ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El 30 de
enero de 1996 la entidad
presentó declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre el
Valor Añadido de 1995 y declaración trimestral por el citado Impuesto. En el
modelo 390 se incluía la cantidad de 228.225 pesetas en concepto de base
imponible por operaciones a las que se debía aplicar un tipo impositivo del 0%,
importe que tuvo su reflejo también en las declaraciones trimestrales formuladas
por el sujeto pasivo durante 1995. La entidad, cuya actividad declarada en el
modelo resumen anual del Impuesto es la de compraventa de inmuebles, tiene
arrendadas ciertas oficinas, repercutiendo a los arrendatarios las importes
correspondientes a las cuotas de la comunidad, cantidades que son declaradas
como bases imponibles a tipo cero en el modelo 390.
SEGUNDO.-
La Administración de
la A.E.A.T. de requirió al
sujeto pasivo para que justificase "las razones por las que declara I.V.A.
al tipo impositivo del 0%". En contestación al citado requerimiento el
sujeto pasivo manifiesta que la cantidad declarada al tipo del 0% se
corresponde con las cuotas de comunidad cobradas a los inquilinos. Acompañaba
su escrito de copia de las declaraciones presentadas, del extracto de los
ingresos y de las facturas emitidas, a fin de que se pudiera observar que en el
tercero y cuarto trimestre había cantidades que correspondían a la comunidad,
que considera exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TERCERO.-
El 27 de junio de
1996, por la Administración de
de la A.E.A.T. se dictó propuesta de liquidación provisional en la que
la citada cantidad se acumulaba al resto de base imponible declarada,
aplicándose sobre la misma el tipo impositivo general del Impuesto al 16%.
CUARTO.-
Vistas las alegaciones
formuladas por la entidad, el 22 de octubre se practicó liquidación provisional
sobre la base de la propuesta de liquidación a que se refiere el antecedente
tercero de la presente resolución, por un importe de 36.516 pesetas en concepto
de cuota y 2.013 en concepto de intereses de demora. La notificación se
verificó el 11 de noviembre de 1996.
QUINTO.-
No estando conforme con
la resolución adoptada interpuso el sujeto pasivo reclamación económico-administrativa
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de el día 29 de noviembre de 1996.
SEXTO.-
El 26 de
mayo de 1998 el Tribunal Regional dictó acuerdo por el que estimaba la
reclamación interpuesta, señalando en el Fundamento segundo de su resolución
que "dichas cuotas de comunidad, que tienen el concepto de suplidos, no
constituyen base imponible que tenga que declararse a tipo cero, como hizo el
interesado en su declaración, sino que al reunir los requisitos establecidos
por el artículo 78.Tres,3º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, no deben incluirse en la base imponible del
Impuesto". El fallo del Tribunal fue notificado al sujeto pasivo el 1 de
julio de 1998 y al Director General de Tributos del Ministerio Economía y
Hacienda el 15 de julio de 1998.
SÉPTIMO.-
Contra la citada
resolución interpuso el Centro directivo recurrente recurso de alzada
extraordinario para la unificación de criterio el día 29 de julio de 1998. En el
trámite procesal conferido al efecto manifiesta que según se establece en el
artículo 78 de la Ley 37/92 la base imponible del I.V.A. está constituida por
importe total a obtener por parte del sujeto pasivo que entrega los bienes o
presta los servicios y que las cantidades percibidas por el sujeto pasivo que
motivaron la liquidación provisional controvertida no cumplen los requisitos
exigidos por la normativa del Impuesto para poder ser calificados como de
suplidos y excluidos de la base imponible.
OCTAVO.-
Puesto de manifiesto el
expediente para alegaciones, el sujeto pasivo no ha comparecido en el citado
trámite.
NOVENO.-
En ejecución
del fallo del Tribunal Regional el Administrador de la A.E.A.T. dictó
resolución por la que se acordaba la devolución de las cantidades ingresadas en
virtud de la liquidación provisional y recargo de apremio, junto con los
correspondiente intereses legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El recurso ha sido promovido en tiempo y forma
por persona legitimada para ello y este Tribunal Central es competente para
conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con lo establecido
en el vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo. La
única cuestión que se plantea en la presente resolución es la de si las
cantidades cobradas por el sujeto pasivo a los inquilinos en concepto de gastos
de comunidad pueden ser calificados como de suplidos a los efectos de
determinar la base imponible del I.V.A..
SEGUNDO.-
Previamente ha de señalarse que la
resolución que se dicte en el presente expediente respetará la situación
jurídica particular derivada de la resolución recurrida y unificará criterio.
TERCERO.-
Establece el artículo 78 de la Ley 37/92,
de 28 de diciembre, del I.V.A., que la base imponible del Impuesto estará
constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones
sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. En
particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de
comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y
cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el
servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo anterior, dispone el
apartado Tres.3º del citado precepto que no se incluirán en la base imponible
"las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de
mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la
cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del
Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
CUARTO.-
Este Tribunal Central,
en reiteradas resoluciones y, recientemente, en la de 18 de diciembre de 2000
(R.G. 3011/00) ha definido cuales son los requisitos necesarios para poder
excluir de la base imponible las prestaciones conocidas en el argot comercial
como de suplidos y que son los siguientes:
1) Debe tratarse
de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. Esta circunstancia se
acreditará habitualmente mediante factura expedida a cargo del citado cliente y
no de la persona o entidad que la está supliendo.
2) El pago de las
referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito,
del propio cliente por cuya cuenta se actúa. No basta con que los gastos en que
incurra la empresa de servicios mediadora puedan ser repercutidos al cliente;
se trataría de un coste más de su actividad a incluir en el importe total de la
contraprestación.
3) La
justificación de la cuantía efectiva de los gastos, que deberá coincidir con la
percibida del cliente. Cualquier diferencia supone que el mediador no se limita
a trasladar un coste, sino que ha añadido valor al servicio de que se trate.
4) Con arreglo a
la normativa vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 37/92 se exigía
expresamente que los suplidos estuvieran contabilizados en cuentas específicas.
En la Ley vigente nada se dice sobre este extremo, por lo que su
contabilización y registro deberá hacerse con arreglo a la normativa general de
la contabilidad.
El análisis del expediente pone de
manifiesto que las condiciones expresadas no se dan en el caso que nos ocupa.
Obran en éste copias las facturas controvertidas, en las que se consignaban las
cantidades facturadas en concepto de alquiler de oficinas, sobre las que el
sujeto pasivo aplicó el tipo impositivo del 16%, junto con otras cantidades que
se calificaban como comunidad del mes, sin repercutir sobre éstas el I.V.A.
correspondiente.
Como señala el centro directivo
recurrente, la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al
propietario, sin perjuicio de que éste posteriormente repercuta su coste a la
persona del arrendatario. Así lo establece el artículo 9º de la Ley 49/1960, de
21 de julio, de Propiedad Horizontal al disponer que el propietario está
obligado a "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en
el título o lo especialmente establecido, a los gastos generales para el
adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Consiguientemente, difícilmente podrán ser satisfechas tales cantidades en
nombre del arrendatario, por corresponderle al sujeto pasivo, con lo que
resulta obligado declarar que no se cumple el primero de los requisitos
expuestos con anterioridad y por ello las cantidades percibidas por la entidad
en concepto de gastos de comunidad no pueden ser calificadas como de suplidos a
los efectos de excluirlas de la determinación de la base imponible del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, y
POR LO EXPUESTO,
El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO,
EN SALA, en recurso alzada extraordinario para la unificación de criterio
que pende de resolución ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por
el contra resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de nº 41/6368/96, de 26 de mayo de 1998, ACUERDA: Estimar
el presente recurso, declarando que las cantidades percibidas por el sujeto
pasivo de los arrendatarios de oficinas, en concepto de gastos de comunidad
repercutidos no tienen la consideración de suplidos y, consiguientemente, forman
parte de la base imponible de Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio,
como queda expuesto, de respetar la situación jurídica particular derivada de
la resolución recurrida.