Asunto: Impuesto sobre Sociedades. Régimen FEAC. Acuerdo de ejecución de Resolución del TEAC que, tras confirmar que una aportación no dineraria de acciones incurría en el supuesto de hecho artículo 89.2 de la LIS, interpreta que, en aplicación de ese precepto, el abuso cometido se corrija sometiendo a gravamen en el aportante la plusvalía inicialmente diferida (derivada, en este caso, de la existencia, en la fecha de la aportación, de beneficios pendientes de repartir por las sociedades agrupadas bajo las acciones aportadas) en los ejercicios en los que se haya obtenido, por el socio, la disponibilidad, indirecta, de dichos beneficios.
Sometimiento a gravamen de dividendos futuros, que se repartan en ejercicios posteriores a los comprobados.
Criterio:
Los repartos de dividendos realizados en ejercicios posteriores a los comprobados a través de los cuales las personas físicas aportantes obtengan la disponibilidad, aun indirecta, de las plusvalías tácitas inicialmente diferidas por la aplicación del régimen FEAC, pondrán fin a dicho diferimiento, tributando como ganancia patrimonial en el socio aportante, al ser considerados materialización o consumación del abuso en su día declarado, si se dan condiciones análogas a las que llevaron a la calificación como fraudulenta de la operación FEAC, y que permitan confirmar dicha apreciación, entre las que, por ejemplo, se encuentra el destino que se haya dado por la entidad holding a esos fondos recibidos, en años futuros, por el reparto de dividendos que acuerde la sociedad operativa.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 12-12-2024 (RG 6543-2024)