Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/05959/2001/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 26/05/2004
Asunto:

IVA. Deducción de cuotas soportadas asentadas en el libro de facturas recibidas con posterioridad a su deducción. Deducibilidad.

Criterio:

El registro de las facturas recibidas en el libro correspondiente es un requisito requerido por la norma, pero ésta no exige que haya de cumplirse antes de la deducción del IVA soportado, sino que ha de ser comprobado por la Inspección que procederá, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992.

No serán deducibles las cuotas que no estén registradas en el momento de inicio de las actuaciones.

Recurso en unificación de criterio estimado parcialmente.

Reiterado en RG 3489/2009 (19-10-2010)

Reiterado en RG 2972/2010 (27-03-2012)

Téngase en cuenta la peculiaridad de los casos de autorrepercusión, en los que la reiterada doctrina jurisprudencial, y la del TEAC, para poder ejercitar el derecho a la deducción, eximen de todo tipo de formalidades con relación a las facturas, incluidas su no emisión y su no registro: RG 4628/2009 de 14-02-2012 (entre otros).

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 97.1
    • 99
Conceptos:
  • Deducciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Libros-registro
  • Obligaciones formales
Texto de la resolución:

           En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2004 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 24 de julio de 2001, estimatoria de la reclamación interpuesta por la mercantil ..., s. l., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación de 21 de septiembre de 1999, dictada por Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ...,  relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y al ejercicio 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

           Primero.- En fecha 7 de junio de 1999 se incoó al contribuyente acta de disconformidad por el concepto IVA y el ejercicio 1997, en la que se recogía una propuesta de regularización por importe de 11.112.396 pesetas (66.786,85 €), de las cuales 9.716.538 pesetas (58.397,57 €) correspondían a cuota y 1.395.858 pesetas (8.389,28 €) correspondían a  intereses de demora. El 21 de septiembre de 1999 el Inspector Jefe dictó acto administrativo de liquidación confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta. La liquidación fue notificada al contribuyente el 11 de octubre de 1999.

           Tanto en el acta de disconformidad como en el preceptivo informe emitido en virtud del artículo 56.3 del Reglamento General de Inspección se ponen de manifiesto los siguientes hechos:

           i) que el contribuyente vendió, mediante escritura pública de 27 de agosto de 1997, varias fincas rústicas a la entidad ..., S. A., renunciando a la exención establecida en el artículo 20.1.20º de la Ley 37/1992 de conformidad con lo dispuesto en los artículo 20.Dos de dicha ley y 8.1 del Real Decreto 1624/1992.

           ii) el contribuyente no presentó autoliquidación del IVA relativa al tercer trimestre de 1997, declarando la venta de las fincas en la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de dicho ejercicio. En esta última autoliquidación el contribuyente dedujo cuotas de IVA soportadas en la realización de inversiones en las fincas vendidas, pese a no estar tales cuotas de IVA contabilizadas.

           Tanto la propuesta de regularización contenida en el acta como la liquidación toman en cuenta que el devengo del IVA por la transmisión de las fincas rústicas se produjo en el tercer trimestre de 1997, y no en el cuarto trimestre de dicho ejercicio, y que las cuotas de IVA soportadas deducidas no lo eran, ni en tercer ni en el cuarto trimestre de 1997, por no estar contabilizadas (ex artículo 99.Tres de la Ley 37/1992), sin perjuicio de que pudieran serlo, una vez contabilizadas, en posteriores autoliquidaciones, siempre dentro del plazo previsto en dicho precepto legal.

 

SEGUNDO.-

           La liquidación derivada del acta fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 29 de octubre de 1999. En su reclamación, y por lo que afecta al presente recurso extraordinario de alzada, el recurrente señala que el representante del contribuyente incurrió en error de hecho al manifestar, en diligencia de 6 de junio de 1998, que las cuotas de IVA soportado deducidas no estaban contabilizadas, ya que la empresa si llevaba los registros exigidos por la normativa del Impuesto, los cuales fueron aportados a la Inspección con ocasión de la presentación de sus alegaciones a la propuesta de regularización contenida en el acta.

TERCERO.-

           El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., mediante resolución de 24 de junio de 2001, dictada en la reclamación nº ..., estimó la reclamación interpuesta por el contribuyente en lo relativo a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la realización de mejoras en las fincas vendidas, cuyo importe ascendía a 9.716.538 pesetas (58.397,57 €). La estimación de la pretensión del contribuyente no se basó en la apreciación de la existencia de error de hecho en las manifestaciones de su representante, sino en la interpretación que hace el Tribunal del artículo 99.Tres de la Ley 37/1992. El fundamento de derecho Quinto de la resolución recurrida señala textualmente lo siguiente en relación con la interpretación que debe darse al mencionado precepto legal: <<A juicio del tribunal, el apartado segundo no establece, como parece interpretar la inspección, el requisito de la contabilización para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo. Dicho apartado establece una norma especial de deducción de cuotas por la Administración tributaria cuando ésta revise la declaración liquidación del sujeto pasivo, sometiendo al requisito de la contabilización únicamente la deducibilidad por la inspección o los órganos de gestión de las cuotas que, siendo deducibles, no hubieran sido deducidas por el sujeto pasivo en sus autoliquidaciones, de tal manera que la administración sólo deducirá cuotas contabilizadas en los libros registros de facturas recibidas o de bienes de inversión, previstos en los artículos 64 y 65. En el presente caso, el sujeto pasivo si dedujo las cuotas en cuestión, aunque en el trimestre cuarto, en lugar del tercero, por lo que procede estimar su pretensión y anular la liquidación practicada para que se deduzcan de las cuotas repercutidas en dicho trimestre por la venta de los inmuebles, las cuotas soportadas por importe de 9.716.538 pesetas>>.

        CUARTO.- En su escrito de alegaciones el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria señala que en el ámbito del IVA el cumplimiento de los requisitos formales para practicar la deducción del impuesto soportado reviste una especial trascendencia, hasta constituirse casi virtualmente en requisitos de carácter constitutivo (STS de 6 de noviembre de 1998 y Resoluciones del TEAC de 11 de septiembre de 1997 y 21 de febrero de 2001); que una vez iniciadas las actuaciones inspectoras el apartado Tres del artículo 99 exige, para que las cuotas del IVA sean deducibles, que las mismas se hallen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos por el Reglamento del Impuesto; y que el requisito formal de la contabilización en los Libros Registros, cuando medie actuación inspectora, debe considerarse constitutivo para que dichas cuotas resulten deducibles del impuesto repercutido, por venir expresamente dispuesto en la norma reguladora del tributo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

           El presente recurso extraordinario de alzada ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

           La cuestión planteada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el presente recurso es si el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas está condicionado al previo registro de las mencionadas cuotas en los registros exigidos por la normativa del Impuesto, y más concretamente, en el libro registro de facturas recibidas.

SEGUNDO.-

El artículo 92 de la LIVA reconoce el derecho a la deducción del  impuesto que los sujetos pasivos: << hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto(.......)>>.

El artículo 97 de la Ley, al regular los requisitos formales de la deducción, dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Y se consideran justificativos: <<1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (.....)>>. 

En cuanto al ejercicio del derecho, el artículo 99 de la ley 37/1992, en la redacción vigente en el ejercicio 1997, establecía en su apartado Uno que <<En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas>>; en el párrafo primero de su apartado Tres que <<El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.>>, plazo reducido a cuatro años por la Ley 55/99; en el párrafo segundo del apartado Tres que <<Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior>>; y en su apartado Cuatro que <<Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el articulo 165, apartado Uno, de esta Ley>>.

En los artículos 164 y 165 regula la Ley ciertas obligaciones de carácter formal, cuyo desarrollo encomienda al Reglamento; entre estas la de llevar la contabilidad y los registros que se establezcan y expedir los documentos equivalentes a las facturas. El artículo 62 del Reglamento enumera los libros registros exigidos: 1-el de facturas emitidas, 2- el de facturas recibidas, 3- el de bienes de inversión, 4- el de determinadas operaciones comunitarias, que no se refiere a las adquisiciones intracomunitarias. En el libro registro de facturas recibidas se anotan éstas, así como los documentos del artículo 165.

CUARTO.-

En ninguno de los preceptos legales o reglamentarios citados, salvo en el párrafo segundo del artículo 99.Tres de la ley 37/992, el registro en forma reglamentaria de los documentos justificativos del derecho a la deducción aparece como requisito previo para el ejercicio del derecho a la deducción, siendo suficiente con su existencia. Efectivamente, del juego de los primeros párrafos de los apartados Tres y Cuatro del articulo 99 se desprende que el único requisito previo para el ejercicio del derecho a la deducción es haber recibido la correspondiente factura; el registro es, sin duda, un requisito exigido por la norma, pero ésta no exige que haya de cumplirse antes de la deducción, entre otras razones porque tal circunstancia puede ser de imposible comprobación. Por ello, la exigencia de dicho requisito debe ser interpretada en relación con la situación contemplada por el primero de los preceptos citados en el presente Fundamento de Derecho, que no es otra que la existencia de una actuación de comprobación desarrollada por un órgano de gestión o por un órgano de inspección. Lo que establece el artículo 99.Tres es que, mediando tales actuaciones, en las liquidaciones resultantes de las mismas sólo pueden tenerse en cuenta las cuotas de IVA soportadas deducibles que estuviesen contabilizadas con anterioridad al inicio de las mismas. De acuerdo con esta interpretación, y teniendo en cuenta que el mencionado precepto no limita expresamente su ámbito de aplicación a aquellas cuotas que no fueron deducidas en su día por el contribuyente,  deben distinguirse tres situaciones:

i) la primera situación, a la que no es aplicable el artículo 99.Tres, es aquella en que el contribuyente deduce las cuotas de IVA soportadas estando en posesión del documento justificativo de las mismas pero sin haber procedido a su anotación en el libro registro de facturas recibidas, y posteriormente, y sin que haya tenido lugar requerimiento o actuación inspectora por parte de la Administración, procede al registro de las cuotas de IVA ya deducidas. Ante este supuesto, partiendo del principio de que la contabilización no constituye un requisito previo para la deducción de las cuotas de IVA soportadas, se concluye que, en caso de que con posterioridad tenga lugar una actuación de comprobación, la Administración no podrá negar al contribuyente el derecho a la deducción en el periodo de liquidación en que se ejerció, y ello pese a que en dicho periodo las cuotas deducidas no estaban aún contabilizadas.

ii) la segunda situación es aquella en que el contribuyente deduce en un periodo de liquidación determinadas cuotas de IVA soportadas, estando en posesión del documento justificativo de las mismas, pero sin haber procedido a su registro, sin que el mismo tenga lugar con anterioridad al requerimiento o actuación inspectora por parte de la Administración. Este supuesto está específicamente contemplado en el artículo 99.Tres párrafo segundo, según el cual tales cuotas de IVA no deben tenerse en cuenta en las liquidaciones que se dicten, sin perjuicio de que el contribuyente pueda deducirlas en la autoliquidación del periodo de correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad a que está sometido el ejercicio del derecho a la deducción.

iii) una tercera situación es aquella en la que, con ocasión de una actuación de comprobación realizada por los órganos de gestión o por los de inspección, se pone de manifiesto la existencia de cuotas de IVA soportadas deducibles -existe documento justificativo del derecho- en alguno de los periodos a que se refiere la comprobación, pero que no fueron deducidas en su día por el contribuyente en las autoliquidaciones de dichos periodos. En este caso debemos distinguir dos situaciones:

-si las cuotas no están registradas en el libro registro de facturas recibidas no serán deducibles en las liquidaciones que se dicten, por así disponerlo el artículo 99.Tres, y ello  sin perjuicio de que el contribuyente pueda deducirlas en la autoliquidación del periodo de correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad a que está sometido el ejercicio del derecho a la deducción.

-si las cuotas sí están registradas en el libro registro de facturas recibidas serán deducibles en las liquidaciones que se dicten siempre y cuando el contribuyente así lo solicite, pudiendo éste, no obstante, optar por su deducción no en tales liquidaciones sino en las autoliquidaciones correspondientes a posteriores periodos de liquidación, siempre dentro del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 99.Tres párrafo primero. Así lo expresa el precepto citado.

            Para concluir con la interpretación que debe darse al párrafo segundo del artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 debemos señalar que la expresión "unas y otras cuotas" utilizada en el inciso final de dicho párrafo (<<En todo caso, unas y otras cuotas sólo serán deducibles cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior>>) hace referencia a las cuotas registradas y a las no registradas, entendiendo incluidas dentro de estas últimas tanto las que fueron deducidas en su día por el contribuyente como aquellas que no lo fueron, debiendo rechazarse la interpretación dada por el Tribunal de instancia al artículo 99.Tres, por cuanto la misma supone considerar que lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable a aquellas cuotas que, habiendo sido deducidas por el contribuyente en la autoliquidación de uno de los periodos objeto de comprobación, no estaban registradas en el momento en que se iniciaron tales actuaciones.

            Debemos señalar finalmente que el reconocimiento del registro o contabilización de las facturas como requisito de la deducción y, en particular, como exigencia para que las cuotas soportadas sean tenidas en cuenta en las liquidaciones resultantes de una actuación de comprobación, no está recogido en la normativa del IVA de una forma rígida o excesivamente formalista. Por eso corresponderá al órgano de gestión o de inspección, y, ulteriormente, en caso de que se interponga reclamación económico-administrativa, al Tribunal Económico-Administrativo competente, apreciar si el registro de los documentos que justifican el derecho a la deducción ha sido realizado por el contribuyente en la forma reglamentariamente establecida, habiendo señalado este Tribunal Central en su resolución de 11 de febrero de 2004 (RG 4878/01) que <<tampoco se establece en el Reglamento del Impuesto que las anotaciones de las facturas recibidas deban hacerse por orden de fechas sino que lo que se expresa en parecido- pero no exacto- sentido, en el articulo 64.4 es que la anotación de las facturas o documentos sustitutivos debe reflejar " su numero de recepción, fecha, nombre y apellidos...". Es decir se exige la constancia de la fecha, pero no que haya de guardarse rigurosamente el orden en que el documento se haya emitido>>.

En virtud de lo expuesto,

           El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada que pende ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 24 de julio de 2001, estimatoria de la reclamación interpuesta por la mercantil ..., S. L., acuerda: estimar el presente recurso, si bien con las precisiones que se contienen en la presente resolución.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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