En la Villa de
Madrid, en la fecha indicada (20/07/2010), en la reclamación
económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, pende
de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuesta por X, BV con NIF ... y actuando en su nombre y
representación Y, S.A. actuando a su vez en su nombre y representación
D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de
denegación de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportdaas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, de fecha 28 de abril de 2008, dictado
por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos, y referido
al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2005 (período anual), por importe
de 4.019,63 euros de solicitud de devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 30 de
junio de 2006, la entidad X, BV presenta en la Delegación Especial de
..., solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto (modelo 361), correspondiente al período
anual del ejercicio 2005, por importe de 4.019,63 euros de devolución.
Con fecha 25 de
febrero de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No
Establecidos, en relación con la solicitud de devolución anterior y para
realizar actuaciones de verificación de datos, al amparo de lo previsto en la
Ley General Tributaria, emite requerimiento a la entidad de la siguiente
documentación:
Si la
entidad solicitante no actúa mediante representante deberá aportar certificado
original del organismo financiero, con los datos bancarios de una cuenta
corriente de la que sea titular.
Si el
solicitante actúa mediante representante, deberá aportar poder de
representación original, en el que expresamente deberá constar el apoderamiento
para el cobro.
Dicho
requerimiento fue notificado a la entidad solicitante con fecha 3 de marzo de
2008.
Con fecha 17 de
marzo de 2008, la entidad presenta escrito al que se adjuntan poder de
representación y datos bancarios.
La Oficina
Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Establecidos dicta con fecha 28 de
abril de 2008, acuerdo por el que deniega la solicitud de devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios
o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
Los fundamentos jurídicos contenidos en dicho acuerdo son, en síntesis, los
siguientes:
1. El
poder de representación aportado tras el requerimiento de documentación
efectuado, no contempla el cobro por la entidad apoderada de las devoluciones
concernidas.
2. La entidad
comunica los datos bancarios para practicar la devolución solicitada,
comunicación que no se acompaña de la requerida certificación original bancaria,
ni se acredita de ninguna otra forma la titularidad de la cuenta por la entidad
solicitante.
Dicho acuerdo
denegatorio de la solicitud de devolución fue notificado a la entidad con fecha
14 de mayo de 2008.
SEGUNDO:
Con fecha 13 de
junio de 2008, la entidad presenta reclamación económico administrativa en
única instancia que se examina ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central.
En el escrito
de interposición la entidad expone en síntesis las siguientes alegaciones:
1. En la
normativa que regula la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado por sujetos no establecidos, artículos 119 de la Ley 37/92 y artículo
31 del Real Decreto 1624/92, se enumeran los requisitos que deben cumplir los
no establecidos para la devolución del impuesto y entre estos requisitos nada
se establece en relación a la necesidad de presentar una certificación original
bancaria.
2. La
Administración Tributaria Española requirió la aportación de un Certificado
original Bancario con la información correspondiente, que debe imprimir el
banco en papel membrete y después debe ser sellado por el propio banco. Ahora
bien, este requerimiento es de difícil cumplimiento para los contribuyentes no
establecidos, ya que en otros estados miembros de la Unión Europea este tipo de
Certificados no existen, puesto que los detalles bancarios pueden ser impresos
directamente desde la página Web de los bancos. Por lo tanto, en otros estados
la obtención de tales documentos puede requerir un largo período de tiempo e
incluso no ser entendido por los empleados bancarios.
3. Por tanto,
denegar la devolución de un IVA soportado basándose en un presunto
incumplimiento de tipo formal por parte de los contribuyentes no debería
comprometer la deducibilidad de un IVA efectivamente soportado por los
contribuyentes.
4. Esta
práctica es contradictoria con el resto de procedimientos modernos realizados
por la Agencia Tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación
económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de
mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de
aplicación a este procedimiento.
La cuestión a
resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en
determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de denegación de la solicitud de
devolución de las cuotas soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, como
consecuencia del incumplimiento del requerimiento de documentación efectuado a
la entidad solicitante.
SEGUNDO: Con la
presentación del modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del
impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se
inicia a instancia de la entidad, un procedimiento de solicitud de devolución
derivada de la normativa del tributo, cuya regulación se encuentra contenida en
los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 122 a 125 del
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria
y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos (RGAGT).
En concreto, el
artículo 126 de la Ley 58/2003 General Tributaria relativo a las devoluciones derivadas de la presentación de
solicitudes o comunicaciones de datos dispone:
"1. Cuando
así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se
iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración
tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de
presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de
datos.
(....)
3. El
procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.
En particular,
la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto, se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido
(LIVA); y el procedimiento para solicitar estas devoluciones se desarrolla en
el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta que en lo no regulado por
estos preceptos deberá estarse a lo dispuesto, respecto de los procedimientos
tributarios, en la Ley General Tributaria (LGT) y normas de desarrollo, así
como en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) para completar cuanto no se
encuentre regulado en las normas anteriores.
Dispone el
artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado
siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en
dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
(....)
Dos. Son
requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este
artículo:
1.º Que los
empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la
Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.
(....)
2.º Que durante
el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de
aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas
a este distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas
de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del
impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números
2.º, 3.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.
b) Los
servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos
del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta
Ley.
3.º Que,
durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido
destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las
comprendidas en los números 6.º y 7.º del artículo 70.uno y en los artículos
72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las
cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de
lo dispuesto en los números 2.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.
Tres. (....)
Cuatro. Los
empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran
los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado
durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la
medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de
operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor
Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el
Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.
En la
determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en
el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la
utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no
establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a
deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en
el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
Lo previsto en
los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o
profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a
tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales
sobre el consumo vigentes en dichos territorios.
Cinco. (.....)
Seis. No serán
objeto de devolución:
1.º Las cuotas
que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las
que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2.º del
articulo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en
los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro
de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente
de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en
ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda
según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.
2.º El importe
de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Siete. No serán
admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la
cifra que se determine reglamentariamente.
Ocho. Las
solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o
trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante,
serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de
tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que
corresponda.
Nueve. La
Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la
información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de
las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la
correcta determinación del importe de la devolución según lo
previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las
devoluciones a que se refiere este artículo.
Por su parte,
el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 que regula el reglamento del impuesto
dispone:
"1.:
El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley
del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos
a) El
interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en
el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda,
acompañando los siguientes documentos:
1.º Declaración
suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no
realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de
las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley. Cuando se trate de un
empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el
territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración
que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde
dicho establecimiento permanente.
Los empresarios
o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que se acojan al
régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica,
regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de la Ley del Impuesto, no
estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1.º
2.º Compromiso
suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda
pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
b) El interesado
o su representante deberá mantener a disposición de la Administración
tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación
expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el
establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho
Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan
devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
c) Los
originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la
devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria
durante el plazo de prescripción del impuesto.
d) La Agencia
Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y
resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
e) Las
solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un
trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a
un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de
operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para
la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis
meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que
se refieran aquellas.
f) No serán
admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200
euros.
No obstante,
podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25
euros cuando el período de referencia sea el año natural.
2. La decisión
respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al
interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de
su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe
de la devolución.
3. Transcurrido
el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado
sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la
Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General
Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta
la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo
reclame."
La Oficina
Nacional de Gestión Tributaria, en el acuerdo notificado a la entidad, deniega
la devolución de las cuotas del impuesto soportadas por la misma, tomando como
fundamento jurídico que la entidad no contestó de forma completa y correcta el
requerimiento que le efectuaron.
Es decir, en
fecha 25 de febrero de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria notifica
a la entidad el requerimiento de la siguiente documentación:
"*Si el
solicitante no actúa mediante representante : deberá aportar impreso de
solicitud con su firma, así como datos bancarios de una cuenta corriente de la
que sea titular. En todo caso, se deberá adjuntar certificado original del
organismo financiero.
*Si el
solicitante actúa mediante representante: deberá aportar poder de
representación original otorgado ante fedatario público en favor de un
residente en el territorio de aplicación del impuesto, redactado íntegramente
en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado (si el fedatario
público no es español, el poder deberá incorporar la apostilla de la Haya, o en
caso de que el país de residencia del fedatario no sea suscriptor del Convenio
de la Haya, deberá ser legalizado). En dicho poder deberá constar expresamente,
en su caso, el apoderamiento para el cobro."
La entidad, en
contestación a dicho requerimiento de documentación, aporta poder de
representación que no contempla el cobro de la devolución por la apoderada, y
en la comunicación de datos de la cuenta en la que practicar la devolución, no
se acompaña la requerida certificación bancaria original, ni de otra forma se
acredita la titularidad de la cuenta por la entidad solicitante. La entidad
interesada aportó los datos de una cuenta en el Banco Z) y el SWIFT-BIC,
si bien no constituye certificación original.
Dicho
requerimiento de 25 de febrero de 2008 efectuado a la entidad reclamante
comunica que con la notificación del mismo se inicia un procedimiento de
gestión tributaria de verificación de datos y que el procedimiento de
devolución que se inició con la solicitud contenida en su declaración modelo
361, ha terminado debido al inicio de dicho procedimiento de verificación de
datos. Debe considerarse que no estamos ante la cuestión de la declaración o no
de caducidad del procedimiento de devolución, ya que en principio dicho
procedimiento de devolución ha finalizado con la notificación del inicio de un
procedimiento de verificación de datos, y por otro lado, porque aun en el
propio procedimiento de devolución, la entidad interesada dio cumplimiento al
requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, si bien, según ésta de forma
incorrecta.
La primera
cuestión que se suscita a la vista de lo anterior es determinar, si el
requerimiento detallado puede determinar el inicio de un procedimiento de
verificación de datos, tal y como se le comunica a la entidad solicitante, y
consecuentemente, determinar la finalización del procedimiento de devolución.
El artículo 127
de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone:
"El
procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca
la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del
artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación
de datos, de comprobación limitada o de inspección."
En el presente
caso el procedimiento de devolución terminó por el inicio de un procedimiento
de verificación de datos, procedimiento al que se refieren los artículos 131 a
133 de la Ley 58/2003 General Tributaria y es desarrollado en los artículos 155
y 156 del RD 1065/2007.
El artículo 131
de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone:
La
Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de
datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la
declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos
formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los
datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones
presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la
Administración tributaria.
c) Cuando se
aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la
propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes
aportados con la misma.
d) Cuando se
requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración
o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de
actividades económicas.
Es decir, el procedimiento de
verificación de datos está indicado para los supuestos específicos previstos en
el artículo 131 de la Ley consistentes en:
Defectos formales o meramente aritméticos
que se desprendan de la propia autoliquidación.
Contradicción
con otras declaraciones del mismo u otro contribuyente.
Aplicación
indebida de la normativa tributaria que resulte patente del examen de la propia
declaración presentada.
Aclaración de datos consignados en
la autoliquidación-declaración
Como se
desprende del requerimiento efectuado a la entidad con fecha 25 de febrero de
2008, la materia objeto de comprobación en dicho requerimiento no encaja en
ninguno de los supuestos mencionados en el transcrito artículo 131 de la Ley
General Tributaria, de manera que el procedimiento de verificación de datos no
puede iniciarse con la notificación de dicho requerimiento, y por tanto, no
puede darse por concluido el procedimiento de devolución derivado de la
normativa del tributo como consecuencia del inicio de un procedimiento de
verificación de datos.
Además de lo
anterior, en relación con la aportación de los datos a que se alude en el
requerimiento, ni la LIVA ni el RIVA, en los preceptos trasncritos (artículo
119 de la Ley del IVA y artículo 31 del Reglamento del Impuesto) exigen que el
interesado aporte certificación original junto con la solicitud de la
devolución. Inclusive la Orden HAC/261/2002, de 8 de febrero, por la que se
aprueba el modelo 361, en su exposición de motivos, indica: "conviene
destacar, igualmente, la incorporación en el modelo de un apartado en el que se
puede hacer constar el International Bank Account Number (IBAN) con el objeto
de agilizar la devolución", y en las instrucciones que acompañan al
modelo 361 para su cumplimiento, en el punto (7) (8) (9) se especifica que
"la devolución se obtendrá mediante transferencia bancaria a entidad
establecida en España o en el país del solicitante, para lo cual deberá
consignar en el impreso de solicitud el número de cuenta (con los 20 dígitos
del Código de cuenta cliente C.C.C.), titular de la misma (solicitante o
representante autorizado), dirección y código del organismo financiero. Para
evitar problemas cuando los pagos deben hacerse fuera de España, le
recomendamos que facilite su IBAN (International Bank Account Number) y su
código SWIFT. La utilización de dichos códigos agiliza y reduce los costes de
sus transferencias".
Esto es, las
reglas que regulan la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto exigen que se haga constar en ella una
cuenta de titularidad del interesado o de su representante autorizado, y no
recoge de forma imperativa que se hagan constar determinados datos como es el
del IBAN. Estamos analizando, por tanto, un dato concreto de la solicitud como
es de la cuenta bancaria, del que basta su expresión en la solicitud, tal y
como se hizo constar por la entidad interesada al cumplimentar los datos
identificativos de la cuenta de su titularidad; esto es, hubo una comunicación
expresa de la entidad interesada a la Administración en la que se indicaron los
anteriores datos que, de esta forma, complementaba la solicitud presentada en
su día.
Como señala el
artículo 119.nueve de la LIVA, que regula el régimen especial de devoluciones a
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, "la Administración tributaria podrá exigir a
los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios
para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se
presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la
devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este
artículo". Esto es, en definitiva la Administración puede exigir la
justificación que acredite el derecho a la devolución y, en particular, el
importe de la devolución solicitada en la forma que acabamos de expresar.
Es decir, el
requerimiento de documentación efectuado a la entidad tampoco se enmarca en el
seno del procedimiento de devolución de las cuotas del impuesto sobre el Valor
Añadido del artículo 119 de la LIVA, toda vez que dicho artículo faculta para
que la Administración requiera la documentación necesaria para "apreciar
el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en
particular, para la correcta determinación del importe de la devolución". La
denegación de la solicitud de devolución debe ser por incumplimiento de los
requisitos del artículo 119 de la LIVA o 31 del RIVA, que son los que regulan
dichas devoluciones por el régimen especial, sin embargo, el acuerdo
denegatorio de la Oficina Gestora no es por incumplimiento de dichos
requisitos.
Es decir, es
necesario diferenciar entre el reconocimiento del derecho a la devolución, y
por tanto el acto administrativo por el que se acuerda (o deniega) la misma,
del procedimiento para la ejecución de las devoluciones, y por tanto del
procedimiento para su ordenación y pago.
Ni en el seno
del procedimiento de devolución ni en el de verificación de datos, la Administración
puede denegar la devolución de las cuotas del impuesto soportadas por el
régimen especial, por incumplimiento del requerimiento efectuado relativo a la
aportación de la certificación bancaria original, ya que dicha denegación debe
basarse en causas determinantes del derecho a la deducción y derecho a la
devolución por incumplimiento de los requisitos del artículo 119 de la LIVA y
31 del RIVA, y no basarse como ocurre en el caso presente, en la falta de
aportación de certificación original bancaria.
Es decir,
debemos diferenciar el derecho a la devolución de las cuotas, del derecho al
cobro de la devolución previamente reconocida. En este sentido, el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos (RGAGT) antes aludido, dispone en su artículo 131 relativo a la
ejecución de las devoluciones tributarias:
"1. Cuando
se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del
tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución
de la devolución."
Y el artículo
132 relativo al pago o compensación de las devoluciones tributarias.`:
"1. El
pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o
mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su
representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito.
Cuando el procedimiento
para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera iniciado a
instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su
escrito."
En definitiva,
a la vista de lo expuesto debemos estimar la pretensión de la entidad
reclamante en el sentido de entender cumplimentada la solicitud de devolución
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la presentación del
modelo 361, al hacerse constar en el mismo los datos bancarios exigidos en el
modelo 119 de la LIVA y demás normas de desarrollo.
Procede anular
el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud, ya que no es causa
determinante de dicha denegación el cumplimento de forma incorrecta del
requerimiento del certificado original bancario, debiendo pronunciarse el
órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación que estime
oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de las cuotas
soportadas que pretende la entidad interesada. Una vez acordada la devolución,
se tramitará la ejecución de la devolución mediante el procedimiento legalmente
establecido conducente a la ordenación y pago de la misma de conformidad con la
normativa reguladora de la ejecución de las devoluciones.
Este Tribunal
ya se ha pronunciado en este sentido en la resolución de 10 de febrero de 2009
(RG 6596/2008).
Por lo
expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la
reclamación económico-administrativa interpuesta por X, BV con NIF
... y actuando en su nombre y representación Y, S.A. actuando a su vez
en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra el acuerdo de denegación de devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto de fecha 28 de abril de 2008, dictado por la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria IVA No Establecidos, y referido al Impuesto sobre el Valor
Añadido ejercicio 2005 (período anual), por importe de 4.019,63 euros de
solicitud de devolución, ACUERDA: estimarla, anulando el acuerdo
impugnado, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en
su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la
documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la
devolución de las cuotas de IVA soportadas que pretende la entidad interesada.