicitud de transporte , montaje y/o instalación a I x ..., S.A. la orden de trabajo de cocinas Ix..., S.A. y la copia del “OK fin de montaje”.
La calificación de la venta como entrega de bienes no implica repercusión al tipo general, porque el artículo 91Uno.3.2º de la Ley 37/1992 no requiere que sea una ejecución de obra sino que se haga para edificaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 52/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento.
La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar el tipo impositivo aplicable a la adquisición realizada por la reclamante en Ix ..., S.A.
SEGUNDO:
Las condiciones de aplicación del tipo impositivo del 10 por 100 a la adquisición objeto de la presente reclamación se regulan en el artículo 91.Uno.3.2º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (...)
3. Las siguientes operaciones:
1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades”.
Del tenor del artículo transcrito vemos que es necesario:
- Que se realice una venta con instalación.
- De armarios de cocina, baño y armarios empotrados.
- Contrato directamente formalizado con el promotor de la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas (referencia al número 1º anterior).
No se discute en el presente supuesto si la reclamante ha adquirido en Ix ..., S.A. unos muebles de cocina con instalación, constando la factura; ni tampoco que la reclamante tiene la consideración de promotora de su propia vivienda, para lo que ha aportado licencia de obras a su nombre de fecha 18 de julio de 2011. La cuestión controvertida es la aplicación del tipo reducido del IVA a la compra de los muebles de cocina con instalación.
La oficina gestora niega la posibilidad de aplicar el tipo reducido porque considera que la compra efectuada constituye una entrega de bienes (aun cuando IKEA realice también la instalación), y no una ejecución de obra realizada en una edificación destinada a vivienda.
En primer lugar, debemos destacar que en la normativa estatal el precepto aplicable no exige que se realice una ejecución de obra de instalación de armarios de cocina. Así como los números 1º y 3º del artículo 91.Uno.3º hablan de ejecuciones de obra, el número 2º habla de “ventas con instalación de armarios de cocina”. Si se exigiese en este supuesto que se tratase de ejecuciones de obra, no habría hecho falta tratarlo en un apartado diferente puesto que dichas ejecuciones de obra quedarían encuadradas dentro del tenor literal del número 1º; esto ocurría en redacciones anteriores del precepto, que sólo aludía a ejecuciones de obra, y la jurisprudencia mantenía que no se podían encuadrar en su ámbito las ventas con instalación de armarios de cocina. Así, no es hasta el 19 de enero de 2000 cuando se introduce este apartado específico relativo a las ventas con instalación de armarios de cocina, baño y armarios empotrados. El legislador quiso incluir en el ámbito de aplicación del tipo reducido estas ventas con instalación, para lo cual al regularlo no se hizo mención al requisito de que se tratase de ejecuciones de obra, sino únicamente la mención “ventas con instalación”.
En el presente caso, la reclamante adquiere una serie de productos en Ix..., S.A. consistentes en diversos muebles de cocina, y contrata con Ix..., S.A. su instalación. Constan en el expediente los siguientes documentos:
- Licencia de obras a nombre de la reclamante para construirse una vivienda unifamiliar (18/07/2011).
- Factura de la compra de los muebles de cocina en Ix..., S.A. compra 13/11/2012, factura 28/11/2012. En dicha factura uno de los conceptos incluidos es “Ic...”.
- Solicitud de servicio de transporte, montaje y/o instalación (13/11/2012), en la que consta como servicio solicitado “montaje de cocina”, y como dirección la misma que aparece en la licencia de obras a nombre de la reclamante, lo que pone de manifiesto que la cocina es para la casa que se está construyendo para sí misma. Según este documento, el servicio de instalación de cocina implica:
o Montaje e instalación de los armarios, patas, bisagras, puertas y cajones, baldas, paneles laterales, zócalos, tapetes, molduras y tiradores, así como instalación de encimera.
o Montaje e instalación de todos los accesorios de interior Ra... o Ko...
o Adaptación de altura, ancho o profundidad de armarios, o cortes/perforaciones debidos a cables, tubos, columnas, etc.
o Montaje e instalación de fregaderos, grifos y electrodomésticos I. x ..., S.A. excepto campanas extractoras en isla.
o Conexiones a suministro de agua y desagüe de fregadero y grifo (máxima separación del eje 30 cm).
o Instalación de sistemas de iluminación Ix ..., S.A.
o Creación de muebles especiales (caldera, calentador, botilleros, etc). Servicio sometido a tarifa especial.
o Cerramientos a techo.
o Forrado de columnas o interiores. Servicio sometido a una tarifa especial.
o Instalación de accesorios de pared Ix ..., S.A.
o Material de fijación y sellado, así como material eléctrico, que fuera necesario.
o El material de fijación debe ser adecuado al soporte (yeso, cemento, pladur, azulejo, etc).
o Retirada de todo el material de embalaje.
o Conexiones a suministro eléctrico, suministro de agua y desagües de todos los electrodomésticos I.x. ...,S.A. (máxima separación del eje 30 cm).
No se encuentran incluidos trabajos de albañilería, decoración, fontanería, electricidad y pintura. Tampoco se realizan conexiones o desconexiones de instalación de gas.
- Orden de trabajo Cocinas I.x. ..., S.A. A Coruña, con el cálculo de los costes (13/11/2012).
- Detalle de los muebles a montar: 5 armarios bajos, 5 armarios altos, 7 paneles laterales, 11 patas, 5 zócalos, 2 encimeras, 1 aceite behandla y fixa variable (encimeras madera maciza), 2 fregadero y sifón, 1 grifo, 1 campana, 1 filtro carbono, 1 horno, 1 placa, 1 microondas, 1 lavavajillas, 1 frigorífico/congelador, 5 amortiguadores de bisagra.
- OK fin de montaje (fecha de inicio montaje 26/11/2012, fecha fin montaje 28/11/2012).
De la documentación detallada se desprende claramente que la reclamante ha adquirido muebles de cocina, y ha contratado la instalación con el mismo vendedor, por lo que se trata de una venta con instalación de armarios de cocina, la instalación se ha realizado en una vivienda en construcción, y el contrato se ha formalizado directamente con el promotor (en este caso la reclamante construye la vivienda en régimen de autopromoción).
Se cumplen todos los requisitos previstos en la norma estatal para aplicar el tipo impositivo reducido del 10% a la adquisición con instalación de los armarios de cocina.
No obstante, debe este Tribunal destacar dos cuestiones:
En primer lugar, en la factura emitida por I. x. ..., S.A. constan diversos productos, si bien la descripción de los mismos es el nombre por el que se comercializan en I.x. ...,S.A. “..., ..., ..., ..., ...., ...., ..., ...” etc. Respecto de algunos de ellos hay menciones en el nombre que puede hacer pensar que son aparados destinados a la cocina (“HORNO MICRO”, “ENCIM”, “EXTRACTOR”, “INSTAL COCINA COMPLT”, “LAVAVAJ”, “FRIGO”, “FREG”), pero en la mayoría de ellos este Tribunal desconoce de qué productos se trata y si son únicamente elementos necesarios para instalar la cocina, o si la compra realizada por la reclamante estaba compuesta de más productos no destinados a la cocina.
En segundo lugar, el artículo 91.Uno.3.2º de la Ley del impuesto declara aplicable el tipo impositivo reducido a las ventas con instalación de armarios de cocina, de baño y de armarios empotrados. No se incluyen en este precepto los electrodomésticos, ni los grifos, lavaderos y fregaderos, según doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos (por todas, la consulta 1336/2000 de 26 de junio, y V198/2014 de 29 de enero), postura que comparte este Tribunal puesto que el precepto en cuestión incluye sólo muebles, ya que son los que puede entenderse que forman parte de la construcción de una casa, no los demás accesorios de la cocina.
Por ello, se estiman las alegaciones de la reclamante, si bien debe remitirse el expediente a la oficina gestora para que compruebe y determine a qué elementos de los adquiridos en la factura de Ix ..., S.A. les es aplicable el tipo reducido del 10%.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: estimar parcialmente la reclamación, debiendo retrotraerse el procedimiento en el sentido expuesto.